República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Andrés Mauricio Jaramillo Méndez Demandado: Transportes Armenia S.A. y otro Procedencia: Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Armenia Expediente 63001-3105-001-2010-00423-01 Audiencia de Juzgamiento En la fecha, viernes ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) día y hora previamente señalados para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, en segunda instancia (apelación), en este proceso ordinario laboral promovido por ANDRÉS MAURICIO JARAMILLO MÉNDEZ en contra de la sociedad TRANSPORTES ARMENIA S.A. y MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ OROZCO; la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en asocio con su Secretaria, se constituyó en audiencia pública con dicho cometido.
Abierto el acto, se procede a emitir la siguiente decisión de fondo, que fue previamente discutida y aprobada. Objeto de pronunciamiento Decide la Sala la apelación interpuesta contra la sentencia de 5 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Armenia. Demanda y respuesta Andrés Mauricio Jaramillo Méndez demandó a la sociedad Transportes Armenia S.A. y al señor Miguel Ángel Narváez Orozco, pretendiendo que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de febrero y el 8 de julio de 2009; la ineficacia del despido o de la terminación unilateral de la relación por parte del empleador; que los demandados son civilmente responsables de los daños y perjuicios causados con ocasión al accidente de trabajo acaecido el 24 de febrero de 2009; y en consecuencia, se les condene solidariamente: al pago a su favor de la indemnización por despido injustificado; a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando; a cancelarle los salarios adeudados; las prestaciones sociales causadas (auxilio de transporte – prima de servicios – cesantías – intereses las cesantías – compensación de vacaciones – compensación de la dotación de vestido y calzado de labor), y a la indemnización integral de perjuicios por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales irrogados, más las costas del proceso.
Como fundamento de estas pretensiones se afirma, que el demandante se vinculó laboralmente con la sociedad Transportes Armenia S.A. para desarrollar tareas de mecánica automotriz de patio, pero el 24 de febrero de 2009 sufrió un accidente laboral “en el que perdió el dedo índice de su mano derecha cuando se disponía a bajar un gato hidráulico”; que el 29 de abril de 2009 la ARP Colpatria le fijó pérdida de la capacidad laboral en un 8,55% a partir del 26 de febrero de dicho año, porcentaje que objetó el demandante y en consecuencia, de nuevo fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que le dictaminó el 13,24% de pérdida de la capacidad laboral de origen profesional, estructurada a partir del 24 de febrero de 2009, motivo por el cual aceptó la indemnización por incapacidad permanente parcial liquidada y pagada por la citada ARP Colpatria.
Sostiene el accionante, que el empleador de manera unilateral finalizó el contrato laboral el 8 de julio de 2009, sin haber solicitado autorización de la oficina del trabajo; que durante la relación omitió implementar programas de prevención de riesgos y salud ocupacional; que no le entregó elementos de protección para ejecutar sus tareas; que al presentarse el evento dañoso omitió llevar a cabo las evaluaciones médicas ocupacionales y la investigación de sus causas, circunstancias que demuestran la existencia de culpa suficientemente comprobada de los demandados en la ocurrencia del accidente laboral y por ende, que están obligados al pago solidario a favor del accionante la indemnización total y ordinaria de los perjuicios causados y que reclama a través de la demanda.[1] La anterior demanda se admitió mediante auto de 29 de agosto de 2010, que dispuso correr traslado de ella a los demandados mediante notificación personal,[2] quienes una vez surtida tal actuación a través de apoderados judiciales la contestó oportunamente, así: La sociedad Transportes Armenia S.A. negó los hechos en que se cimienta la demanda y su reforma, resistiendo a las pretensiones formuladas en su contra, para lo cual alega que entre la entidad y el demandante “nunca ha existido un contrato y mucho menos laboral” como lo pretende hacer saber, pues al respecto no se tiene registro alguno que lo demuestre.
Postuló las excepciones previas de “Incapacidad o indebida representación del demandante” e “Inepta demanda”; y además, las excepciones de fondo que denominó: “Falta de legitimación por pasiva”; “Inexistencia de la relación laboral”; “Cobro de lo no debido”; “Falta de causa para pedir”; “Inexistencia de la obligación”; “Buena Fe”; “Temeridad en el ejercicio del derecho”;
“La genérica”; “Inexistencia de solidaridad”; “Ausencia de culpa”; “El hecho de un tercero”, e, “Inexistencia de responsabilidad.[3] El demandado Miguel Ángel Narváez Orozco, a través de su representante judicial dio respuesta a la demanda manifestando oposición a las pretensiones incoadas, porque si bien es cierto admite que celebró con el accionante un contrato verbal de trabajo para que realizara labores propias de mecánica automotriz y que en ejecución de estas tareas sufrió un accidente laboral; es también lo cierto que este suceso ocurrió con un gato hidráulico que se encontraba en perfecto estado, solo que el trabajador no lo ubicó en el chasis de la buseta sino en una lámina, incumpliendo las instrucciones que le fueron impartidas y “desatendiendo las reglas de su experiencia como mecánico por más de siete (7) años”.
Además, señaló que el contrato de trabajo no fue terminado unilateralmente y sin justa causa como se afirma en la demanda, pues cumplida la incapacidad asignada con motivo al accidente, el trabajador el 30 de abril de 2009 se reintegró a laborar normalmente hasta el día 7 de julio de ese año, fecha a partir de la cual no regresó a cumplir con lo pactado en el contrato verbal y fue visto en otros lugares desempeñando los mismos oficios para los cuales lo había contratado; razones por las que presentó las excepciones rotuladas: “Inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido”;
“Falta de causa para pedir”; “Buena fe”; “Temeridad en el ejercicio del derecho”; “Enriquecimiento sin causa del demandante”, y “la genérica”.[4] Trámite del proceso y decisión de primera instancia Se convocó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, en la que se observa que por ausencia del demandante y demandados no fue posible agotar la conciliación; el a quo declaró infundadas las excepciones previas de “Incapacidad o indebida representación del demandante” e “Inepta demanda”; descartó medidas de saneamiento por adoptar, y se entendió fijado el litigio conforme demanda, su reforma y contestaciones respectivas; seguidamente se decretaron las pruebas solicitadas.[5] Clausurado el debate, en Audiencia de Juzgamiento de 5 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Armenia profirió sentencia de primer grado que declaró la existencia del contrato laboral entre Andrés Mauricio Jaramillo Méndez y Miguel Ángel Narváez Orozco, que tuvo vigencia entre el 17 de febrero y el 7 de julio de 2009; negando las demás pretensiones que derivan de esta relación y absolvió a los demandados de las reclamaciones indemnizatorias presentadas, con condena en costas a favor del accionante.[6] A estas conclusiones arribó, al establecer probatoriamente la existencia del contrato laboral reconocido por Miguel Ángel Narváez Orozco desde la respuesta a la demanda, la aceptación del demandante de haberse terminado dicho vínculo que descarta el despido alegado, y al no demostrarse la culpa patronal atribuida en la demanda en la ocurrencia del accidente de trabajo, que implica el no reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios demandada, que releva de la necesidad de estudiar la eventual solidaridad argüida entre los codemandados.
Recurso de apelación El apoderado judicial del accionante a través del recurso de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primer grado para que en su lugar se reconozcan las pretensiones de la demanda, y a este efecto, alegó que el a quo para estimar no probada la culpa patronal en la ocurrencia del accidente laboral se fundamentó en el testimonio de Martín Alfonso Pérez Andrade, quien “no es un testigo acreditado pues se trata de un simple aseador de carros que al no desempeñar la labor de mecánico automotriz porque era un simple espectador” el día que se lesionó el trabajador, no lo habilita “para rendir un dictamen pericial o cátedra acerca del protocolo para desarrollar tareas de mecánica de patio”; además, el juzgado no dio relevancia probatoria a la omisión del empleador en desarrollar programas de salud ocupacional y de seguridad industrial, y de no haber adelantado la investigación del accidente de trabajo presentado.[7] En razón del recurso subieron los autos a esta Sala, concediéndose oportunidad a las partes para alegar y solicitar pruebas de conformidad con el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En esta oportunidad el apoderado judicial del demandado Miguel Ángel Narváez Orozco allegó escrito de alegaciones calificando de infundada la impugnación del demandante e insistiendo en los argumentos expuestos al responder la demanda, que son el sustento de la tesis acogida en la sentencia de primera instancia para absolverlo de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas incoadas; situación que tampoco justifica la condena al pago de las costas del proceso que le fue impuesta, pues aduce incoherencia entre la prosperidad parcial de las súplicas de la demanda y la absolución de las pretensiones.[8] Como no existe irregularidad alguna que invalide lo actuado, puesto que se hallan satisfechos los requisitos necesarios para la formación y el desenvolvimiento normal del proceso, llamados presupuestos procesales, por la jurisprudencia y la doctrina, se procede a desatar la segunda instancia con cimiento en las siguientes: Consideraciones de la Sala Como quien apeló fue la parte demandante, la Sala se ocupará, por consiguiente, de absolver las inquietudes que se formulan por el apoderado respectivo en réplica a la sentencia de primera instancia, en razón a la consonancia que prevé el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El problema jurídico a resolver, según lo planteado por el recurrente, estriba en establecer si con base en el acervo probatorio compilado se demostró la culpa patronal atribuida al empleador, en los hechos que rodearon el accidente de trabajo en el cual resultó lesionado Andrés Mauricio Jaramillo Méndez, y en consecuencia, procede el reconocimiento y orden de pago de los perjuicios reclamados.
Para resolver la apelación, es preciso dejar por sentado desde ahora que Andrés Mauricio Jaramillo Méndez fue contratado por Miguel Ángel Narváez Orozco para que realizara labores propias de mecánica automotriz y que el día 24 de febrero de 2009 el demandante sufrió un accidente de trabajo en el que perdió el dedo índice de su mano derecha.
Lo anterior tiene sustento probatorio en los documentos presentados con la demanda que están visibles a folios 34 a 72 de la primera parte del cuaderno principal y en aquellos allegados con la contestación de la demanda, los cuales corren a folios 116 a 292 y de folios 308 a 339, destacándose entre éstos: la copia informe del accidente de trabajo sufrido por Andrés Mauricio Jaramillo Méndez; copia del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral emitido por la ARP Colpatria; copia del dictamen No. 0135 de 27 de agosto de 2009 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y la copia del dictamen No. 9738125 de 28 de junio de 2012 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Hechas estas precisiones, debe decirse que la controversia se presenta en razón a que, según el apelante, en este caso está suficientemente comprobada la culpa del patrono; que no se puede confiar en el testimonio de Martín Alfonso Pérez Andrade, porque si bien esta persona presenció el momento en que se lesionó el trabajador, ello no lo habilita para emitir un concepto acerca del protocolo para desarrollar tareas de mecánica automotriz de patio; además, el juzgado no dio relevancia probatoria a la omisión del empleador en desarrollar programas de salud ocupacional y de seguridad industrial, y no haber adelantado la investigación de las causas que originaron el accidente de trabajo.
Frente a la inconformidad del apelante es importante refrescar lo que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo establece sobre la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. Dice la norma: “Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo.” (Se subraya para destacar) En efecto, cuando se trata de obtener la indemnización plena por accidente de trabajo, es decir la contemplada en la norma antes citada, es deber del trabajador demostrar que los hechos que determinaron el daño se produjeron por culpa del empleador.
Ahora, es de anotar que frente a los accidentes de trabajo surgen dos clases de responsabilidades, la primera, concerniente a la del sistema general de riesgos profesionales, que en caso de afiliación a la seguridad social, es ésta la que responde por las contingencias que se presenten en el ejercicio laboral; y la segunda, que surge del accidente de trabajo que se edifica en la culpa del empleador, quien tiene la obligación de indemnizar de acuerdo con la magnitud del daño que se produce al trabajador.
El legislador colombiano a través de la norma consignada en el artículo 9º del Decreto Extraordinario 1295 de 1994, lo que quiso fue brindar la mayor protección posible al ser humano que subsiste de su trabajo asalariado, que implica, que en desarrollo de la teoría del riesgo profesional se obligue al empleador a reparar los perjuicios que sufre el trabajador cuando se encuentra desarrollando una labor por la que la empresa obtiene provecho, pues no se puede pasar inadvertido que toda actividad implica para quien la ejecuta o contribuya a ejecutarla un determinado género de riesgos y supone una presunción de responsabilidad en cabeza de quien está al frente de dicha actividad o se beneficia de ella, pues, de todas formas se parte del supuesto que el empleador debe devolver al seno social y familiar a los trabajadores en el mismo estado de sanidad e integridad personal que fueron recibidos.
Así las cosas, en este evento el trabajador debe demostrar la culpa patronal que se deduce cuando los hechos muestran que el empleador faltó a aquella diligencia o deber de cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, en tanto que al empleador le corresponde probar que está exento de responsabilidad por cuanto obró con la diligencia y cuidado debidos (CSJ.
Cas. Laboral, Sentencia de 10 de abril de 1975, reiterada en sentencia de 26 de febrero de 2004, radicado 22175). En este orden de ideas, para que se estructure y brote a la vida jurídica la responsabilidad laboral originada en el desarrollo del vínculo contractual, por culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo como la que se ha pretendido con la demanda en el sub lite, es necesario tenerse en cuenta además que se demuestre la existencia de un nexo causal entre la labor realizada y el evento dañino. Así lo dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de 30 de junio de 2005, con ponencia de la doctora Isaura Vargas Díaz, radicado 22656, al sostener que “la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.” En resumen de todo lo anterior, es clave para la indemnización plena y ordinaria de perjuicios que el perjudicado o el trabajador, en su caso, entre a probar en calidad de demandante la culpa del empleador en el accidente de trabajo, carga probatoria a fin de establecer, en el presente litigio, la responsabilidad laboral y civil en cabeza del empleador demandado derivada del vínculo laboral que lo unió al operario, así como de probar que existe un nexo causal entre la labor realizada y el evento dañino. Descendiéndose al caso de estudio, se demostró que Andrés Mauricio Jaramillo Méndez fue contratado por Miguel Ángel Narváez Orozco para que realizara labores propias de mecánica automotriz y que el día 24 de febrero de 2009 sufrió un accidente laboral en el que perdió el dedo índice de su mano derecha; sin embargo, del material probatorio allegado al proceso debe concluirse, sin mayor esfuerzo como lo hiciera la juzgadora de primer grado, que en efecto, para el desarrollo de las labores encomendadas se contaba con las herramientas adecuadas, tales como, torres, llaves y gatos hidráulicos las cuales estaban en buen estado, y que al empleado le habían suministrado de guantes de protección, por lo que no es posible acoger el argumento del apelante acerca de la inexistencia de las medidas mínimas de seguridad para prevención de accidentes en el trabajo a cargo del empleador, que demuestren con suficiencia la culpa patronal en la ocurrencia de este siniestro.
Ahora bien, es de anotar que la valoración del testimonio de Martín Alfonso Pérez Andrade realizada por el a quo en la decisión impugnada, no parte de la base de considerarlo un testigo técnico sino de acoger la información proporcionada para establecer que el trabajador cuando desarrollaba sus tareas en el taller de mecánica, por su actitud y mal genio obró con imprudencia al manipular el gato hidráulico que elevaba el automotor, pese a la experiencia que tiene en la implementación y manipulación de estos elementos de trabajo, por tanto, no se observa un desborde en la apreciación de los hechos de la manera como fueron relatados por el declarante y que lo condujeron al convencimiento de la manera como aconteció el evento dañino, base sobre la cual no se puede sustentar que el empleador hubiese faltado a su deber de diligencia y cuidado en suminístrale la información necesaria para prevenir riesgos laborales.
Y al dar cuenta el expediente que el operario tenía amplia experiencia en el trabajo de mecánica automotriz, es palpable que los perjuicios que refiere la demanda fueron causados en un evento sorpresivo y que se encontraba por fuera del alcance del empleador, lo cual excluye su negligencia o desatención del deber de cuidado que le era exigido, en adoptar medidas oportunas y pertinentes de seguridad o las más estrictas para la protección de la integridad personal de sus colaboradores, escapando razonablemente de su responsabilidad.
Pues siendo admitido que el empleador no demostró haber implementado un programa de salud ocupacional y de seguridad industrial, en la valoración probatoria, la Sala considera que fue determinante el comportamiento imprudente del trabajador al utilizar de modo indebido las herramientas con las que contaba para cumplir con las labores encomendadas, desatendiendo las instrucciones impartidas al respecto, hecho que rompe el nexo de causalidad.
Considera la Sala, que la imprudencia e inobservancia del trabajador de los patrones o estándares objetivos de comportamiento exigibles según la situación, posición, profesión, actividad u oficio que debe desempeñar, comporta un escollo insalvable que impide estructurar la culpa patronal cuando, por supuesto, su incidencia causal sea determinante del evento dañoso.
En consecuencia, mal puede predicarse que en estas circunstancias existe “culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo”, tal y como presupuesto fáctico lo exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para dar paso a la indemnización plena de perjuicios reclamada. Así las cosas, en el caso de estudio no es posible atribuir al empleador demandado, señor Miguel Ángel Narváez Orozco, una culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo que es la base de la reclamación de perjuicios, comoquiera que los medios probatorios legalmente aportados y recaudados no permiten establecer la causalidad echada de menos, ni la culpa suficientemente comprobada del empleador, y es incipiente para establecer la posible responsabilidad en el acaecimiento de hechos que rodearon la causación del accidente de trabajo en el cual resultó lesionado Andrés Mauricio Jaramillo Méndez.
Por último, cabe subrayar que el demandado Miguel Ángel Narváez Orozco oportunamente no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por ende, en el punto de condena en costas procesales causadas en trámite de primera instancia en su contra, por falta de competencia, la Sala no se ocupará del tema. En conclusión, al establecerse que la absolución de pretensiones argumentada por el juzgado de primera instancia es jurídica, en cuanto no se demostró la culpa patronal del empleador generadora de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, según lo dispone el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, trae como secuela que deba confirmarse.
Se condenará en costas por el trámite de segunda instancia al demandante y a favor del demandado Miguel Ángel Narváez Orozco. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $100.000,00, las cuales se tendrán en cuenta por la secretaría al momento de la liquidación correspondiente. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Confirmar la sentencia de 5 de octubre de 2012, que expidió el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Armenia en el proceso ordinario laboral promovido por ANDRÉS MAURICIO JARAMILLO MÉNDEZ en contra de la sociedad TRANSPORTES ARMENIA S.A. y MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ OROZCO.
Segundo.- Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante y a favor del demandado Miguel Ángel Narváez Orozco. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $100.000,00, las cuales se tendrán en cuenta por la secretaría al momento de la liquidación respectiva. Surtidos los trámites en esta instancia desanótese y devuélvase el expediente al juzgado de origen.
La decisión queda notificada a las partes en Estrados. Así se termina la audiencia y se firma el acta por quienes en ella intervinieron, luego de leída y aprobada. Notifíquese y Cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (en incapacidad médica) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | BEATRIZ ANDREA VÁSQUEZ JIMÉNEZ Secretaria ----------------------- [1] Demanda, reforma y anexos, folios 1 a 72 y de 339 bis a 350 primera parte cdno ppal [2] Folio 74 ídem [3] Escrito y anexos, folios 86 a 339 y de 352 a 377 ídem [4] Folios 381 a 394 primera parte cdno ppal [5] Folios 397 a 402 segunda parte cdno ppal [6] Folios 668 a 697 ídem [7] Escrito, folios 699 a 700 segunda parte cdno ppal [8] Folios 26 a 28 cdno 2 Tribunal