República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2013-00194-00 Acción de Tutela: Derecho al Debido Proceso y otros. Accionante: Jhon Stewar Vélez Botello Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia Vinculados: Comandante Batallón de Servicios ASPC No. 8 Cacique Calarcá Acta No. 0474 Armenia Q., seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013) Objeto de pronunciamiento Resolver sobre la demanda de acción de tutela que presentó el señor Jhon Stewar Vélez Botello en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia y el Batallón de Ingenieros “Francisco Javier Cisneros”, actuaciones dentro de las cuales se vinculó al Comandante del Batallón de Servicios ASPC No. 8 Cacique Calarcá. Antecedentes 1.
La demanda de tutela Jhon Stewar Vélez Botello, con cédula de ciudadanía # 1.096´037.738 expedida en La Tebaida Q., a través de apoderado judicial instauró demanda de acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia y del Batallón de Ingenieros “Francisco Javier Cisneros”, con la finalidad de obtener protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso, ordenándosele a los accionados que elaboren de manera inmediata el ‘Informe administrativo por lesión’, el cual a la fecha no se ha elaborado.
Informó el accionante que fue reclutado por el Ejército Nacional de Colombia para prestar su servicio militar obligatorio en el Batallón de Servicio ASPC No. 8 Cacique Calarcá encontrándose en perfecto estado de salud y que al atender una orden impartida por un superior, sintió un dolor en la espalda que lo obligó a acudir al dispensario, al médico general y finalmente al ortopedista, quien, previa práctica de resonancia magnética le diagnosticó una “hernia discal I5-s1”.
Aduce, que al haberse causado este daño en su integridad personal con ocasión del servicio, el Ejército Nacional de Colombia debió expedirle en tiempo oportuno el ‘informe administrativo de lesión’ requerido para adelantar las medidas necesarias en el restablecimiento de su salud.[1] 2. Réplica de los accionados El Comandante del Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros” (E), en defensa de los intereses de la entidad, señaló,[2] que el accionante no fue incorporado para prestar su servicio militar en esa unidad militar y por ende no es el competente para elaborar el informe administrativo por lesiones solicitado; motivo por el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, sin embargo manifestó acatar, cumplir y respetar la decisión judicial que al respecto se emita.
Mediante los oficios T-5091 y T-5092 de 28 de noviembre de 2013, expedido por la secretaría del Tribunal, se notificó de la demanda de tutela al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional de Colombia, sin que hasta la fecha se hubiese pronunciado al respecto.[3] 3. Réplica del vinculado La Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Servicios ASPC No. 8 Cacique Calarcá solicitó que en su caso se declare improcedente la tutela, porque de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 es de plena responsabilidad del Comandante del Batallón de Servicios ASPC No. 8 Cacique Calarcá, describir en el formato establecido para tal efecto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se originan las lesiones del personal bajo su mando.
Asimismo, señaló que una vez se cuente con el informe administrativo por lesión, se debe llenar la ficha para llevar a cabo la junta médica, pero esta última no se ha elaborado por el accionante, quien debe acercarse a tramitar su diligenciamiento y posterior remisión a la ciudad de Bogotá D.C., donde previamente se determinaran los conceptos médicos necesarios a practicar y una vez se obtengan sus resultados, programar la citada junta médica.
También destacó, que al accionante le ha prestado los servicios de salud requeridos, desestimando las afirmaciones que en su contra presentó el apoderado judicial del soldado de estarle negando atenciones médicas.[4] 4. Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio en esta acción de tutela, la copia de la historia clínica del soldado Jhon Stewar Vélez Botello (fls. 32 a 51).
Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente la acción de tutela. Por medio de esta acción pretende el accionante que se le tutelen los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al debido proceso, en el sentido de que la entidad accionada expida el respectivo ‘Informe administrativo de lesión’.
Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
El criterio consolidado de la Corte Constitucional consiste en que precisamente por tratarse la tutela de una acción de protección de derechos fundamentales, la ritualidad de las pruebas tal como se exige en los procesos ordinarios, es objeto de apreciación del juez constitucional, pues, precisamente, se trata de que en un breve lapso de tiempo adopte las medidas conducentes para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ‘cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública’.[5] Así mismo, debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, al tenor de lo consagrado en el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.
En el punto tiene en cuenta la Sala que la Corte Constitucional enseña que a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa es procedente acudir excepcionalmente al mecanismo de la tutela para obtener el reconocimiento de derechos, cuando estudiadas las características propias de cada caso el medio ordinario de defensa resulta ineficaz para la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados.
Se considera la necesidad de que el juez realice un análisis exhaustivo de las circunstancias que rodean el caso planteado, así como de las condiciones personales del peticionario para determinar si, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, el mismo no resulta apto para los fines buscados. Siguiéndose este planteamiento, en el caso de estudio resulta importante examinar las circunstancias físicas en las que se encuentra el joven Jhon Stewar Vélez Botello, específicamente por la inminencia de un perjuicio irremediable ante la amenaza de vulneración del debido proceso que implica el daño a la salud, o cualquier otro derecho fundamental, que se deduce de la omisión del comandante o jefe respectivo de expedir el “Informativo Administrativo por Lesión”, con ocasión de la lesión sufrida por el accionante cuando prestaba su servicio militar obligatorio.
Se tiene que el Decreto 1796 de 2000, que regula entre otros aspectos, el tema de los informes administrativos por lesiones, de los miembros de las Fuerzas Militares, establece: “ARTICULO
24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
PARÁGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección.
ARTICULO
25. TÉRMINO PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos.” (Subrayas y negrilla fuera del texto) Tales normas son claras en señalar que el término para elaborar el correspondiente ‘informe administrativo de lesión’ por parte del Comandante o Jefe del personal que la haya sufrido, es de dos (2) meses siguientes a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, y según la versión hecha por el accionante en la demanda de tutela, se conoce que los hechos en los cuales resultó lesionado el señor Jhon Stewar Vélez Botello, medicamente se encuentran registrados desde el 17 de septiembre de 2013, afirmación no está desvirtuada a través de otras pruebas, máxime que el accionado Comandante del Batallón de Servicios ASPC No. 8 Cacique Calarcá, a pesar de estar notificado del auto admisorio guardó silencio al respecto.
Es de advertir, que el accionado es quien se encuentra en mejor posición para aportar los medios probatorios necesarios y tendientes a demostrar la ocurrencia o no de los hechos en que se fundamenta la acción de tutela. Lo anterior lleva a colegir que el Comandante del Batallón de Servicios ASPC No. 8 Cacique Calarcá, en su calidad de comandante y jefe ha inobservado las reglas previstas en los artículos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000, como lo aduce el accionante, ya que lo cierto es que tal entidad en su calidad de comandante y jefe no ha expedido el ‘Informe administrativo de lesión’, en el cual se registren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales el accionante resultó lesionado en tiempo que prestaba su servicio militar obligatorio, incumpliendo lo dispuesto de las normas en cita, dando lugar a establecer que a la fecha de instaurarse la presente demanda, efectivamente se está vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso invocados en protección, pues al superarse el término perentorio de dos (2) meses que la ley ha signado para tal proceder administrativo, la entidad accionada no ha adoptado las medidas necesarias para restablecer la salud del accionante.
En consecuencia, se ordenará al Comandante del Batallón de Servicios ASPC No. 8 Cacique Calarcá, Coronel Fernando de Jesús Calle Moreno, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, emita el “Informativo Administrativo por Lesión” del joven Jhon Stewar Vélez Botello por las lesiones sufridas al cumplir unas órdenes impartidas por un superior en la prestación del servicio militar obligatorio.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela impetrada por el señor Jhon Stewar Vélez Botello, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia y el Batallón de Ingenieros “Francisco Javier Cisneros”, actuaciones dentro de las cuales se vinculó al Comandante del Batallón de Servicios ASPC No. 8 Cacique Calarcá, por vulneración a los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso.
Segundo.- Ordenar al Comandante del Batallón de Servicios ASPC No. 8 Cacique Calarcá, Coronel Fernando de Jesús Calle Moreno, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, emita el “Informativo Administrativo por Lesión” del soldado Jhon Stewar Vélez Botello por las lesiones sufridas al cumplir unas órdenes impartidas por un superior en la prestación del servicio militar obligatorio.
Tercero.- Disponer la notificación de esta sentencia conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, al demandante, su apoderado, a los vinculados y al responsable de la entidad accionada. Cuarto.- Disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Demanda y anexos, a folios 1 a 8 [2] Contestación de la demanda, folios 25 a 28 [3] Folio 13 y 14 [4] Folios 29 a 51 [5] Art. 86 CP/91