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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-22-14-000-2013-00214-00(0587)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2014-01-17

EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL/Proceso disciplinario- suspensión del cargo “Es que el juez de tutela tiene vedado, so pena de soslayar el ordenamiento jurídico, revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes dentro de los procesos disciplinarios, pues tal controversia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que mediante las acciones diseñadas para el efecto, decide sobre la legalidad de aquellos actos, incluida la posibilidad de que en aquellos trámites se dilucide la petición antelada de suspensión provisional, como medida previa, todo lo cual descarta la procedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63001-22-14-000-2013-00214-00(0587) Armenia Quindío, diecisiete de enero de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 011 La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Jairo López Marín contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional del Quindío.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho al debido proceso, defensa, dignidad humana, trabajo y buen nombre, para lo cual solicitó que se ordenara a la Procuraduría Regional del Quindío revocar el auto proferido el 11 de diciembre de 2013, mediante el cual se dispuso la suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de tres meses.

Expuso el promotor del amparo que la entidad accionada ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en su contra en calidad de Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, dentro de dicho trámite la Procuraduría Regional del Quindío ordenó, mediante auto de 11 de diciembre de 2013, la suspensión del accionante en dicha calidad por el término de 3 meses, con fundamento en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 157 de la Ley 734 de 2002.

Según el accionante, la providencia que ordenó la suspensión carece de motivación y omitió los elementos de juicio que consideró el Procurador Regional del Quindío para tomar la decisión, todo lo cual, en criterio del tutelista, genera una medida arbitraria y violatoria del debido proceso y otros derechos fundamentales. 2. La Procuraduría Regional del Quindío solicitó declarar improcedente el amparo, porque sostuvo que garantizó todos los derechos y garantías procesales constitucionales al accionante, sin que existan anomalías en el proceso ya que este fue adelantado por funcionario competente y la decisión fue motivada con elementos de juicio serios apoyados en el material probatorio allegado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De entrada percata el Tribunal que en el caso de ahora resulta improcedente la solicitud de protección de los derechos fundamentales elevada por Jairo López Marín, porque el juzgador de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos disciplinarios en ninguna de sus etapas, ni la queja constitucional, el mecanismo para reabrir el debate de los asuntos cuyo conocimiento está atribuido a la Procuraduría General de la Nación o cualquiera de sus funcionarios delegados en desarrollo de la potestad que confiere la propia Carta Política.

Es que el juez de tutela tiene vedado, so pena de soslayar el ordenamiento jurídico, revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes dentro de los procesos disciplinarios, pues tal controversia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que mediante las acciones diseñadas para el efecto, decide sobre la legalidad de aquellos actos, incluida la posibilidad de que en aquellos trámites se dilucide la petición antelada de suspensión provisional, como medida previa, todo lo cual descarta la procedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

En efecto, el presente asunto tórnese arquetípico para demostrar cómo es imposible que por vía de la acción de tutela, termine el juez constitucional declarando sobre la procedencia del correctivo disciplinario o de sus medidas anteladas, si son impuestas por el funcionario competente en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, -asunto que ninguna denuncia provocó- menos aún si se pretende una nueva mirada al material probatorio o cotejando las argumentaciones del inconforme, rol que se encuentra atribuido a otras autoridades.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por Jairo López Marín contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional del Quindío. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y, si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,   CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-22-14-000-2013-00214-00 (0587) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2013-00214-00 (0587) Exp. No. 63- 001-22-14-000-2013-00214-00 (0587)