IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD/Legitimación para actuar-caducidad República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Ordinario- Impugnación de la paternidad Demandantes: Luz Estella Sierra Uribe y otros Demandado: Andrés Felipe Sierra Arias Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Armenia Rad. 63001-3110-002-2009-00534-01 Acta de Discusión No. 0183 Armenia Q., veinticuatro (24) mayo de dos mil doce (2012) Objeto de Pronunciamiento Resolver la apelación contra la sentencia de 24 de junio de 2011, expedida por el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad, dentro del presente proceso de Impugnación de paternidad que promueven los señores Luz Estella Maria, Héctor Alonso, Martha Magdalena, Juan Fernando, Carlos Arturo y Álvaro Sierra Uribe en contra del señor Andrés Felipe Sierra Arias.
Antecedentes 1º La demanda Por medio de apoderado los demandantes promovieron demanda en proceso ordinario de impugnación de paternidad, con la finalidad de que en sentencia de mérito se declare: i.-) que el joven Andrés Felipe Sierra Tapias, no es hijo del señor Gonzalo de Jesús Sierra Uribe; ii.-) que una vez ejecutoriada la sentencia se comunique a la Notaria Única del Círculo de Montenegro Quindío para los efectos a que haya lugar, y, iii.-) que se condene en costas al demandado.
Como causa para pedir se afirma que los demandantes, hermanos entre sí e hijos de la señora Helena Uribe de Sierra, fallecida el 26 de abril de 2007 en la ciudad de Medellín; quienes además son hermanos del extinto Gonzalo de Jesús Sierra Uribe, cuyo deceso tuvo lugar en Armenia el 7 de julio de 2000, conjuntamente presentaron demanda de apertura de sucesión intestada de su difunta madre, que fue admitida por auto de 19 de febrero de 2008, del Juzgado Décimo de Familia de dicha ciudad, la cual en la actualidad se encuentra en trámite.
Que por auto de 17 de septiembre de 2008, el Juzgado de Familia de Medellín, dentro del proceso sucesorio reconoció como heredero de la señora Helena Uribe de Sierra, al señor Andrés Felipe Sierra Tapias, ‘por transmisión de su padre Gonzalo de Jesús Sierra Uribe, este último hijo de la causante y fallecido sin haber aceptado o repudiado la herencia’; que al cobrar firmeza tal proveído surge interés para los demandantes un interés para impugnar la paternidad, por desconocer el hecho de que su hermano hubiese tenido hijos.
Que el señor Gonzalo de Jesús Sierra Uribe en los años 1990 y 1991 residía en el municipio de Toledo Antioquia, administrando la finca ‘Las Margaritas’ de propiedad de la familia y en ese lugar conoció a la señora Gloria Eugenia Tapias Serna, antes de la concepción de su hijo Andrés Felipe Sierra Tapias y después de su nacimiento. Que la señora Gloria Eugenia Tapias Serna en Toledo Antioquia dio a luz al niño, y en el registro civil de nacimiento presentado para probar su filiación con el señor Gonzalo de Jesús Sierra Uribe, aparece como lugar de su nacimiento el municipio de Montenegro Quindío, el día 12 de marzo de 1998.
Que el señor Gonzalo de Jesús Sierra Uribe estuvo viviendo en la ciudad de Armenia desde 1992 hasta la fecha de su deceso en el año 2000, ‘compartiendo por temporadas su vida’ con la señora Gloria Eugenia Tapias Serna, quien aquí llegó a mediados de 1993, procedente del municipio de Toledo Antioquia, trayendo consigo al menor, a quienes los demandantes lo conocieron como ‘su hijo natural’, pero no como hijo de su hermano. Que desde la fecha del fallecimiento del señor Gonzalo de Jesús Sierra Uribe, y hasta el mes de septiembre de 2009 no se conocieron noticias del señora Gloria Eugenia Tapias Sierra y del demandado, hasta el momento en que solicitó se le reconociera interés como heredero dentro del sucesorio, el cual es netamente económico, de ahí el interés para impugnar la paternidad. 2º Contestación de la demanda y otras actuaciones La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, mediante auto del 23 de noviembre de 2009, disponiendo correr traslado de ella a al demandado quien a través de patrocinador judicial, en tiempo se opone a las pretensiones de los demandantes, y frente a los hechos, acepta como ciertos el primero, segundo, tercero y séptimo; que son parcialmente ciertos el quinto, sexto y décimo; que no es cierto el cuarto, noveno y décimo primero, y que no le constan los demás, postulando allí mismo las excepciones de ‘falta de legitimación en la causa por activa’ y ‘caducidad de la acción’.
El apoderado de los demandantes resistió las excepciones formuladas por el solicitado, con fundamento lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, que predica quienes podrán impugnar la paternidad y el plazo para hacerlo, además presentando pruebas documentales. Por el juzgado se procedió a programar la celebración de la audiencia pública de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, acto que se cumplió el 19 de mayo de 2010.
Posteriormente se decretaron las pruebas en el proceso. Dentro del periodo probatorio se practicaron los testimonios de los señores Hugo Amado Mendoza Isaza, Edilia Orrego Restrepo y Gloria Eugenia Tapias Serna; los documentos aportados y solicitados por las partes; los interrogatorios practicados a los demandantes Luz Estella María, Martha Magdalena, Juan Fernando, Carlos Arturo y Álvaro de Jesús Sierra Uribe, y el reporte de pruebas de filiación en ADN, se observa que de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil se ordenó traslado para alegaciones por auto de 31 de marzo de 2011, etapa procesal que solo fue aprovechada por el apoderado del demandado quien defendió de nuevo la tesis de falta de legitimación en la causa y caducidad de la acción. El 24 de junio de 2011 el Juzgado de Familia emitió sentencia de primer grado, que recurre en apelación el apoderado del demandado.
Luego, dentro del trámite de segunda instancia el mismo presentó escrito de alegaciones, guardando silencio al respecto el apoderado de parte actora. Consideraciones de la Sala 1º Aptitud del procedimiento Se pueden dar por satisfechas las condiciones de legalidad que atañen al proceso para su constitución y correcto desenvolvimiento para pronunciar decisión de mérito.
En efecto: i.-) el libelo que originó el debate cumple con las exigencias legales en materia de contenido y de anexos y la acción se condujo por la vía del proceso ordinario, trámite adecuado para decidir la controversia; ii.-) los litigantes gozan de capacidad sustancial y procesal, porque son sujetos de derecho que acuden por conducto de quienes los representan; iii.-) el Juzgado de Familia que ventiló el asunto tiene competencia por el factor objetivo en razón a la materia y territorial por el domicilio del demandado, y, iv.-) la Sala de decisión es competente para desatar el recurso de apelación dentro de lo previsto en el inciso 1º del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. 2º La Sentencia Impugnada El Juzgado Segundo de Familia de Armenia profirió sentencia el 24 de junio de 2011 puso fin a la instancia, y después de historiar los antecedentes del proceso y analizar presupuestos procesales, determinó como planteamiento jurídico la necesidad de establecer si le asiste razón al demandado para desestimar las pretensiones de la demanda, por haber alegado que los demandantes no están legitimados para impugnar la paternidad de Andrés Felipe Sierra Tapias ‘y que el interés para obrar caducó’; problemática que define a la interpretación de los artículos 7 y 11 de la Ley 1060 de 2006, que en su orden modifican los artículos 219 y 248 del Código Civil, para concluir que de acuerdo con los nuevos textos legales ‘…se distingue entre quienes muestren un interés actual y los ascendientes legítimos del padre que reconoce, para incluir un término de caducidad más breve para éstos.
Con la modificación no se puede sostener que los hermanos de quien reconoce no están jurídicamente facultados para demandar, pues quedan al nivel de cualquiera que muestre interés actual, aspecto que forzosamente les favorece. Dicho interés actual proviene en primer lugar de que si el reconocido es hijo único del presunto padre tendría derecho a la herencia de este y en segundo lugar a la herencia de su abuela en representación del padre fallecido, lo que vendría en desmedro de la cuota que le corresponde a los hermanos del presunto padre en la misma, viéndose así afectados estos jurídicamente con la relación filial reclamada.
Y de lo anterior concluye: ‘…los demandantes están legitimados para acudir, ante la muerte de su señora madre, en un proceso de impugnación del reconocimiento, al ser reconocido el presunto hijo, en la sucesión en representación del presunto padre. Que ‘El triunfo de la pretensión de impugnación, conforme el artículo 148 citado, está condicionado a que en el proceso se pruebe que quien aparece como padre, en virtud de su propio reconocimiento, no ha podido tener esa calidad.
(…). Luego, ‘Con los análisis de los Marcadores Genéticos estudiados con los cuales se reconstruyeron los posibles perfiles genéticos del señor Gonzalo de Jesús Sierra Uribe (fallecido), se llega a la conclusión de que se excluye como padre biológico del señor Andrés Felipe Sierra Tapias’ entiende que ‘La fuerza demostrativa de la prueba genética quedó completa por virtud de su traslado, efectuado por auto del 23 de marzo del corriente'- año, por cuanto no se presentó objeción alguna.
(…). Que ‘Finalmente, queda por ver si se presentó la caducidad de la acción, que ocurría si no se accionaba dentro de los 140 días desde que los demandantes tuvieron conocimiento de la paternidad, el inicio del término es el mismo del surgimiento del interés actual que en esta acción surge en la fecha en que se reconoció como heredero de la señora Helena Uribe de Sierra al joven Andrés Felipe Sierra Tapias por transmisión de quien figura como su padre Gonzalo de Jesús Sierra Uribe, pues así lo afirman los demandantes y no existe prueba que desvirtúe su dicho.
El auto en cuestión del Juzgado décimo de Familia de la ciudad de Medellín es de fecha septiembre 17 de 2009 y la demanda fue presentada en la oficina judicial para su correspondiente reparto el día 17 de noviembre de 2009 es decir solo habían transcurrido 41 días, estando los demandantes en tales condiciones facultados para demandar…’ Premisas bajo las cuales puntualizó que las excepciones de fondo ‘están llamadas al fracaso’, debiéndose en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte demandada. 3º La sustentación del recurso y alegaciones Se desprende, tanto del escrito de apelación como del presentado para alegaciones en trámite de segunda instancia, que sin hacerse pronunciamiento sobre el resultado del reporte de pruebas de filiación en ADN, el recurrente está inconforme con la posición adoptada por el Juzgado, al considerar quienes están legitimados para impugnar la paternidad de Andrés Felipe Sierra Tapias, son los herederos de Gonzalo de Jesús Sierra Uribe y el propio demandado al quedar en esta condición al fallecer la señora Helena Uribe de Sierra, madre de Gonzalo.
Por ende, sostiene, los demandantes ‘no se encuentran legitimados para impetrar la acción […] así les haya surgido un interés […], pero una cosa es el interés que les asiste y otra la legitimación legal, es decir, el derecho, la protección legal en la causa para ello’. Que si bien se afirma por los demandantes que conocieron de la paternidad solo a partir del momento en que el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, reconoce ‘la calidad de heredero en ejercicio del derecho de transmisión que le corresponde al demandado como hijo extramatrimonial de Gonzalo de Jesús Sierra Uribe’, pero las pruebas practicadas ‘dan cuenta que lo informado por la parte actora no es cierto tal desconocimiento de la existencia del demandado, por el contrario, desde hace mucho tiempo conocían de la existencia de ANDRÉS FELIPE SIERRA TAPIAS, pues ha sido claro y expreso el reconocimiento de cartas o misivas que la Señora MARTA MAGDALENA SIERRA URIBE le enviaba a la madre del demandado, y como le daba recomendaciones para con éste, además de las ayudas de carácter material que le daba, pero sobretodo, la insistencia en el reconocimiento como hijo de GONZALO DE JESÚS SIERRA URIBE, y la inscripción como hijo de éste al seguro para que lograra ser beneficiario’.
Que el demandado conoce a sus tíos, excepto al señor Héctor Alonso Sierra Uribe quien no residía en Medellín, porque su padre en varias oportunidades lo llevó consigo a esa ciudad, instalándose en la casa o apartamento de la abuela, y cuando ocurrió el terremoto en Armenia Quindío, el joven fue remitido por sus padres hasta allí, pernoctando en las casas de sus tíos y luego, en la de Martha Magdalena en Girardota, siendo atendido además por la abuela, recibiendo el trato de sobrino y nieto.
Que después de la muerte de su padre también estuvo en dicha ciudad, asistiendo a su sepelio en San Pedro, sitio más cercano a la casa de la familia Sierra Uribe. Que no obstante el resultado de la prueba de ADN y cromosoma Y, indicativa de que el demandado no es hijo de Gonzalo de Jesús Sierra Uribe, debe tenerse en cuenta que este último lo reconoció como hijo extramatrimonial, pues de una parte convivía con la señora Gloria Eugenia Tapias Serna a quien conoció en el municipio de San Andrés en 1975, y siempre tuvo al niño Andrés Felipe como su hijo, y así lo presentaba ante su familia y amistades, y dado el amor y cariño que le prodigaba, se reunió con unos amigos y se presentó ante la notaría de Montenegro Quindío, y en forma libre y espontánea, sin coacción alguna lo reconoce como su hijo extramatrimonial, ante funcionario competente y en documento público idóneo, como consta en el revés de dicho registro con el indicativo serial 27143043, donde ‘aparece su inconfundible huella del dedo índice derecho, lo que imposibilita su falsificación’.
Que ‘de forma clandestina y turbia’ por la señora Helena Uribe de Sierra se tramitó en una notaría de la ciudad de Medellín la sucesión de Gonzalo de Jesús Sierra Uribe, evitándose la ‘intervención de su único heredero’. Que ‘Los hechos de la demanda narran situaciones contradictorias, pues se ha afirmado por parte de los demandantes desconocer de la existencia de ANDRÉS FELIPE SIERRA TAPIAS, mientras al hecho décimo de la demanda afirman conocerlo desde 1993, pero que nunca han tenido un vínculo directo con el mismo desde la muerte de GONZALO DE JESÚS SIERRA URIBE y hasta el momento de que el Juzgado Décimo de Familia de Medellín lo reconociera como heredero en la sucesión de su abuela HELENA URIBE DE SIERRA’.
Que ‘…es claro que los demandantes han afirmado que ANDRES FELIPE SIERRA TAPIAS, no es su sobrino y no es nieto de HELENA URIBE DE SIERRA, y en efecto la prueba de sangre les confiere la razón, en cuanto al hecho que no fue engendrado por GONZALO DE JESÚS SIERRA URIBE, pero para éste fue su hijo y como tal lo reconoció, en la forma que la ley dispone para ello, por documento público, y ante funcionario competente,…’ Que de acuerdo con disposiciones de la Ley 1060 del 2006 que modificaron los artículos 213, 214, 219 y 248 del Código Civil, ‘…ninguno de los demandantes se encuentra legitimado para demandar la impugnación de la paternidad del joven ANDRÉS FELIPE SIERRA TAPIAS, pues les ha cesado tal derecho,…, pues carecen de legitimación en la causa para demandar y el tiempo para interponer la acción caducó’. 4º Examen crítico del caso y respuesta a la apelación Para abordar el tema de impugnación en este asunto tiene en cuenta el Tribunal que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 8 de septiembre de 2009, exp. 00585, precisó: ‘…la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación, reserva al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables e implica que el impugnante tiene la opción de descartar algunas aristas de la decisión, siempre y cuando tales restricciones se deriven nítidamente del contenido de la sustentación, caso en el cual, la competencia del juzgador de segunda instancia se encuentra anudada a los intereses expresados por quien intenta aniquilar el fallo.
En el fondo de lo que se trata es de poner dique al poder del juez de segundo grado para que este no pueda irrumpir con su particular criterio para edificar una impugnación que el recurrente no hizo. En suma, hay un desvío de poder si el juez, ante el silencio y abandono del apelante sobre ciertas zonas del litigio, decide involucrar su propia visión para completar o adicionar la impugnación omitida por el recurrente, y hacerlo cuando las partes ya nada pueden hacer para oponerse’.
Observado lo anterior y a la lectura del escrito del apelante debe decirse que su inconformidad contra el fallo de primer grado está ceñida a puntualizar que los demandantes no están legitimados para impugnar la paternidad extramatrimonial y que para este caso debió declararse la caducidad de la acción. Resuelve la Sala estos cuestionamientos teniendo en cuenta lo siguiente: Dentro del presente asunto, se revisa que la sentencia de primera instancia sobre tales aspectos concluye: “los demandantes están legitimados para acudir, ante la muerte de su señora madre, en un proceso de impugnación del reconocimiento, al ser reconocido el presunto hijo, en la sucesión en representación del presunto padre”.
En efecto, para ello presenta esta particular reflexión: “…es obvio que la acción de impugnación regulada por el articulo 219 en su nueva versión es la filiación presunta o legalmente asignada, que pertenece al marido o compañero permanente, cuando vivos, a los herederos de uno u otro, muerto el presunto padre, a un tercero que muestre su interés con prueba sumaria o al propio hijo.
Otra cosa ocurre cuando la filiación no resulta de la presunción o asignación legal derivada del matrimonio o de una unión marital de hecho previamente declarada, sino que resulta del reconocimiento por parte de quien se declara padre extramatrimonial por cualquiera de los medios previstos en la ley 75 de 1968, como en el asunto sub júdice.
Esta interpretación, está expresamente confirmada con la propia Ley 1060, que modifica, en su artículo 11, el artículo 248 del Código Civil, disposición originalmente concebida para regular la impugnación de la legitimación, pero que por mandato del artículo 5 de la Ley 75 de 1968 fue extendida a todos los casos de impugnación de reconocimiento.
El texto actual del artículo 248 reza: "En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. 2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada.
No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad". El nuevo texto tiene algunas modificaciones respecto del originalmente contenido en el Código Civil. En primer lugar, precisa las causales; en relación con la impugnación de la paternidad se debe acreditar que "el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal"- En segundo lugar, se distingue entre quienes muestren un interés actual y los ascendientes legítimos del padre que reconoce, para incluir un término de caducidad más breve para éstos.
Con la modificación no se puede sostener que los hermanos de quien reconoce no están jurídicamente facultados para demandar, pues quedan al nivel de cualquiera que muestre interés actual, aspecto que forzosamente les favorece. Dicho interés actual proviene en primer lugar de que si el reconocido es hijo único del presunto padre tendría derecho a la herencia de este y en segundo lugar a la herencia de su abuela en representación del padre fallecido, lo que vendría en desmedro de la cuota que le corresponde a los hermanos del presunto padre en la misma, viéndose así afectados estos jurídicamente con la relación filial reclamada (…)”.
Sobre la anterior temática, la Sala entiende que por tratarse de un caso de “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO”, dentro del cual se pretende desconocer la manifestación voluntaria de quien aceptó ser padre extramatrimonial, no puede quedar duda de que las normas pertinentes para considerar la legitimación en los demandantes y los plazos para accionar, son las que están contenidas en el artículo 5 de la Ley 75 de 1968 que remite al artículo 248 del Código Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, como el A QUO lo advirtió. Dentro del tema vale recordar que la impugnación de la paternidad y de la maternidad a través de los tiempos ha tenido unas causales, unos legitimados para hacerlo y unos tiempos para incoarla, y sobre este criterio la jurisprudencia ha establecido como línea de pensamiento que no cualquier persona, por cualquier motivo y cuando lo desee, puede promover este tipo de acción porque de por medio se encuentra la estabilidad de un estado civil que no puede quedar en la incertidumbre, exponiendo la seguridad jurídica de la familia a pleitos inmorales y evitando que una cuestión que tanto interesa al orden social quede al desgaire o al antojo de los particulares por lo que el legislador debe señalar los derroteros a seguir.
Por esto se han establecido prohibiciones específicas para que, consumados ciertos hechos o vencidos ciertos plazos, la situación jurídica se torne inexpugnable, y por consiguiente definitiva, motivo por el cual ha impedido, en línea de principio, que cualquier persona llegue a cuestionar un estado civil que viene consolidado de atrás, ‘ni que pueda intentarlo cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido para desvirtuar una situación familiar en cuya construcción efectivamente se han afirmado lazos sólidos y definitivos’.
Así lo ha reiterado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC-041 de 1º de marzo de 2005, Exp. 2001-00198-01, al referir que la caducidad ‘[…] “entraña el concepto de plazo extintivo perentorio e improrrogable que impide el ejercicio de un derecho cuando la inactividad de la parte ha permitido que transcurra el término previsto por la ley para activarlo, y esto refleja que su presencia viene a pender en forma exclusiva del hecho objetivo de su falta de ejercicio dentro del tiempo preestablecido, sin atender razones de índole subjetiva o que provengan en forma única de la voluntad o capricho del interesado.
Su efecto es automático en la medida que no depende ni de la actividad del juez ni de las partes, pues la regla está delimitada de antemano, conociéndose su principio y su fin. Es la ley la que fija sus extremos sin que esté dentro de la capacidad de los afectados alterar su contenido” (sentencia de 11 de abril de 2003, exp. 6657, no publicada aún oficialmente).
Debe anotarse que de acuerdo con la Sentencia de 1º de noviembre de 2011, Exp. 2006-00092-01, la acción de impugnación presenta tres vertientes: a) la que se dirige para desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 214 del Código Civil, en virtud del cual los nacidos durante la vigencia de un vínculo de pareja debidamente constituido se presumen como hijos de la misma; b) la “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO”, cuando se pretende desconocer la manifestación voluntaria de quien acepta ser padre, sin que medie relación con ánimo de permanencia; y, c) cuando se repele la maternidad por corresponder a un falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero.
Respecto de los últimos dos supuestos la Ley 75 de 1968, en su artículo 5º establece que “[e]l reconocimiento sólo podrá ser impugnado por las personas, en los términos, y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil”, advirtiendo que, en su texto original, el inciso final de la primera de las citadas contemplaba que “[n]o serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho”.
De modo que el acto de “RECONOCIMIENTO” en los términos del artículo 1º de la precitada ley, según lo dicho por la jurisprudencia, lleva implícita la aceptación de haber sostenido relaciones sexuales para la época de la concepción, entre la madre y quien radica en sí la calidad de padre, por ende, el reclamo debe ceñirse a desvirtuar tal aserto, razón que delimita el hecho de que sólo están legitimados para reclamar ‘QUIENES TENGAN UN INTERÉS ACTUAL’, presumiendo de entrada que lo tienen ‘LOS ASCENDIENTES’ de quien unilateralmente asumió tal responsabilidad.
En este sentido lo ha explicado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al expresar que “(…) Según lo expuesto, la legitimación para impugnar el reconocimiento se reserva a dos grupos de personas, uno conformado por los ascendientes del padre reconociente, y otro integrado por quienes sin ser ascendientes tienen “un interés actual en ello”.
Por lo demás, el ‘interés actual’ para la prosperidad de la pretensión de impugnación, en los términos como está concebida la norma, no está vinculado a ambos grupos de personas, como bien se colige de la forma como se computa el término de caducidad con respecto a unos y otros, pues mientras que para el primero este corre desde el instante en que ‘tuvieron conocimiento’ del reconocimiento, para el segundo el mojón de partida lo determina la ‘fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho’.
(…) Claro está que si el interés es un presupuesto que concierne a toda legitimación por vía de principio general, lo expuesto a propósito de la norma en comentario no significa que de los ascendientes esté ausente el interés en relación con la pretensión impugnativa. Otra cosa es que ese interés lo suponga la propia ley, en tanto se entiende implícito, dado que el reconocimiento de un hijo es una cuestión moral que incumbe a toda la familia y que eventualmente puede afectar el honor y aún la misma tranquilidad del núcleo.
De ahí que tratándose del grupo de extraños, con el fin de salvaguardar los bienes familiares que han quedado identificados, la ley exija, como ocurre con la mayoría de las pretensiones, un ‘interés actual’, amén de concreto, mensurable a partir de un juicio de utilidad, pues de no ser así la paz y el sosiego de la familia quedarían expuestos al arbitrio de cualquier persona” (sentencia de 16 de septiembre de 2003, exp.
C-7609). (Sublíneas para destacar). Así, conforme al actual enfoque de la línea jurisprudencial de la cita, es claro que el acto voluntario de “RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL” únicamente puede ser impugnado por “LOS ASCENDIENTES” de quien lo hizo o por “LAS PERSONAS QUE ACREDITEN UN INTERÉS ACTUAL”. Y en virtud al último inciso del artículo 248 del Código Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006: “NO SERÁN OÍDOS CONTRA LA PATERNIDAD SINO LOS QUE PRUEBEN UN INTERÉS ACTUAL EN ELLO, Y LOS ASCENDIENTES DE QUIENES SE CREEN CON DERECHOS, DURANTE LOS 140 DÍAS DESDE QUE TUVIERON CONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD”.
Para verificar en el litigio si los demandantes TIENEN acreditado un “INTERÉS ACTUAL”, y que al tiempo de la demanda NO LES HA CADUCADO la posibilidad de reclamar la impugnación de la paternidad extramatrimonial, por su incidencia a despacio se revisan estos elementos probatorios: a.-) Según se desprende de la copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento expedida por la Notaría Única de Montenegro Quindío, el 12 de marzo de 1998, el señor Gonzalo de Jesús Sierra Uribe RECONOCIÓ COMO HIJO EXTRAMATRIMONIAL al joven Andrés Felipe Sierra Tapias, nacido en la vereda La Albania de esa localidad, el 20 de junio de 1991 (folio 25 cdno ppal). b.-) Con la copia auténtica del Registro Civil de Defunción expedida por la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia Q, SE CONOCE que el señor Gonzalo de Jesús Sierra Uribe FALLECIÓ EN ESTA CIUDAD EL 30 DE JUNIO DE 2000 (folio 16 cdno ppal). c.-) De la copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento expedida por la Notaría Única del Círculo de San Andrés, Departamento de Antioquia, se tiene que el señor Gonzalo de Jesús Sierra Uribe era hijo legítimo de los señores Helena Uribe y Horacio Sierra (folio 18 cdno ppal). d.-) Se acredita con la copia auténtica del Registro Civil de Defunción expedida por la Notaría Séptima del Círculo de Medellín, que LA SEÑORA HELENA URIBE DE SIERRA MURIÓ EN MEDELLÍN ANTIOQUIA, EL 26 DE ABRIL DE 2007 (folio 17 cdno ppal). e.-) Con las copias auténticas de piezas de actuaciones judiciales compulsadas por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín Antioquia, se conoce que los señores Luz Estella, Héctor Alonso, Martha Magdalena, Juan Fernando, Carlos Arturo y Álvaro Sierra Uribe, presentaron demanda de apertura de proceso de sucesión de la causante Helena Uribe de Sierra, como lo refiere el auto de 19 de febrero de 2008, y que al señor Andrés Felipe Sierra Tapias de conformidad con la regla 3 del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, SE LE RECONOCIÓ mediante proveído de 17 de septiembre de 2009, ‘COMO HEREDERO DEL CAUSANTE, POR TRANSMISIÓN DE SU PADRE GONZALO DE JESÚS SIERRA URIBE, QUIEN OSTENTABA LA CALIDAD DE HIJO DEL CAUSANTE, Y MUERTO SIN HABER ACEPTADO O REPUDIADO LA HERENCIA’, que se notificó ‘POR ESTADO’ No. 163 de 22 de septiembre de dicho año (documentos agregados a folios 26 y 27 cdno ppal).
En virtud de lo anterior, se tiene que contrario a lo señalado por el A QUO en la decisión que hoy es objeto de ataque, es a la fecha del fallecimiento de la señora Helena Uribe de Sierra, ocurrida el 26 de abril de 2007, como se demuestra con el Registro Civil de Defunción, que surgió el “INTERÉS ACTUAL” para los demandantes en este asunto, en tanto y en cuanto, para ellos es cuando tiene origen “LA CONDICIÓN JURÍDICA NECESARIA” para poder acceder con exclusividad y en calidad de herederos dentro del primer orden, a la herencia dejada por su señora madre.
Interés que sin duda se actualiza para ese momento, mensurable a partir de un juicio de utilidad porque es de carácter netamente económico, lo que se comprueba con la manifestación hecha en la demanda (hecho once), al afirmarse por el apoderado de los actores que ‘…ES DE RECONOCERLO QUE LOS BIENES DEJADOS POR ESA CAUSANTE SON MEDIANAMENTE CUANTIOSOS’.
Y se habla de exclusividad porque el conjunto de hermanos pretenden acceder y tomar parte como únicos herederos en la partición y adjudicación de bienes de la sucesión de Helena Uribe de Sierra, impugnando el reconocimiento voluntario de paternidad extramatrimonial del demandado, afirmando categóricamente en la presente demanda que el señor Gonzalo de Jesús Sierra Uribe, también hijo de la causante, falleció previamente sin dejar descendencia alguna.
No puede pasarse por alto, que el ‘INTERÉS’ de la parte demandante para promover la impugnación de la paternidad extramatrimonial, “NACE” en el mismo momento en que, con motivo a la muerte de la señora Helena Uribe de Sierra, y dado el deceso previo del señor Gonzalo de Jesús Sierra Uribe que ocurrió el día 7 de julio de 2000, su hijo reconocido, el joven Andrés Felipe Sierra Tapias, adquirió la representación de su padre reconociente, como un derecho propio.
Dicho de otra manera, para el caso en concreto, es a partir del día 26 de abril de 2007, cuando frente a todos los interesados y particularmente, frente a sus actuales demandantes quienes son herederos de la señora Elena Uribe de Sierra, el hijo reconocido extramatrimonialmente está correlativamente en la condición jurídica necesaria para acudir al sucesorio en representación de su padre fallecido, como en efecto lo hizo, al reclamar sus derechos en el trámite de sucesión intestada que conoce el Juzgado Décimo de Familia de la ciudad de Medellín Antioquia.
Precisiones todas que vienen a propósito del caso, porque si el interés es un presupuesto que por vía de principio concierne a toda legitimación, el “INTERÉS ACTUAL” de que habla el inciso final del artículo 248 del Código Civil, se refiere es a la “CONDICIÓN JURÍDICA NECESARIA PARA ACTIVAR EL DERECHO”, como así tuvo oportunidad de explicarlo la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Casación Civil de 11 de abril de 2003.
Por esto no es de recibo el argumento de los demandantes acerca de que estando legitimados el interés para impugnar el reconocimiento de hijo extramatrimonial, surgió en el momento en que se enteraron que Andrés Felipe Sierra Tapias ‘…había sido reconocido mediante auto emanado del Juzgado 10 de Familia de Medellín, fechado el día 17 de septiembre de 2009 y notificado por estado el día 22 de septiembre de 2009, como heredero de la señora Helena Uribe de Sierra, por transmisión de su padre el señor Gonzalo de Jesús Sierra Uribe’ (hecho décimo tercero de la demanda, folio 11 cdno ppal).
Ahora, como el “INTERÉS ACTUAL” de que habla el inciso final del artículo 248 del Código Civil, está referido a la “CONDICIÓN JURÍDICA NECESARIA PARA ACTIVAR EL DERECHO”, que le da vida o nacimiento a la acción de impugnación de que se trata, como lo ha dicho la jurisprudencia ese “INTERÉS ACTUAL para efectos de computar el término de caducidad, debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto y no ligarlo necesariamente al acto voluntario de reconocimiento, porque una cosa es reconocer a un hijo bajo la convicción invencible de ser el fruto de las relaciones sexuales que el reconociente tuvo con la madre del reconocido, y otra, distinta, es abrigarlo como tal a sabiendas de que en la realidad no lo es.
Pues bien, se observa que en la demanda los señores Luz Estella, Marta Magdalena, Juan Fernando, Carlos Arturo, Héctor Alonso y Álvaro León de Jesús Sierra Uribe, a través de su apoderado judicial han sustentado sus pretensiones, manifestando que si bien han conocido de la existencia de Andrés Felipe Sierra Tapias, nacido en el municipio de Toledo Antioquia y como hijo de la señora Gloria Eugenia Tapias Serna, es porque el señor Gonzalo de Jesús Sierra Uribe se lo comentó a su señora madre y a ellos, que su difunto hermano no tuvo hijos y mucho menos que ese joven haya podido serlo, razón por la cual desde el momento en que cobró firmeza el auto expedido por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín que lo reconoce como heredero dentro del sucesorio de Helena Uribe de Sierra, tienen ‘un interés para impugnar la paternidad’.
Y cuestionan que en el Registro Civil que el demandado presentó en el aludido proceso sucesorio para probar su filiación con el señor Gonzalo de Jesús Sierra Uribe, aparece como lugar de su nacimiento el municipio de Montenegro Q, en la casa finca “La Margarita”, vereda la Albania, y que fue asentado el 12 de marzo de 1998 en la Notaría Única de esa localidad, cuando en esta localidad no existe ese paraje, hecho que indica claramente no nació allí. Además que la señora Gloria Eugenia Tapias Serna, al parecer mientras el señor Gonzalo de Jesús Sierra Uribe existió, y más concretamente en el periodo de 1990 al año 2000, ‘compartió por temporadas su vida con éste, y estuvo al tanto de su muerte, pues para la fecha de su deceso compartía con él, incluso fue quien suscribió el Registro Civil de Defunción ante la Notaría Cuarta de Armenia’, y que ‘una vez fallecido se enteró que la madre de este la señora Helena Uribe de Sierra levantó sucesión de su finado hijo en la Notaría Primera de Medellín, donde mediante escritura Pública No. 4501 del 26 de Septiembre de 2001 se adjudicó a ella todos los bienes que poseía, puesto que no hubo nadie que se hiciera reconocer como su heredero’.
Admiten que el señor Gonzalo de Jesús Sierra Uribe residió en Armenia, desde mediados de 1992 hasta la fecha de su deceso ocurrida el 7 de julio de 2000, y que a mediados de 1993 fue cuando llegó a donde él la señora Gloria Eugenia Tapias Serna, procedente del municipio de Toledo Antioquia, llevando consigo al niño Andrés Felipe, siendo ésta la época en que los demandantes lo ‘conocieron como hijo natural de Gloria Eugenia, nunca como hijo de su hermano Gonzalo’.
Mírese que por estas afirmaciones de los demandantes contenidas en la demanda, cobra mucha importancia el testimonio de la señora Gloria Eugenia Tapias Serna, porque sin duda a través de su apoderado judicial los señores Luz Estella, Héctor Alonso, Martha Magdalena, Juan Fernando, Carlos Arturo y Álvaro Sierra Uribe, vienen admitiendo que ella y el señor Gonzalo de Jesús Sierra Uribe, convivieron maritalmente en ese periodo, así en apartes del libelo y en sus intervenciones hagan entrever que la relación fue ‘esporádica o transitoria’ o que sostuvieron comunidad de vida ‘por temporadas’.
Pues bien, la señora Gloria Eugenia Tapias Serna en su declaración jurada recibida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, el día 3 de agosto de 2010, dijo que ciertamente Andrés Felipe nació el 20 de junio de 191, en el municipio de Toledo Antioquia y que a su esposo Gonzalo debió su familia, desde Medellín ubicarlo en esta región del país porque fue gravemente herido; y ella llevaba nueve meses en este lugar, en varias de las visitas a ellos ‘le insistían en el registro y el bautizo del niño, antes de pensionarse por invalidez’, y así, finalmente, acompañado de un grupo de amigos acudió a la notaría del municipio de Montenegro Quindío y decidió registrarlo manifestando que había nacido en una finca de la localidad.
Concretamente, al preguntársele por qué los demandantes sostenían en la demanda que a Andrés Felipe ‘siempre lo conocieron como hijo natural suyo y en ningún momento como hijo de Gonzalo de Jesús Sierra Uribe’, respondió: “Eso es una gran mentira, ellos siempre insistían en el registro y bautizo del niño y para el efecto quiero aportar una carta que me envió la señora Martha Magdalena, cuando mi hijo fue registrado tendría como 6 años y esa carta es de esa época días antes del registro, la cual hago entrega” Como la señora Gloria Eugenia Tapias Serna es citada al proceso, no en calidad de parte sino como tercero declarante, es legalmente admitido que en uso de la facultad prevista en la regla 7 del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pudiese presentar la aludida carta como soporte de su versión, pues está íntimamente relacionada con lo que declara; luego, no por ello puede el juzgador dejar de valorar este documento privado, que se ve a folios 3 y 4 del Cdno 2, restándosele eficacia con esta omisión. Y se tiene certeza de la autoría de este documento y de su fecha cierta, por ende, con carácter de auténtico, pues así lo reconoció bajo juramento la señora Martha Magdalena Sierra Uribe, codemandante en este asunto, cuando en diligencia de interrogatorio de parte que fuera pedida por el demandado, a la pregunta diez admite que escribía cartas a su hermano Gonzalo, y la pregunta once, al ponérsele de presente manifestó: “(La declarante la lee) ANDRÉS estaba muy pequeñito y mi hermano vivía en ARMENIA, sí la escribí pero no a alguien especial, siempre que les mandaba cosas les escribía, por eso ahí dice muy claro GORDO, ANDRÉS, GLORIA, les escribía para ver como repartían las cosas, yo tengo un hijo y siempre que mi hijo dejaba algo se lo mandaba a ANDRÉS, no es que siempre le mandara las cosas sino que yo reparto las cosas y le mandaba a él. En ese tiempo que estuve allá visitándolos estaban o iban ha hacer un negocio de cremas y esas eran las explicaciones de la carta” (folio 30 vlto cdno 2).
Repárese que la interrogada admite que en muchas ocasiones se dirigía a su hermano Gonzalo con expresiones fraternas y cariñosas llamándolo ‘GORDO’, dándole consejos importantes sobre la vida en comunidad con Gloria Eugenia Tapias Serna y educación de niño, al punto de recomendarle ‘mucho juicio, mucho respeto y cariño para Andrés’, y lo más trascendente, que ‘se pusiera las pilas con su bautizo’ pues no podía ‘pensionarse’ sin tenerlos a los dos (a Gloria Eugenia y al niño Andrés Felipe) como sus beneficiarios en el seguro social, porque después de pensionado ‘ya no puede hacer nada’.
Si conocía muy poco al niño Andrés Felipe, como en varias de sus respuestas lo manifestó la señora Martha Magdalena Sierra Uribe en la diligencia de interrogatorio de parte, no es explicable ni lógico que en relación con el mismo espontáneamente manifestara en esa carta, un trato afectuoso de familia, de su reconocimiento como hijo de Gonzalo de Jesús Sierra Uribe, a fin de cuentas para que tuviese la calidad de beneficiario suyo en eventual pensión reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales.
Entonces, sin duda, así como lo está explicando la señora Gloria Eugenia Tapias Serna, lo cierto es que la mencionada epístola si escrita de puño y letra por la señora Martha Magdalena Sierra Uribe y remitida a su hermano Gonzalo de Jesús Sierra Uribe, con instrucciones muy claras sobre el compromiso familiar y se infiere, data días antes del reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial de Andrés Felipe en el Registro Civil.
Estos hechos están encadenados entre sí y guardan conexidad con el contenido de la Resolución No. 000020 de 23 de enero de 2001, por medio de la cual el Instituto de los Seguros Sociales le concedió pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento del afiliado Gonzalo de Jesús Sierra Uribe, a los beneficiarios Andrés Felipe Sierra Tapias y Gloria Eugenia Tapias Serna; documento que si bien se allegó en copia por el demandado en la contestación de la demanda, el mismo no fue redargüido ni tachado por los demandantes en su momento (reposa a folios 51 y 52 cdno ppal).
En diligencia de interrogatorio de parte Juan Fernando Sierra Uribe (folio 25 vto cdno 2), Luz Estella Maria Sierra Uribe (folio 27), Carlos Arturo Sierra Uribe (folio 29), y Álvaro León de Jesús Sierra Uribe (folio 32), han manifestado que conocieron a quien dice llamarse Andrés Felipe Sierra Tapias, cuando era un niño de seis años de edad, excepto el último de los citados, en la época en que sus progenitores estuvieron residiendo en Armenia y por la época en que Gonzalo de Jesús convivía con Gloria Eugenia Tapias Serna, y que al fallecer su hermano, lo vieron o conocieron en el funeral.
Dentro de estas particulares circunstancias, se colige, para la Sala es claro que los señores Luz Estella Maria, Héctor Alonso, Martha Magdalena, Juan Fernando, Carlos Arturo y Álvaro León de Jesús Sierra Uribe, en condición de miembros de la familia y herederos de la señora Helena Uribe de Sierra, conocían, además de la existencia física del niño, de su estado civil en condición de hijo extramatrimonial reconocido voluntariamente por el señor Gonzalo de Jesús Sierra Uribe, al tiempo del deceso de la causante.
Con todo lo anterior, se establece que en el presente caso el ‘INTERÉS’ de la parte demandante para promover la impugnación de la paternidad extramatrimonial, “NACE” en el mismo momento en que ocurrió la muerte de la señora Helena Uribe de Sierra, o sea, el 26 de abril de 2007, por cuanto para ellos en esta fecha tuvo origen “LA CONDICIÓN JURÍDICA NECESARIA” para poder acceder con exclusividad y en calidad de herederos dentro del primer orden, a la sucesión de dicha causante.
Y como la actual demanda fue presentada el 17 de noviembre de 2009, según constancia de la Dirección Seccional de Administración Judicial – Oficina Judicial – de la ciudad, como se ve a folio 15 del cuaderno principal, quiere decir, a esta última fecha han pasado más de los 140 días señalados en el último inciso del artículo 248 del Código Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006. 5º Conclusiones Como el término de caducidad entraña el concepto de plazo extintivo e improrrogable que impide el ejercicio de un derecho, cuando la inactividad de la parte ha permitido que transcurra el término previsto por la ley para activarlo, como ocurre en el sub lite, porque se ve que con notoria largueza al momento de la demanda se hallaba fenecido el tiempo otorgado en la ley, no queda otra alternativa diferente que reconocer ha caducado para los demandantes la oportunidad legal para impugnar la paternidad.
Por estas razones se revocará en sus pronunciamientos la decisión de primera instancia para en su lugar declarar la caducidad de la acción. Se condenará a los demandantes al pago de las costas causadas por el trámite de primera instancia y a favor del demandado. Teniéndose en cuenta el numeral 3 del artículo 393 ídem, y Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura, y numeral 2 del artículo 392, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, por el trámite de primera instancia se fija el valor de agencias en derecho causadas en la suma de $2’833.500.00, que tendrá en cuenta la secretaría del juzgado en la liquidación respectiva de las costas.
No se condenará en costas por el trámite de segunda instancia porque no se observan causadas. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil, Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R e s u e l v e Primero.- Revocar en todos sus ordenamientos la sentencia de 24 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Armenia, para en su lugar Declarar la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, según razones puntualizadas en la motivación. Segundo.- Condenar a los demandantes al pago de las costas causadas por el trámite de primera instancia y a favor del demandado.
Tercero.- Fijar el valor de agencias en derecho causadas por el trámite de primera instancia en la suma de $2’833.500.00, que tendrá en cuenta la secretaría del juzgado en la liquidación respectiva de las costas. Cuarto.- Declarar que no hay condena en costas en segunda instancia. Quinto.- Disponer, en firme, la devolución del expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ|MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA | Magistrado |Magistrado |