Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-004-2013-00463-01(0553)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2014-01-15

DERECHO A LA SALUD/EXONERACION DE COPAGOS/No autoriza pago de dineros con derecho a recobro- posición invariable de la sala. La Sala decidió excluir la orden de autorizar el pago a la Clínica el Prado con derecho al recobro del 100% ante la Secretaría de Salud Departamental, dada por el Juez de primera instancia, “…pues dichos aspectos resultan ajenos a la acción de tutela y deben resolverse mediante los procedimientos que están legalmente previstos para el efecto, según las condiciones especiales de la accionante, el régimen a que pertenece y los servicios prestados por las entidades de salud, todo con el propósito de establecer los verdaderos obligados a asumir las compensaciones aludidas, asuntos que escapan a la competencia del juez constitucional, cuyo resorte está demarcado por el amparo de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados, directriz que ha sido permanente e invariable en esta Sala (Sentencia de tutela de 1º de septiembre de 2010 Exp.

No. 2010- 00221, reiterado en fallos de 13 de octubre de 2011, Exp. No. 2011-00053; 16 de diciembre de 2011, Exp. No. 2011-0568; 16 de marzo de 2012, Exp. No. 2012-00036; 19 de abril de 2012, Exp. No. 2012-00065; 15 de junio de 2012, Exp. No. 00190; 5 de junio de 2013, Exp No. 2013-00110)”. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-31-05-004-2013-00463-01(0553) Armenia Quindío, quince de enero de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 004 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Gloria Inés Sánchez Camacho, a través de agente oficioso, contra Caprecom E.P.S- S., trámite al que fueron vinculados la Clínica el Prado y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos a la salud y vida digna, para lo cual solicitó que se ordenara a Caprecom E.P.S.-S. y a la Clínica el Prado exonerar del copago de $133.000 y “autorizar la salida”, así como los copagos y cuotas moderadoras futuras. La promotora explicó que ha sido constantemente internada en la institución hospitalaria como paciente psiquiátrica, de manera que al tiempo en que interpuso la tutela estaba recluida en la Clínica el Prado, con orden de salida y un copago de $130.000, valor que está en imposibilidad de asumir, pues carece de recursos económicos ante su estado de salud, que mengua las alternativas de trabajo. 2.

La Secretaría de Salud Departamental del Quindío manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues aseguró que falta la legitimación por pasiva para el cumplimiento de lo pretendido por la accionante, gestiones que, en su criterio, corresponden a la E.P.S.-S accionada; en consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción. La Clínica el Prado informó que la peticionaria estuvo hospitalizada en esa entidad desde el 13 de octubre de 2013 hasta el 24 de octubre del mismo año, con un copago a cargo de la paciente por valor de $134.000 y “ese dinero solo es de la E.P.S. a la cual pertenece” (fl. 14 c. 1). 3.

La juez a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó a la E.P.S.-S. Caprecom que autorizara el servicio médico requerido, procedimientos y hospitalizaciones sin cobro de las cuotas de recuperación, copagos o cuotas moderadoras; también ordenó que se autorizara el pago a la Clínica el Prado del monto de $134.000 con derecho al recobro del 100% ante la Secretaría de Salud Departamental del Quindío. 4.

La E.P.S.-S Caprecom impugnó el fallo de primera instancia; manifestó que la juzgadora a quo extralimitó la función de la acción de tutela, pues en su criterio, solo se debía ordenar la exoneración a la accionante del copago, pero no podía “ordenar a Caprecom pague lo que debe la usuaria, la clínica el Prado tiene las herramientas administrativas y judiciales para solicitar el pago de esos dineros” (fl. 56 c. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA El ordinal segundo será modificado para excluir el aparte que ordena a la E.P.S.-S. Caprecom autorizar el pago a la Clínica el Prado por el monto de $134.000 con derecho al recobro del 100% ante la Secretaría de Salud Departamental, pues dichos aspectos resultan ajenos a la acción de tutela y deben resolverse mediante los procedimientos que están legalmente previstos para el efecto, según las condiciones especiales de la accionante, el régimen a que pertenece y los servicios prestados por las entidades de salud, todo con el propósito de establecer los verdaderos obligados a asumir las compensaciones aludidas, asuntos que escapan a la competencia del juez constitucional, cuyo resorte está demarcado por el amparo de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados, directriz que ha sido permanente e invariable en esta Sala (Sentencia de tutela de 1º de septiembre de 2010 Exp.

No. 2010-00221, reiterado en fallos de 13 de octubre de 2011, Exp. No. 2011-00053; 16 de diciembre de 2011, Exp. No. 2011-0568; 16 de marzo de 2012, Exp. No. 2012- 00036; 19 de abril de 2012, Exp. No. 2012-00065; 15 de junio de 2012, Exp. No. 00190; 5 de junio de 2013, Exp No. 2013-00110). En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el ordinal Segundo de la sentencia recurrida en el sentido de excluir de tal ordenamiento, el aparte que ordena a la E.P.S.-S Caprecom autorizar el pago a la Clínica el Prado por valor de $134.000, con derecho al recobro del 100% ante la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío. Segundo: Confirmar en todo lo demás, la providencia impugnada.

Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2013-00463-01 (0553) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-004-2013-00463-01 (0553) Exp.

No. 63-001-31-05-004-2013-00463-01 (0553)