Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-003-2010-00417-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2013-11-19

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Camilo Gerardo Trujillo García Demandado: Bancolombia S.A. Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Expediente 63001-3105-003-2010-00417-01 Audiencia de juzgamiento En la fecha, martes diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora previamente señalados para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, en segunda instancia (consulta), en este proceso ordinario laboral promovido por el señor CAMILO GERARDO TRUJILLO GARCÍA en contra de BANCOLOMBIA S.A.; la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, compuesta por el Magistrado ponente y quienes hacen Sala, en asocio con su Secretaria, se constituyó en audiencia pública con el fin de llevar a cabo dicho cometido.

Abierto el acto, se procede a emitir la siguiente decisión de fondo, previamente discutida y aprobada. Objeto de pronunciamiento Se pronuncia la Sala sobre la consulta de la sentencia de primera instancia de 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. Demanda y respuesta a la demanda Camilo Gerardo Trujillo García, por medio de apoderado judicial, promovió juicio ordinario laboral de primera instancia en contra de Bancolombia S.A., pretendiendo que se declare que la entidad demandada debe reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación prevista en el artículo 53 del reglamento interno de trabajo desde el 20 de julio de 1999, en cuantía del 75% del promedio de los salarios y factores salariales devengado en el último año de servicios, debidamente indexado; en consecuencia, se condene a la demandada a pagar al actor: a.-) las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 20 de julio de 1999; b.-) la indemnización moratoria por no pago oportuno de la mesada pensional; c.-) los intereses moratorios causados, y, d.-) las costas del proceso.

Como fundamento de estas pretensiones se argumentó en la demanda que Camilo Gerardo Trujillo García se vinculó con Bancolombia S.A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido, prestando sus servicios en los cargos de “auxiliar de la sección de cobranzas” y “gerente de sucursal” desde el 14 de marzo de 1967 hasta el 1° de septiembre de 1995 de manera continua, época en la cual las partes de mutuo acuerdo y mediante el acta de conciliación No. 606 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia dieron por terminado dicho contrato de trabajo y se declararon a paz y salvo por todo concepto salarial, prestacional e indemnizatorio, sin decirse nada frente a la pensión de jubilación. Señaló además, que el señor Camilo Gerardo Trujillo García reúne los requisitos de 55 años de edad y los 20 años de servicio prestados a la entidad para ser beneficiario de la pensión de jubilación prevista en el artículo 53 del reglamento de trabajo de Bancolombia S.A., en cuantía del 75% del último salario básico mensual devengado de $758.750,00; derecho pensional que fue negado por la entidad en comunicación de 24 de marzo de 2010, al aducir que esta prestación económica estuvo a cargo del empleador hasta el momento en que el Instituto de los Seguros Sociales asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, esto es, desde el 1° de enero de 1967.

Por auto de 8 de septiembre de 2010, se admitió la demanda y se dispuso correr traslado de ella con notificación personal a la entidad demandada,[1] quien mediante apoderado judicial resistió a las pretensiones, tras alegar que en condición de empleadora no tiene la responsabilidad de asumir el pago de la prestación reclamada porque cumplió con la obligación de afiliar al demandante al Instituto de los Seguros Sociales y de efectuar los aportes durante la vigencia de la vigencia del contrato.

En el mismo escrito formuló las excepciones previas de “Cosa juzgada” y “Falta de integración de litisconsorcio necesario”; y las excepciones de fondo que denominó: “Inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe”, y, “Prescripción”.[2] Trámite del proceso y decisión de primera instancia Convocó el Juzgado a las partes para la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuyo acto se observó que no existió ánimo conciliatorio; se resolvieron desfavorablemente las excepciones previas propuestas, y como no hubo medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas.[3] Clausurado el debate probatorio, la juzgadora de primera instancia resolvió la contención mediante sentencia de 31 de julio de 2013, en la que declaró probada la excepción de Cosa Juzgada propuesta por la entidad demandada; en consecuencia, absolvió a Bancolombia S.A. de las pretensiones formuladas en su contra, condenando al demandante al pago de las costas, con orden de consulta de la decisión en caso de que no fuera recurrida.[4] Para arribar a estas conclusiones revisó y analizó el material probatorio legalmente recaudado, estableciendo que en el presente caso se presentan lo que la jurisprudencia denomina identidades procesales respecto de una decisión judicial anterior que determina “cosa juzgada”, comoquiera que en razón a la demanda inicial que el señor Camilo Gerardo Trujillo García adelantó en contra de Bancolombia S.A., de la cual conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 1998-0822, a través de la sentencia No. 107 de 23 de mayo de 2003 se absolvió al demandado de las pretensiones incoadas, fallo que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad en audiencia de 31 de julio de la misma anualidad.

Que comparados los expedientes y las demandas que se postulan, se presenta identidad de partes, de objeto y de causa, puesto que ambas acciones están integradas por los mismos sujetos procesales y las peticiones están dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 53 del reglamento de trabajo de la entidad demandada; pretensiones que se fundamentan en los mismos hechos relacionados con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para el eventual reconocimiento de la prestación económica; circunstancias que impiden emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo recientemente solicitado por el accionante.

Suben las actuaciones al Tribunal para los efectos de la consulta de la sentencia de primer grado, en cuyo trámite al disponerse el traslado previsto en el artículo 82 CPT y SS., se tiene que ninguna de las partes presentó escrito de alegaciones, ni solicitó pruebas.[5] Como no existe irregularidad alguna que invalide lo actuado, puesto que se hallan satisfechos los requisitos necesarios para la formación y el desenvolvimiento normal del proceso, llamados por la jurisprudencia y la doctrina presupuestos procesales, se procede a desatar la segunda instancia con cimiento en las siguientes: Consideraciones de la Sala El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece en su artículo 69 un grado de jurisdicción denominado de consulta que se cumple cuando la sentencia de primera instancia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador siempre y cuando no fuere apelada, o cuando fueren adversa total o parcialmente a la Nación, al Departamento o al Municipio, con la finalidad de que el sentenciador de la segunda instancia lleve a cabo la revisión del proceso con el propósito de establecer si tales decisiones deben mantenerse, modificarse o revocarse.

La consulta, pues, entraña una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, de tal manera de que si no se agota, la sentencia no adquiere firmeza, y por lo tanto, no hace tránsito a cosa juzgada. El problema jurídico.- en este caso es evidente que el aspecto central de la controversia gira en torno a establecer si está demostrada la excepción de “Cosa Juzgada” alegada por la entidad demandada que impida proferir sentencia de fondo mediante la cual se declare que el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada, por reunir los requisitos del artículo 53 del reglamento de trabajo de Bancolombia S.A. En efecto, si se observa con detenimiento, en la decisión consultada se tiene que el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, absolvió al banco demandado de las pretensiones incoadas, al observar identidad de partes, de objeto y de causa de la presente demanda con la demanda inicial que el mismo señor Camilo Gerardo Trujillo García promovió en contra de Bancolombia S.A. y que conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en el radicado 1998-0822, trámite en el que expidió la sentencia No. 107 de 23 de mayo de 2003 que absolvió al demandado de las pretensiones incoadas, que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad en audiencia de 31 de julio de la misma anualidad, al establecer cosa juzgada respecto de las peticiones de reconocimiento y pago de la pensión prevista en el reglamento de trabajo, debido a la previa conciliación celebrada entre las partes sobre el mismo objeto que demuestra los elementos que la estructuran.

De manera que debe estudiarse enseguida, si en este caso ciertamente se establece la institución de cosa juzgada que impida resolver de fondo sobre la nueva petición del demandante. La figura de la cosa juzgada es institución jurídica que dota a las providencias judiciales que deciden en forma definitiva el conflicto de intereses sometido a la jurisdicción del Estado, de los atributos de ser inmutable, definitiva y coercible.

En virtud del primero, no puede modificarse, ni aun por el juez que profirió la sentencia judicial ejecutoriada; en virtud del segundo de estos atributos, la ley impide todo ataque posterior a la sentencia, salvo las excepciones establecidas como causales del recurso extraordinario de revisión; y, la coercibilidad da a la sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada la posibilidad de obtener su ejecución forzada.

Empero, para que pueda predicarse, es indispensable que se presente la triple identidad de objeto, causa y partes, conocidas desde el derecho romano como eadem res, eadem causa petendi, y aedem conditio personarum. La identidad de las personas marca el límite subjetivo de la cosa juzgada, como quiera que la sentencia judicial solo surte efectos vinculantes entre quienes fueron parte en el proceso.

La identidad de objeto y de causa petendi, fijan el límite objetivo de la cosa juzgada; no obstante que estas dos identidades se encuentran entre sí íntimamente relacionadas, responden sin embargo a cuestiones diferentes, cuales son qué se litiga (objeto) y por qué se litiga (causa). [6] Por otra parte, es constante la jurisprudencia laboral que trata el tema de inmutabilidad de las providencias judiciales por aplicación de este principio, de acuerdo con la cual “…el ordenamiento positivo dota a la sentencia ejecutoriada del atributo de ser inmutable, intangible y definitiva; de ese modo y para siempre se define por parte de la jurisdicción el derecho disputado en juicio, se pone fin al litigio, se otorga seguridad y certeza jurídica a las partes y se impide el replanteamiento indefinido del mismo asunto ya desatado por medio de la sentencia que se dicta como culminación de un proceso”.

De tal suerte que[7] “…, ante la necesidad de dejar sin vigor una sentencia inicua, proferida en desmedro de la realidad de los hechos debatidos en juicio, ya por causas totalmente ajenas a las partes u ora por medios ilícitos o dictada que haya sido con violación del derecho de defensa o de la cosa juzgada, se ha instituido legalmente el recurso de revisión por unas precisas causales consagradas en el artículo 380 del C. de P.C., cuya especificidad le otorga a dicho recurso la condición de ser un instrumento excepcional o extraordinario que, por su esencia y finalidad, no puede ser medio sustitutivo de otras formas de impugnación ni propicio para debatir de nuevo la cuestión litigiosa como si se tratase de una instancia más del proceso”.

Y sobre sus efectos, se ha señalado[8] que “Conviene al estudio del caso recordar que la fuerza de la cosa juzgada -denominada también "res iudicata"-- se predica por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia, y entre ambos hay identidad jurídica de partes.

“Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre el mismo ya se ha asentado, de manera definitiva, el pensamiento del juzgador natural. Tal aserto es el que permite adquirir a la sentencia la característica de "definitiva", preservando el principio de "seguridad jurídica", factor indiscutiblemente pacificador de la sociedad civil.

“Pero, para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.

Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia -como se asentó en la sentencia de la Corte de 28 de agosto de 2004 (Radicación 23.289), citada por la recurrente--, las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan”.

En el presente caso no hay duda alguna de que opera el principio de COSA JUZGADA que impide nueva decisión sobre el asunto en litigio. Véase que de las copias auténticas de la sentencia de 23 de mayo de 2003 del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y de la sentencia de 31 de julio del mismo año, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expedidas en el proceso ordinario laboral que Camilo Gerardo Trujillo García promovió en contra de Bancolombia S.A., se pretendió por el demandante que se declarara el derecho “al reconocimiento y pago de la pensión consagrada en el reglamento de trabajo, a partir del cumplimiento de los requisitos con los reajustes que ordena la ley y con los intereses moratorios…” (documentos, folios 394 y 395 Cdno Ppal).

De manera que en virtud a esas decisiones judiciales que están en firme, quedó vedado nuevo replanteamiento de la cuestión, pues está cubierta por los principios de certeza y seguridad jurídicas que justifican la cosa juzgada. Ahora, es evidente que el demandante a través de la actual demanda está reclamando que se declare que Bancolombia S.A. está obligada a reconocer y pagar a Camilo Gerardo Trujillo García la pensión de jubilación que prevé el artículo 53 del Reglamento de Trabajo del empleador demandado, desde el 20 de julio de 1999 y en cuantía del 75% del promedio de los salarios y factores salariales de lo devengado en el último año de servicios, debidamente indexado; en consecuencia, pidió que se condene al demandado a pagarle las mesadas ordinarias y adicionales causadas, más la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la mesada pensional, los intereses moratorios causados y las costas del proceso (folios 1 a 5 Cdno Ppal) En sentir de la Sala, además de haber plena identidad jurídica de partes, también existe identidad de causa y de objeto litigioso, porque todo apunta a que se revise el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a la pensión de jubilación, en los términos del artículo 53 del Reglamento de Trabajo de Bancolombia S.A., situación que como se ve ya fue definida.

En la sentencia de 23 de mayo de 2003 del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al absolver a la entidad bancaria de las pretensiones de la demanda que apuntaban al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, se expuso con suma claridad que la conciliación celebrada entre las partes demuestran los elementos que estructuran la cosa juzgada; y precisamente sobre el mismo punto fue que se proveyó en la sentencia de 31 de julio de ese año, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.

En este orden de ideas, no es posible que la parte que se considera desfavorecida con lo allí resuelto, ahora formule nuevo replanteamiento frente al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para obtener el derecho pensional, pues ello tendría una función o eficacia negativa, porque obedece a la prohibición que tienen los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, en razón a que impera el carácter de inmutabilidad de la decisión judicial, y también porque concurre una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que se le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión en firme; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula.

En efecto, la autoridad de la cosa juzgada surge como institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia.[9] Suficiente lo anterior para que se confirme en todos sus pronunciamientos la decisión que es objeto de consulta, sin lugar a condena en costas por el trámite de segunda instancia en razón al grado jurisdiccional que se acaba de desatar.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- CONFIRMAR la sentencia objeto de Consulta, proferida el 31 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo.- DECLARAR que no hay lugar a condena en costas. Surtidos los trámites en esta instancia desanótese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. La sentencia queda notificada a las partes en Estrados. Así se termina la audiencia y se firma el acta por quienes en ella intervinieron, luego de leída y aprobada. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | BEATRIZ ANDREA VÁSQUEZ JIMÉNEZ Secretaria ----------------------- [1] Folios 26 y 27 cdno ppal [2] Respuesta demanda, folios 33 a 115 cdno ppal [3] Folios 155 a 159 ídem [4] Folios 424 a 435 ídem [5] Folio 4 cdno 2 Tribunal [6] CSJ, Sala de casación civil de abril 19 de 1988, MP Dr. Pedro Lafont Pianetta. [7] CSJ, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 15 de abril de 2005, MP Francisco Javier Ricaurte Gómez Rad. 25761 [8] CSJ, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 29 de junio de 2005, MP Isaura Vargas Díaz, Rad. 24348 [9] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 12 de noviembre de 2008, MP Luís Javier Osorio López, radicación 34929.