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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-003-2013-00399-01(0564)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2014-01-15

DESPLAZADOS/REGISTRO DE VICTIMAS/División o escisión de grupo familiar para obtener ayudas económicas. “Ninguna vulneración se evidencia por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en tanto los documentos aportados al trámite permiten inferir que esa entidad resolvió la situación del accionante con anterioridad a la solicitud de tutela, sin que este mecanismo pueda reemplazar las gestiones que deben realizar los interesados frente a la administración. “Estos postulados excluyen el control por vía de tutela de los actos de respuesta de la Unidad demandada, salvo la comisión de evidentes atropellos a los derechos fundamentales de los ciudadanos desplazados, porque estos tienen el compromiso de gestionar ante ese organismo, las solicitudes que con arreglo a la constitución y la ley deben ser respondidas oportunamente.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-003-2013-00399-01(0564) Armenia, Quindío, quince de enero de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 003 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que concedió la acción de tutela promovida por Iván Alcaraz contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite al que fue vinculada Diana Marcela Alcaraz.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos a la igualdad y vida digna, para lo cual solicitó ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que modifique el Registro Único de Víctimas, para que se inscriba su núcleo familiar independiente al de Diana Marcela Alcaraz y que aparezca él como jefe de hogar para que tenga igualdad de derechos en todos los programas.

El promotor del amparo narró que junto con su familia fue desplazado por la violencia, razón por la cual, mediante derecho de petición, solicitó a la accionada lo desvinculara del núcleo familiar de su sobrina Diana Marcela Alcaraz que aparece como declarante. El derecho de petición fue resuelto de forma desfavorable a sus intereses, pues la entidad respondió que no era posible dicha desvinculación del grupo familiar, en tanto “la conformación de las familias registradas como desplazadas esta (sic) determinada por la información que de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento realiza la persona declarante” (fl. 1 c.1).

El accionante considera injusta la decisión de la unidad accionada, ya que manifiesta que las ayudas otorgadas al grupo familiar han sido utilizadas por su sobrina “porque no pueden pretender que yo le exija a ella lo poquito que le mandan, ya que la situación que ella vive es agobiante y ella tiene su propia obligación con su familia porque yo tengo mi núcleo familiar aparte desde hace 07 (sic) años” (fl. 1 c. 1). 2.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó que ninguna vulneración existe a los derechos de la accionante, pues el derecho de petición fue resuelto de manera oportuna y de fondo, sin que sea procedente la división o escisión del grupo familiar al que pertenece el accionante, pues asegura que esa entidad no está facultada para realizar tantos registros como circunstancias de índole interna se presenten en cada grupo familiar, ni menos por hechos posteriores e independientes a los del desplazamiento declarado, todo con fundamento en la Ley 387 de 1997 y Decreto 259 de 2000.

Solicitó la declaración de improcedencia de la tutela, porque en su sentir, existen trámites administrativos para la valoración del estado de vulnerabilidad; además, que las ayudas se han entregado a través del jefe del hogar registrado. 3. La a quo concedió el amparo y ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por la violencia que separara al accionante y su núcleo del grupo familiar con el que quedó registrado e “inscribirlo como nuevo jefe de su grupo familiar, permitiéndole recibir la ayuda humanitaria” (fl. 40 c.1), para lo cual, concedió un término de cinco días. 4.

La accionada impugnó el fallo; a propósito, reiteró los argumentos de la contestación y agregó que la juzgadora pasó por alto los procedimientos legales que debe cumplir esa entidad para garantizar el acceso y goce de los derechos de las víctimas; además, que la solicitud de división del grupo familiar fue negada porque los solicitantes eran mayores de edad y no cumplían los requisitos jurisprudenciales para ese fin.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar, declarar improcedente el amparo, pues ninguna vulneración se evidencia por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en tanto los documentos aportados al trámite permiten inferir que esa entidad resolvió la situación del accionante con anterioridad a la solicitud de tutela, sin que este mecanismo pueda reemplazar las gestiones que deben realizar los interesados frente a la administración. En efecto, la solicitud de tutela estuvo enderezada a cambiar el registro de víctimas de manera que el accionante figurara como titular de su propio grupo familiar, asunto que fue decidido oportunamente por la entidad accionada, con apoyo en las disposiciones legales y reglamentarias invocadas, situación que descarta la posibilidad de endilgar alguna arbitrariedad como la denunciada, máxime si se tiene en cuenta que el núcleo central del derecho de petición se encuentra en la obtención de la respuesta y no a que esta sea favorable al peticionario.

Estos postulados excluyen el control por vía de tutela de los actos de respuesta de la Unidad demandada, salvo la comisión de evidentes atropellos a los derechos fundamentales de los ciudadanos desplazados, porque estos tienen el compromiso de gestionar ante ese organismo, las solicitudes que con arreglo a la constitución y la ley deben ser respondidas oportunamente.

De otro lado, a juicio de la Sala, el caso que ahora se analiza no es de aquellos que ameritan la protección excepcional mediante acción de tutela para ordenar nuevo registro del accionante como jefe de hogar, pues ningún elemento probatorio demuestra que Iván Alcaraz se encuentra en alguna de las condiciones establecidas por la doctrina para autorizar la división del núcleo familiar del accionante por esta vía (Sentencia T- 462 de 2012).

Por último, causa extrañeza en la Sala que la juez a quo dispusiera a favor del accionante sin apego al verdadero sentido de la demanda de amparo y acaso con cierto grado de distorsión en la lectura de la jurisprudencia, pues la solicitud de Iván Alcaraz tendía a un norte diferente al atribuido por la juzgadora; además, la labor de aplicación del precedente debe buscar la coincidencia esencial entre los casos analizados por las cortes de cierre y el que decide el funcionario en cada oportunidad, sin que puedan extender las reglas a eventualidades distintas a las previstas en dicho estudio.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 19 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que concedió la acción de tutela promovida por Iván Alcaraz contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite al que fue vinculada Diana Marcela Alcaraz, para en su lugar, declarar improcedente el amparo.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2013-00399-01 (0564) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-003-2013-00399-01 (0564) Exp.

No. 63-001-31-03-003-2013-00399-01 (0564)