República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Lilia Jiménez López Demandado: Ricardo Valero López y Otros Procedencia: Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Armenia Expediente 63001-3105-004-2009-00120-02 Audiencia de Juzgamiento En la fecha, martes diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) día y hora previamente señalados para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, en segunda instancia (apelación), en este proceso ordinario laboral promovido por la señora LILIA JIMÉNEZ LÓPEZ en contra de los Herederos Determinados e Indeterminados de la señora ROSA EMMA LÓPEZ NEIRA, los señores RICARDO VALERO LÓPEZ, ALBA LUCIA VALERO LÓPEZ, NOHEMI ARIAS LÓPEZ, MARÍA DEL CARMEN ARIAS LÓPEZ, MARÍA MARINA ARIAS LÓPEZ, MARÍA OLIVA VALERO LÓPEZ, YOLANDA VALERO LÓPEZ, PEDRO LUIS VALERO LÓPEZ, ALFONSO VALERO LÓPEZ, AURA RODRÍGUEZ LÓPEZ, FLOR STELLA CARDONA LÓPEZ, LUIS CARLOS CARDONA LÓPEZ, JESÚS MARÍA CARDONA LÓPEZ, JUAN SALVADOR LÓPEZ RODRÍGUEZ, MARÍA EMPERATRIZ LÓPEZ RODRÍGUEZ, BERNARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, MARTHA VALERO TRUJILLO en representación del señor MOISÉS VALERO LÓPEZ (fallecido), LUZ LINA LANDÁZURI VALERO en representación de la señora ELVIA VALERO LÓPEZ (también fallecida); la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en asocio con su Secretaria, se constituyó en audiencia pública con dicho cometido.
Abierto el acto, se procede a emitir la siguiente decisión de fondo, que fue previamente discutida y aprobada. Objeto de pronunciamiento Decide la Sala la apelación interpuesta contra la sentencia de 13 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Armenia, complementada con la providencia de 16 de julio de 2013 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.
Demanda y respuesta La señora Lilia Jiménez López demandó a los herederos determinados e indeterminados de la señora Rosa Emma López Neira, pretendiendo que se declare que entre la causante, en condición de empleadora, y ella en calidad de trabajadora existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 15 de marzo de 1964 y finalizó el 26 de septiembre de 2008 por causa imputable a la parte empleadora al incumplir las obligaciones que se derivan de la relación de trabajo; en consecuencia, se condene a los herederos determinados e indeterminados de la señora Rosa Emma López Neira a reconocer y pagar las sumas de dinero que resulten liquidadas por concepto de: reajuste salarial; auxilio de cesantías y sus intereses; compensación de vacaciones; compensación del calzado y vestido de labor; indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y moratoria; pensión sanción o aportes al sistema de seguridad social integral; las costas del proceso y la indexación de las sumas reconocidas.
Subsidiariamente solicitó se hagan las declaraciones y condenas que resulten probadas en el proceso. Como fundamento de estas pretensiones se afirma, que el 15 de marzo de 1964 la señora Rosa Emma López Neira contrató los servicios personales de la demandante para que se desempeñara como empleada del servicio doméstico y oficios varios en su residencia; que durante el tiempo que existió dicho vinculo la demandante residió en el lugar de trabajo, cumpliendo un horario laboral de 7:00 a.m. a 8:00 p.m. de lunes a domingo y recibiendo órdenes e instrucciones en cuanto a la forma, modo y cantidad de trabajo, y por las cuales recibía una contraprestación mensual de $60.000,00.
Se aduce además, que al fallecer Rosa Emma López Neira el 26 de septiembre de 2008, la trabajadora se vio imposibilitada para seguir laborando, pues al no existir familiares que le resolvieran su situación laboral, la demandante el 26 de septiembre de ese mismo año, unilateralmente dio por terminado dicho vinculo por el incumplimiento sistemático de las obligaciones laborales, sin que hasta la fecha se le hayan pagados las acreencias sociales, salariales e indemnización a que tiene derecho.[1] La anterior demanda se admitió mediante auto de 12 de febrero de 2009, que dispuso correr traslado de ella a los demandados mediante notificación personal;[2] y una vez surtido tal acto judicial con los herederos determinados y surtido el emplazamiento de herederos indeterminados de la causante, señora Rosa Emma López Neira, se observa que a través de apoderados judiciales y curador ad litem la contestaron, así: El apoderado judicial de los codemandados PEDRO LUIS VALERO LÓPEZ, MARÍA OLIVA VALERO LÓPEZ, ALFONSO VALERO LÓPEZ, ALBA LUCIA VALERO LÓPEZ, YOLANDA VALERO LÓPEZ, LUZ LINA LANDÁZURI VALERO en representación de la fallecida señora Elvia Valero López, LUIS CARLOS CARDONA LÓPEZ, MARTHA VALERO TRUJILLO en representación del fallecido señor Moisés Valero López, RICARDO VALERO LÓPEZ, JESÚS MARÍA CARDONA LÓPEZ y FLOR STELLA CARDONA LÓPEZ, al contestar la demanda[3] resistió las pretensiones formuladas, señalando en su defensa que la demandante fue una protegida de la causante, señora Rosa Emma López Neira, quien la acogió en su casa de habitación desde los 11 años de edad por las difíciles condiciones económicas de la familia natural de la demandante, brindándole unas mejores condiciones de vida y apoyándole a acceder a la educación básica primaria y secundaria.
Que ese apoyo de bienestar, cuidado y afecto brindado a la demandante también fue proporcionado a Luz Aída Quintero Jiménez, hija de la señora Lilia Jiménez López, al punto de ofrecerle todo lo necesario para su sostenimiento y realización de estudios de básica primaria, secundaria y profesional, tratándoseles como verdaderos miembros de la familia al margen de un vinculo subordinado como se pretende hacer ver, pues es muy diferente la realización de unas funciones en calidad de trabajadora dependiente y subordinada y otra cosa es realizar esas funciones como retribución y gratitud en términos de convivencia familiar.
Por su parte, el apoderado judicial de los codemandados MARÍA EMPERATRIZ LÓPEZ RODRÍGUEZ, JUAN SALVADOR LÓPEZ RODRÍGUEZ, AURA RODRÍGUEZ LÓPEZ, NOHEMI ARIAS LÓPEZ, MARÍA DEL CARMEN ARIAS LÓPEZ, MARÍA MARINA ARIAS LÓPEZ y BERNARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, se opuso a las pretensiones de la demanda, comoquiera que la demandante compartió la casa de habitación de la señora Rosa Emma López desde la edad de 11 años fue en calidad de protegida, pues con la aquiescencia de la madre de la demandante, la acogió y educó, dándole una mejor calidad de vida, considerándosele como un miembro más de su familia, beneficios que se extendieron a la hija de la señora Lilia Jiménez López.
Precisa que la demandante no ejecutó una relación de trabajo subordinada y dependiente que beneficiara a la causante, pues en términos de una convivencia familiar y la demandante era un miembro más de la familia, no es dable concebir que su permanencia en la casa de habitación de la benefactora esté envestida de una prestación personal de un servicio, en la que está presente la subordinación de las labores a realizar, y, de la cual se deriva una contraprestación allí mismo propuso las excepciones de: “Falta de causa para demandar”, “Buena fe de la demandada”, y, “Prescripción”. [4] El curador ad litem de los herederos indeterminados de la señora Rosa Emma López Neira, en su escrito de contestación de la demanda manifestó que al ignorar los hechos en que se funda el libelo demandatorio, no se opone a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando los fundamentos fácticos en que se fundan se demuestran plenamente en el proceso.[5] En proveído de 18 de noviembre de 2010 se tuvo por no contestada la demanda respecto de las codemandadas MARÍA DEL PILAR VALERO RIVERA y MARLENY VALERO TRUJILLO al no subsanar oportunamente las falencias que tenia la respuesta a la demanda.[6] Trámite del proceso y decisión de primera instancia El 19 de enero de 2011 se llevó a cabo la audiencia que refiere el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, observándose fracasada la etapa de conciliación, no se resolvieron excepciones previas porque no fueron planteadas, ni hubo medidas de saneamiento por adoptar, y se decretaron las pruebas solicitadas.[7] Clausurado el debate, en Audiencia de Juzgamiento de 13 de agosto de 2012, se profirió sentencia de primera instancia, que fue complementada con la providencia de 16 de julio de 2013, y que negó las pretensiones de la demanda, por tanto absolvió a los demandados, con condena en costas a su favor.
A estas conclusiones arribó, al considerar que los medios probatorios arrimados al proceso desvirtúan la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, comoquiera que observados los medios probatorios se logró establecer que entre la demandante y la señora Rosa Emma López Neira en realidad existió un vinculo fraternal arraigado por el paso del tiempo dentro del cual la señora Lilia Jiménez López prestó unos servicios personales sin que tuvieran el carácter de dependientes o subordinados al punto de comprobarse que la demandante y su hija conformaba el grupo familiar de la benefactora al permitírsele compartir de las diferentes actividades recreativas, sociales y culturales.
Que la relación que existió entre la demandante y la difunta Rosa Emma López Neira fue de familiaridad, compañerismo y solidaridad, sin que nada impida que aquella haya ejecutado esas labores con fines altruistas, de afecto o gratitud por haberla albergado, alimentado, educado e integrado a su familia, y al no demostrarse los supuestos fácticos en que se fundan las pretensiones daba lugar a la absolución de las pretensiones deprecadas.[8] Recurso de apelación El apoderado judicial de la accionante, a través del recurso de apelación, solicitó se revoque la sentencia de primer grado y que se reconozcan las pretensiones de la demanda, y para tales efectos alega que conforme a los testimonios allegados a esta litis (Amanda, Rosa Emma y Jesús María Falla López) se demostró que la señora Lilia Jiménez López prestó unos servicios personales ininterrumpidos a la fallecida Rosa Emma López Neira en unos extremos temporales determinados entre el 15 de marzo de 1964 y el 26 de septiembre de 2008, atendiendo las órdenes e instrucciones por ella impartidas en el horario laboral señalado por la empleadora para desempeñar las labores encomendadas recibiendo como contraprestación un salario en especie y otro en dinero, difiriendo sustancialmente del vinculo de familiaridad declarado por la a quo.
Disiente de la decisión de la a quo porque a pesar de tener por demostrada la prestación personal del servicio, la misma no fue considerada bajo un régimen contractual laboral, desconociendo la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y la consecuencia de su aplicación que no es otra que la inversión de la carga de la prueba, pues de los testimonios de los señores María Oliva Herrera Ramírez, Laura María Chuquen Vasquez y Mery Chuquen, allegados por los demandados, no conocieron de fondo y de manera detallada la naturaleza del vinculo que existió entre la demandante y la difunta, pues dadas las contradicciones en sus versiones y su condición de testigos de oídas, no aportan nada para desvirtuar la citada presunción; por el contrario, sus dichos apuntan a demostrar la prestación personal de un servicio, del que no se evidencia que la demandante haya tenido autonomía en la labor realizada a favor de la señora Rosa Emma López Neira.[9] En razón del recurso subieron los autos a esta Sala, concediéndose oportunidad a las partes para alegar y solicitar pruebas de conformidad con el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la cual el apoderado judicial de los codemandados PEDRO LUIS VALERO LÓPEZ, MARÍA OLIVA VALERO LÓPEZ, ALFONSO VALERO LÓPEZ, ALBA LUCIA VALERO LÓPEZ, YOLANDA VALERO LÓPEZ, LUZ LINA LANDÁZURI VALERO en representación de la fallecida señora Elvia Valero López, LUIS CARLOS CARDONA LÓPEZ, MARTHA VALERO TRUJILLO en representación del fallecido señor Moisés Valero López, RICARDO VALERO LÓPEZ, JESÚS MARÍA CARDONA LÓPEZ y FLOR STELLA CARDONA LÓPEZ, solicitó se confirme la decisión de primera instancia, dado que en ella se demostró la existencia de un vinculo familiar en el cual no están presentes los requisitos para que se configure la relación laboral alegada con la demanda.[10] Como no existe irregularidad alguna que invalide lo actuado, puesto que se hallan satisfechos los requisitos necesarios para la formación y el desenvolvimiento normal del proceso, llamados presupuestos procesales por la jurisprudencia y la doctrina, se procede a desatar la segunda instancia con cimiento en las siguientes: Consideraciones de la Sala Como quien apeló fue la parte demandante, la Sala se ocupará, por consiguiente, de absolver las inquietudes que se formulan por el apoderado respectivo en réplica a la sentencia de primera instancia, en razón a la consonancia que prevé el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El problema jurídico en este caso, estriba en establecer si con base en el acervo probatorio oportunamente compilado, se acreditó que entre la señora Lilian Jiménez López, como trabajadora, y la señora Rosa Emma López Neira –q.e.p.d-, como empleadora, existió un contrato de trabajo, destacable por sus extremos temporales y que por consiguiente, son viables las pretensiones de la demanda de las cuales sean solidariamente responsable los Herederos Determinados e Indeterminados de la causante.
Para resolver el asunto propuesto es importante tener en cuenta que la principal carga que la ley impone a los accionantes es demostrarle al juzgador de conocimiento la veracidad de los hechos en que funda sus pretensiones, que constituyen la vulneración o desconocimiento de derechos cuya tutela se persigue, preceptiva contemplada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que inicialmente la carga de la prueba, esté en manos de quien demanda, pues en casos como el que ocupa la atención, necesariamente es básico que se aporten o incorporen medios demostrativos suficientes para demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo, por la naturaleza del conflicto sometido a conocimiento y porque del mismo derivan los derechos reclamados.
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo describe los elementos esenciales para que haya contrato de trabajo. En la interpretación de esta norma, debe ponerse de presente que el CONTRATO DE TRABAJO es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda, y mediante la remuneración. De modo que el contrato individual de trabajo, tal como lo desarrolla la legislación, parte de un supuesto vital, que lo es la puesta en práctica del convenio que se conoce con el nombre de relación de trabajo, ésta que tiene como ingrediente básico la prestación personal del servicio.
En él aparecen el empresario quien es el empleador y el trabajador o empleado, según el cual se obligan correlativamente en su orden de subordinante y subordinado, es decir, en el contrato se ejerce una función constitutiva y reglamentaria de la relación laboral. Se entiende que existe en el contrato de trabajo el elemento “la prestación del servicio” por parte del trabajador, el cual consiste en que la actividad a la que está obligado en virtud del contrato sea realizada por sí mismo.
También debe concurrir “la continuada subordinación o dependencia” del trabajador respecto del empleador, que se define como la facultad que éste tiene para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamento, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato.
Y el tercero de los elementos esenciales previstos es la existencia de un “salario” como retribución del servicio que presta el empleado al empleador; en otros términos, se ha dicho que es la contraprestación correspondiente a la prestación personal del trabajador; por tanto, tiene un carácter retributivo y oneroso. En resumen: en el juicio, si una vez por la parte demandante se demuestra la prestación personal efectiva del trabajo o de los servicios, se establece una relación de trabajo que permite presumir la existencia del contrato de trabajo a voces del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues como se dijo, la prestación personal del servicio es la puesta en práctica del convenio y es lo que se conoce como relación de trabajo, que se reduce a la actividad personal del trabajador, es decir, a la que realiza por sí mismo.
Criterio que atiende la reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que: “…demostrada la prestación personal del servicio, obra la presunción a favor de quien lo ejecutó, y le incumbe al patrono demostrar que la relación fue independiente y no subordinada. Acreditado el hecho en que la presunción legal se funda, “queda establecido que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario” (citada en Casación de diciembre 1° de 1981).” Quiere decir lo anterior, que inicialmente en estrictez se debe acreditar el hecho de la prestación personal del servicio porque esta es la base de la presunción de existencia del contrato de trabajo y para considerar que invierte la carga de la prueba, siendo ello lo lógico e inexorable, so pena de deshabilitar la presunción de que a favor del trabajador el legislador ha creado.
En esta tarea se puede hacer uso de diversos medios probatorios, como los testimonios de terceros, con los cuales además se puede acreditar existencia de los restantes elementos del contrato de trabajo antes mencionados, ya sea la remuneración o la dependencia en el desarrollo de las labores. En el proceso se han recibido los testimonios de los señores Amanda Falla López (fls. 330 a 333 tomo 2 cuaderno principal), María Oliva Herrera Ramírez (fls. 333 a 334), Rosa Emma Falla López (fls. 334 a 338), Laura María Chuquen Vasquez (fls. 338 a 340), Jesús María Falla López (fls. 350 a 353), y Mery Chuquen (fls. 353 a 355), y, para la Sala, acompañando la valoración que hiciera la a quo en la sentencia recurrida, desde ahora debe decir que ciertamente se encuentra establecido que la señora Lilian Jiménez López realizó unas labores domésticas para la señora Rosa Emma López Neira, pero, también se demostró por la parte demandada, que esta relación era típica de solidaridad y gratitud por la mera convivencia al acogérsele en su casa de habitación, derivado del afecto y trato familiar dispensado entre ellas, que pone en evidencia, para la prestación de este servicio, que no hubo subordinación o dependencia en cuanto a la forma, cantidad y calidad de trabajo, desvirtuándose con esto la presunción de contrato laboral que refiere el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al respecto, se tiene que la señora María Oliva Herrera Ramírez, como vecina de las señoras Rosa Emma López Neira y Lilia Jiménez López, dijo conocerlas desde hace más de veinte (20) años, y fue la causante quien personalmente le dijo que era una sobrina suya y que “veía por ella, le dio estudio, ella la entró a aprender modistería, ella estudiaba en el colegio oficial”…”la señorita Emma le pagaba todo”…”el trato era muy bien, ella la señorita Emma era muy noble”.
Mírese que trata de una testigo que el conocimiento de los hechos que son objeto de averiguación, no son de entidad suficiente como para considerar la realidad del contrato de trabajo alegado, ni siquiera concreta si en realidad la demandante ejecutó una labor de oficios domésticos para causante. Por su parte, la señora Laura María Chuquen Vasquez, dijo conocer a la causante hace cincuenta y siete (57) años, cuando se pasó a vivir al barrio donde ella vivía, y frente a lo que es tema de averiguación, señaló que la señora Emma López Neira llevó a la señora Lilia Jiménez López “…para ayudarla, para criarla, porque ella le dio la mano de todo, le dio estudio todo lo que ella quiso, le dio primaria, bachiller y la universidad pero no fue capaz con la universidad, ella la puso a estudiar modistería, estuvo en la defensa civil, hizo los primeros auxilio de enfermería y por último resulto con niña”, a quien también “…educó, le dio le dio todo hasta la hora de su muerte, nadie más ahí porque no había nadie más ahí de familia en esa casa”, destacando la inexistencia de órdenes que caracterizan una relación de trabajo, pues el vinculo entre ellas era familiar.
Sostuvo además, que una vez la causante se pensionó del Magisterio e integró la junta de acción comunal del barrio, se frecuentaban casi a diario, estrechando su relación al punto de afirmar que donde estaba la señora Rosa Emma López Neira estaba la demandante y su hija, y, que si bien la causante tenía vinculo de parentesco con la familia Falla López, ellos nunca se visitaban, “…ellos no iban a la casa de ella”.
Véase que este declarante con su dicho descarta la existencia de elemento esencial del contrato de trabajo, pues el sentimiento de solidaridad y fraternidad que caracterizó la relación de la demandante y la causante trascendió en lo familiar y social, siendo de conocimiento público el trato preferencial que les asistía. Finalmente, la señora Mery Chuquen, manifestó que la señora Lilia Jiménez López y la difunta se daban a conocer como tía y sobrina, tratándose como verdadera familia, salían de paseo juntas, precisando que era la señora Rosa Emma López Neira, la demandante y su hija las personas quienes personalmente y en la medida de sus capacidades hacían los quehaceres del hogar, como una familia, porque la única familiar que la visitaba con frecuencia era la señora Carmenza Arias López, “que fue la única que yo distinguí de su familia”.
En esa casa no se daban órdenes, porque “si ella necesitaba algún favor se lo pedía, porque Lilian no le pedía permiso a ella, ella iba a comprar cosas a la calle, entonces la señora Emma le preguntaba, lleva plata, y ella le decía sí, si llevo plata, la Dra. Me miraba y se reía y decía, con esa sobrina no digo nada”. Esta declarante da detalles precisos sobre el trato de familia que había entre las señoras Rosa Emma López Neira y Lilia Jiménez López, destacando el sentimiento de solidaridad y compañía que se pregonaban.
No obstante lo anterior, véase que al análisis de los testimonios de los señores Amanda, Rosa Emma y Jesús María Falla López, la Sala establece que los mismos no son confiables pues no tienen conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de lo que es objeto de averiguación, pues si bien sostienen que la demandante realizaba sus tareas domésticas en marco de una relación laboral, lo cierto es que reconocen que gran parte de la fuente de su dicho proviene de comentarios que su señora madre le hacía frente a la naturaleza de la relación que hoy se averigua; y en lo que les consta revelan aspectos importantes del lazo de solidaridad, ayuda mutua y apoyo incondicional en varios aspectos y que perduró hasta la muerte de la benefactora.
De los interrogatorios de parte absueltos por los señores Pedro Luis Valero López (fls. 381 a 386 tomo 4 cdno ppal), Martha Valero Trujillo (fls. 841 a 843), Oliva Valero López (fls. 973 a 976) y Alfonso Valero López (fls. 986 a 990) tampoco se obtiene la confesión judicial para establecer la existencia del contrato laboral reclamado, porque es claro, que en las respuestas suministradas al cuestionario propuesto por la parte actora, se observa, niegan que de manera dependiente la demandante estuvo subordinada laboralmente a la señora Rosa Emma López Neira –q.e.p.d.-, y que de esta relación hubiesen derivado las acreencias salariales, prestacionales e indemnizaciones que se solicitan en la demanda.
En este caso, el apelante en el escrito de sustentación del recurso hace un esfuerzo argumentativo para que la Sala reconsidere la anterior evaluación probatoria y de por demostrada la realidad del contrato de trabajo que se afirma en la demanda, exponiendo que sigue en vigor la presunción de contrato laboral que refiere el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, con las pruebas recaudadas y dada la actividad que en ese sentido desplegaron los demandados, es ineludible concluir que está comprobado QUE LA RELACIÓN EXISTENTE FUE ALTRUISTA Y SIN ANIMO DE LUCRO, Y NO SUBORDINADA, porque en verdad lo que ligó a la señora Lilia Jiménez López con la señora Rosa Emma López Neira fue un vinculo afectivo de relación recíproca, afectuosa y fuerte de acogimiento y acompañamiento.
Como el recurrente aduce que la prueba testimonial recibida en este juicio a solicitud de la demandante es suficiente para establecer los requisitos mínimos del contrato de trabajo, al punto cabe apuntar que al análisis de las versiones de Amanda Falla López, Rosa Emma Falla López y Jesús María Falla López, no se desprenden los tres (3) elementos esenciales que lo caracterizan como se anotó en precedencia. Debe recordársele al apelante que el juez laboral al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas “en tiempo”, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, como lo prevén los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Entre los principios que regulan la interpretación probatoria se encuentra el de la “comunidad de la prueba”, pues debe tenerse en cuenta que una vez agregado el medio demostrativo, desde luego con el cumplimiento de requisitos legales, en esta condición la prueba ya pertenece al proceso y no a quien la aportó, ni a quien la solicitó; por tanto, al estar incorporada sirve de manera indistinta a las partes y pierde oportunidad de ser retirada del mismo.
En este sentido, el juez laboral tiene el deber de examinar las pruebas aportadas tanto por la parte demandante como por la parte contraria para determinar la procedencia de la pretensión, en el escenario del universo probatorio constituido en el litigio. Así las cosas, establecido por la Sala que en el litigio se demostró que entre las señoras Lilia Jiménez López señora Rosa Emma López Neira no existían lazos familiares que configuren un nombre y un apellido, y menos la constatación de un parámetro o código genético; además, que entre estas personas hubo una relación de solidaridad, afecto y apoyo mutuo, tan fuerte que trascendió la consanguinidad como relación de familia, debe concluirse, que para este caso se desdibuja toda posibilidad de estimar la existencia del elemento subordinante en el ámbito de una relación laboral y por ende, obtenerse la certeza de existencia del contrato de trabajo pretendido con la demanda.
Es de tener en cuenta, que la continuada subordinación o dependencia laboral sobre el trabajador, ha sido definida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[11] como “…la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente”.
Y esta obediencia del trabajador se materializa cuando el empleador le exige el cumplimiento de órdenes e instrucciones, cuando la relación se somete a un reglamento interno de trabajo, cuando se ejerce el poder disciplinario del empleador al punto tal de dar por terminada la relación laboral si observa que el trabajador incurrió en alguna falta, y muy en especial, cuando se implementa una jornada laboral.
Por ello, en este litigio no puede sostenerse que hubo subordinación o dependencia alguna entre la demandante y la difunta Rosa Emma López Neira, porque el solo hecho de que Lilia Jiménez López hubiese desarrollado unas tareas domésticas en la casa de habitación de la causante, atendiendo sus necesidades personales y de acompañamiento por su avanzada edad, entiende la Sala que conocidas las circunstancias particulares en que se prestaron estos servicios, se tiene que dichos quehaceres no son sinónimo, ni tampoco manifestaciones propias del elemento subordinante necesario para configurar el contrato laboral.
El sentimiento altruista y benefactor que tuvo la señora Rosa Emma López Neira al acoger en el seno de su hogar a la demandante no puede confundirse con el pasar del tiempo con la existencia de un vínculo contractual enmarcado en el ámbito de las normas laborales, pues como se dijo, analizado el conjunto del caudal probatorio del proceso, es dable concluir que la causante con su proceder, más que obtener el beneficio de los servicios que le pudiera prestarle Lilia Jiménez López, lo demostrado es que su propósito fue el de apoyar su crianza promoviendo y brindando soporte a su formación física, emocional, intelectual y social desde su infancia hasta su edad adulta; beneficios que a la postre en el futuro se extendieron a la hija de la demandante.
Recuerda la Sala, que la familia no sólo se constituye por vínculos jurídicos o de consanguinidad, sino que puede tener un sustrato natural o social a partir de la constatación de una serie de relaciones de afecto, de convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que son configurativas de un núcleo en el que rigen los principios de igualdad de derechos y deberes, y el respeto recíproco de los derechos y libertades de todos sus integrantes.
Así las cosas, concebido el fundamento del concepto de familia, se itera, en ese conjunto de relaciones e interacciones humanas que se desarrollan con el día a día, y que se refieren a este lugar metafísico que tiene como ingredientes principales el amor, el afecto, la solidaridad y la protección de sus miembros entre sí, e indudablemente también a factores sociológicos y culturales, y establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se consolidaron los lasos de familiaridad entre la difunta Rosa Emma López Neira y Lilia Jiménez López, y después con su hija Luz Aida, debe decirse que en este litigio laboral está descartada la posibilidad que entre la demandante y la fallecida hubiere existido una relación laboral de la cual puedan derivarse el reconocimiento y pago de las conceptos salariales, prestacionales e indemnizaciones que se reclaman en la demanda.
Y como a partir de las anteriores premisas se arriba a las mismas conclusiones que fueron expuestas en la sentencia de primera instancia, trae como secuela que deba confirmarse. Se condenará en costas por el trámite de segunda instancia a la demandante a favor de los demandados, de conformidad con el artículo 392.1 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 numeral 2° de la Ley 1395 de 2010, fijándose las agencias en derecho en la suma de $100.000,00 para cada uno de los demandados, que se tendrá en cuenta en la liquidación de costas.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia calendada el 13 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Armenia, complementada con la providencia de 16 de julio de 2013 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.
Segundo.- Condenar en costas por el trámite de segunda instancia a cargo de la demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $100.000,00 para cada uno de los demandados, que se tendrá en cuenta en la liquidación de costas. La providencia queda notificada a las partes en ESTRADOS. Así se termina la audiencia y se firma el acta por quienes en ella intervinieron.
LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | BEATRIZ ANDREA VÁSQUEZ JIMÉNEZ Secretaria ----------------------- [1] Demanda y anexos, folios 1 a 24 Tomo 1 cdno ppal [2] Folios 26 y 27 ídem [3] Contestación y anexos, folios 290 a 295 Tomo 2 cdno ppal [4] Folios 101 a 107, 140 a 155 y de 185 a 216 Tomo 1 y 2 Cdno Ppal. [5] Folios 278 a 281 Tomo 2 Cdno Ppal. [6] Folios 296 y 297 Tomo 2 Cdno Ppal [7] Folios 298 a 301 ídem [8] Folios 1306 a 1329 y de 1353 y 1354 Tomo 7 Cdno Ppal. [9] Escrito, folios 1355 a 1373 Tomo 7 cdno ppal [10] Folios 3 a 8 Cdno 3 Tribunal [11] Sentencia del 1° de julio de 1994, radicado 6258