República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Wilson Rincón Marín Demandadas: Comercializadora Giraldo y Gómez y Cía. S.A. y Otra Procedencia: Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Armenia Expediente 63001-3105-003-2010-00157-01 Audiencia de Juzgamiento En la fecha, viernes ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora previamente señalados para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, en segunda instancia (apelación), en este proceso ordinario laboral promovido por WILSON RINCÓN MARÍN en contra de las sociedades COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GÓMEZ y CIA S.A. y CONSTRUTÉCNICA S.A., esta última también llamada en garantía; la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en asocio con su Secretaria, se constituyó en audiencia pública con dicho cometido.
Abierto el acto, se procede a emitir la siguiente decisión de fondo, que fue previamente discutida y aprobada. Objeto de pronunciamiento Decide la Sala la apelación interpuesta contra la sentencia de 18 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Armenia. Demanda y respuesta Wilson Rincón Marín demandó a las sociedades Comercializadora Giraldo y Gómez y CIA S.A. y Construtécnica S.A., pretendiendo que se declare que entre esta última y el demandante existió un contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor contratada que inició el 15 de junio de 2009 y finalizó el 27 de noviembre de ese mismo año de forma unilateral sin justa causa a instancia de la empleadora, y que la sociedad Comercializadora Giraldo y Gómez CIA S.A. como beneficiario del servicio prestado es solidariamente responsable el pago de las acreencias laborales reclamadas; en consecuencia, se les condene a las demandadas al pago de las sumas por concepto de: las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, la compensación de vacaciones, el calzado y vestido de labor, las indemnizaciones por despido injustificado y moratoria, aportes al sistema de seguridad social integral.
Y en razón al accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 27 de octubre de 2009 por culpa de las empleadoras, ellas están en la obligación de reconocer y pagar: el valor de la incapacidad médica de 25 días otorgada, la indemnización por el lucro cesante, el daño emergente los perjuicios morales y materiales causados, las costas del proceso, la indexación de las sumas de dinero reconocidas, y, subsidiariamente, solicitó se hagan las declaraciones y condenas en lo que resulte probado en el proceso.
Como fundamento de estas pretensiones se afirma, que la Comercializadora Giraldo y Gómez y CIA S.A. propietaria del establecimiento de comercio “Superinter Autoservicios Cartago” dedicado a la comercialización al por menor de alimentos y víveres, contrató los servicios de Construtécnica S.A., para la realizar unas adecuaciones locativas, entidad que a su vez contrató los servicios personales del demandante para que se desempeñara como obrero y en labores de oficio varios, recibiendo de los representantes de su empleadora instrucciones verbales sobre cantidad, forma, modo y jornada de trabajo que se extendió de lunes a sábado, devengando el salario de $857.143,00 mensuales, y a pesar de haber recibido felicitaciones por su desempeño laboral, el contrato de trabajo le fue terminado cuando se encontraba con incapacidad para trabajar, debido al accidente de trabajo que sufrió por culpa patronal el 27 de octubre de 2007, en momentos en que realizaba la construcción de un muro; que se le diagnosticó “Bursitis del hombro” y “Fractura del segundo hueso del metatarso izquierdo del pie”, y se le asignó una incapacidad que no le pagó el empleador, quien tampoco le reconoció los perjuicios que ahora reclama.[1] La anterior demanda se admitió mediante auto de 20 de abril de 2010, que dispuso correr traslado de ella a las demandadas mediante notificación personal;[2] quienes una vez surtida tal actuación precedieron a contestarla a través de apoderado judicial así: La Comercializadora Giraldo y Gómez y CIA S.A. resistió a las pretensiones de la demanda al considerar temerario el proceder del accionante, pues la entidad no contrató sus servicios como trabajador y aduce, que desconoce el tipo de vínculo que existió con el contratista Construtécnica S.A., y por ende, no procede el reconocimiento de lo reclamado, pues además debe tenerse en cuenta que al pactar el contrato de obra actúo de buena fe y oportunamente le canceló al contratista las acreencias a cuales tenía derecho.
Con esto, formuló la excepción previa de “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, y las excepciones de fondo de “Inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada”; “Pago”; “Cobro de lo no debido”, y, “Buena fe de la demandada” y citó en llamamiento en garantía a la sociedad Construtécnica S.A.[3] La empresa Construtécnica S.A. a través de su representante judicial replicó los hechos en que se sustentan las pretensiones de la demanda y el llamamiento en garantía, arguyendo que no contrató los servicios personales del demandante, por ende, con el mismo no existió una relación laboral de la cual puedan derivar las acreencias sociales reclamadas; en el mismo escrito formuló las excepciones de fondo de “Inexistencia de la relación de trabajo” y “Buena fe”.[4] Trámite del proceso y decisión de primera instancia El 7 de mayo de 2012 se llevó a cabo la audiencia que refiere el artículo 77 del Código de Procedimiento del trabajo y la seguridad social, observándose fracasada la etapa de conciliación, se resolvió la excepción previa propuesta, y como no hubo medidas de saneamiento por adoptar, y se decretaron las pruebas solicitadas.[5] Clausurado el debate, en Audiencia de Juzgamiento de 18 de diciembre de 2012, se profirió sentencia en la que declaró que entre el demandante y la sociedad Construtécnica S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 15 de junio y el 27 de octubre de 2009, fecha en la cual el trabajador sufrió un accidente de trabajo, en consecuencia, condenó a la empleadora pagar la suma de $796.777,77 por concepto de prestaciones sociales y compensación de vacaciones; la cantidad de $19´199.520,00 por sanción moratoria; el valor de $666.666,00 por la incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo; y la suma de $14´864.558,62 a título de indemnización plena de perjuicios; más los aportes al sistema general en pensiones; negó las demás peticiones invocadas y absolvió a la Comercializadora Giraldo y Gómez y CIA S.A. de las pretensiones incoadas en su contra; e impuso condena en costas a la sociedad Construtécnica S.A. a favor del demandante, y a éste a pagar las causadas a demandada Comercializadora Giraldo y Gómez y CIA S.A. A estas conclusiones arribó, al concluir que del caudal probatorio se establece la prestación personal del servicio del demandante a favor de Construtécnica S.A., quien había celebrado un contrato de obra con la Comercializadora Giraldo y Gómez y CIA S.A. para la remodelación de unos inmuebles de su propiedad, labores extrañas o ajenas al objeto social de esta demandada, por tanto, en su caso no puede hablarse de una responsabilidad solidaria en el pago de las prestaciones e indemnizaciones reconocidas.
De otro lado, consideró demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el demandante.[6] Recurso de apelación El apoderado judicial del accionante a través del recurso de apelación solicitó que se revoque el ordinal séptimo de la sentencia de primer grado,[7] para que en su lugar se declare que la Comercializadora Giraldo y Gómez y CIA S.A., es solidariamente responsable de las condenas impuestas al empleador, pues a su criterio el juzgador omitió aplicar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues debió tener en cuenta que se demostró que las actividades realizadas por el demandante fueron a favor de Construtécnica S.A.; que estas labores no son extrañas al objeto social de la beneficiaria de la obra, pues la empresa sin la remodelación contratada no hubiere logrado la comercialización de víveres.
El apoderado judicial de la sociedad Construtécnica S.A., también apeló la decisión de primera instancia para que se revoque y en su lugar, se le absuelva de las pretensiones incoadas, al señalar que en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y de la versión del testigo Jorge Mario Cossio Rincón, se tiene que la prestación personal del servicio del demandante se hizo fue a favor del señor Octavio Martínez, quien actuaba como contratista independiente en calidad de oficial de construcción, persona que subcontrató la ejecución de determinadas labores con autonomía para vincular el personal y hacerse responsable de sus obligaciones laborales.[8] En razón del recurso subieron los autos a esta Sala, concediéndose oportunidad a las partes para alegar y solicitar pruebas de conformidad con el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, término en el que se observa que el apoderado del demandante insistió en que se reconozca la relación laboral entre el accionante y la sociedad Construtécnica S.A., la responsabilidad de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo, impugnando el fallo de primer grado por la falta de condena solidaria contra la Comercializadora Giraldo y Gómez y CIA S.A.[9] Como no existe irregularidad alguna que invalide lo actuado, puesto que se hallan satisfechos los requisitos necesarios para la formación y el desenvolvimiento normal del proceso, llamados presupuestos procesales, por la jurisprudencia y la doctrina, se procede a desatar la segunda instancia con cimiento en las siguientes: Consideraciones de la Sala Como el demandante y la codemandada sociedad Construtécnica S.A., apelaron la decisión del juzgado, el Tribunal le dará respuesta a las materias objeto del recurso de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En el presente caso, por un lado, se observa que la sociedad Construtécnica S.A. a través de la alzada cuestiona la existencia del contrato de trabajo alegado en la demanda, tras señalar que el accionante para el desarrollo de ciertas tareas ejecutadas en la remodelación de los inmuebles de propiedad de la Comercializadora Giraldo y Gómez y CIA S.A., fue contratado por un tercero. Y de otro lado, en la apelación el demandante en esencia censura el fallo de primera instancia, porque no se condenó a la Comercializadora Giraldo y Gómez y CIA S.A. al pago solidario de las prestaciones e indemnizaciones reconocidas.
Según este orden temático, la discusión está centrada en establecer, si entre el demandante y la sociedad Construtécnica S.A. existió el contrato de trabajo del cual derivan las prestaciones e indemnizaciones reclamadas en la demanda. Además, si la Comercializadora Giraldo y Gómez y CIA S.A. es solidariamente responsable con el contratista por el valor de las prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la solución de los anteriores problemas jurídicos, la Sala inicialmente abordará el estudio de la realidad del contrato de trabajo y luego, determinará la responsabilidad solidaria que se solicitó declarar por el apoderado judicial del demandante. Realidad del contrato de trabajo.- en orden a resolver este cuestionamiento debe desde ahora dejarse por sentado que no fue objeto de discusión entre las partes, que el demandante prestó unos servicios en la remodelación de unos inmuebles de propiedad de la Comercializadora Giraldo y Gómez y CIA S.A. Es de tener en cuenta, que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo describe los elementos esenciales para que haya contrato de trabajo.[10] En la interpretación de esta norma debe ponerse de presente que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda, y mediante la remuneración. El contrato individual de trabajo tal como lo desarrolla la legislación parte de un supuesto vital, que lo es la puesta en práctica del convenio que se conoce con el nombre de relación de trabajo, ésta que tiene como ingrediente básico la prestación personal del servicio.
Ahora, si el demandante demuestra la prestación personal efectiva del trabajo o de los servicios, se establece una relación de trabajo que permite presumir la existencia del contrato de trabajo a las voces del artículo 24 ídem. Quiere decir lo anterior, que en el proceso laboral inicialmente, con estrictez, se debe acreditar por quien afirma la relación laboral el hecho de la prestación personal del servicio, porque esta es la base de la presunción de existencia del contrato de trabajo y para considerarse que se invierte la carga de la prueba en el demandado.
En esta tarea se puede hacer uso de diversos medios probatorios como el testimonio de terceros, con los cuales además se puede acreditar existencia de los demás elementos del contrato de trabajo, antes mencionados, ya sea la remuneración, o la dependencia en el desarrollo de las labores. Y este es un criterio que aún persiste en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues basta citarse la sentencia de 5 de agosto de 2009, MP Luis Javier Osorio López, Rad. 36549, en la que se dijo que “…para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, dado que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S. del T. modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, que consagró que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
“De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en curso de la litis, la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario. “Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.
“…” (Subrayado para destacar) Descendiéndose al caso de estudio, frente a la prestación del servicio y la continua subordinación, se observa que como bien lo determinó el juzgado de primera instancia, es innegable que la prueba documental y testimonial apunta a la realidad de una relación de trabajo entre el demandante y la empresa Construtécnica S.A. En este caso, el apoderado de Construtécnica S.A., pretende trasladar la responsabilidad en el pago del valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, al invocar lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, al argüir, que de acuerdo con la versión dada por el demandante en interrogatorio de parte y el testimonio de Jorge Mario Cossio Rincón ( actuaciones a folios 190 a 194 cdno ppal), se establece que el verdadero empleador es el señor Octavio Martínez, oficial de construcción, quien como contratista independiente, que por su cuenta y riesgo contrató los servicios personales de Wilson Rincón Marín. No obstante, al respecto puntualiza la Sala que el recurrente desatiende el contexto de estos medios probatorios en los que cimienta tal afirmación, pues de acuerdo con la coherencia de las respuestas que suministró el demandante Wilson Rincón Marín al interrogarse sobre los hechos de debate y de lo manifestado por el testigo Jorge Mario Cossio Rincón, se advierte, que estas personas son unánimes en sostener que Octavio Martínez para realizar las tareas de remodelación actúo como un intermediario de José Idelfonso Castaño, ingeniero de la empresa contratista demandada, persona facultada para autorizar la contratación del personal, pues el citado señor Martínez les había manifestado que antes de la vinculación laboral tenía que “hablarlo con el superior”, en referencia al citado ingeniero (folio 204 cdno ppal).
Hecho que corrobora el testigo Luis Fernando Rivillas, quien sobre el punto destacó que los trabajadores eran contratados por José Idelfonso Castaño y Octavio Martínez, el primero encargado de suministrarle el dinero de los salarios al segundo, quien ejecutaba el pago de la nómina en nombre de la empresa constructora porque “era como un intermediario del señor José Castaño” (fl. 207).
Sobre la figura del representante del patrono prevista en el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, entiéndase por ella aquella por medio de la cual una persona ejerce en una empresa funciones de dirección o administración, son considerados como delegados del empleador, a quien sustituyen en todo o en parte en la gestión del establecimiento mercantil.
De esta representación se infiere, que los actos por estos empleados, en ejercicio de las funciones para los cuales se han contratado, se ejecutan bajo la dirección de su patrono, dueño o principal. La referida representación consiste en la delegación de funciones, de atribuciones que normalmente corresponden directamente al empleador, pero que dadas las especiales circunstancias, como la de no poder hacer presencia en todos los sitios, en todas las sucursales, o dependencias correspondientes a un mismo empleador, debe éste encomendar, encargar, expresa o tácitamente, su representación, su reemplazo, para lograr así la debida organización y funcionamiento; generalmente tal representación la ejerce un empleado suyo, de condiciones especiales, directivos, con don de mando, que sustituyen al representado, en distintos actos, los cuales se entenderán ejecutados por aquel, con todos los efectos y consecuencias.
Respecto a la representación laboral, la Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de mayo de 2007, MP Camilo tarquino Gallego, radicación 28779, señaló que “Esa figura, de la representación, implica que el delegado o encargado, obliga, con sus actos u omisiones, al representado o delegatario -empleador-, quien deberá asumir las consecuencias de las conductas de aquel, por entenderse que de él provienen las gestiones, comportamientos, decisiones o directrices que ejerce e imparte el representante al grupo de trabajadores a su cargo, es decir que los pagos salariales, prestacionales, indemnizatorios de los empleados corren a cargo exclusivo del empleador, sujeto del contrato de trabajo, quien se beneficia de los servicios prestados por los trabajadores, sin que transmita sus obligaciones a quien lo representa, sino que delega expresa o tácitamente sus derechos, con respecto a un grupo determinado de trabajadores que laboran para él.” Observada la jurisprudencia en cita y establecida la calidad de contratista que ostenta la sociedad Construtécnica S.A. frente a la Comercializadora Giraldo y Gómez y CIA S.A., para la ejecución del contrato de obra consistente en la realización e instalación de unas adecuaciones locativas en un establecimiento de comercio de su propiedad, permite inferir que la primera es la que tiene la condición de empleadora del demandante.
Además, la Sala considera demostrado que el señor Wilson Rincón Marín prestó sus servicios personales a la empresa Construtécnica S.A., por estar presente la figura de la representación laboral al probarse que la labor desempeñada por Octavio Martínez en calidad de oficial de construcción, la ejecutó bajo el mando de José Idelfonso Castaño, ingeniero de la sociedad contratista, en tanto se estableció que funge como intermediario, administrador o director en la ejecución del mentado contrato de obra.
Y al no desvirtuar el recurrente que el servicio prestado por el demandante fue en beneficio de un tercero o a favor de otra persona, o en circunstancias diferentes a las relacionadas en la demanda, no se acoge esta inconformidad y en consecuencia, el fallo impugnado se mantendrá el reconocimiento del contrato de trabajo y condenas a cargo de la empresa Construtécnica S.A., por el valor de las prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador.
La responsabilidad solidaria.- el apoderado judicial del demandante reclama que se declare que la Comercializadora Giraldo y Gómez y CIA S.A. es solidariamente responsable con el contratista por el valor de las prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
En principio la obligación de pagar las acreencias laborales recae en la persona del empleador, excepcionalmente estarán a cargo de otros sujetos, que sin ser empleadores, la ley los obliga a enfrentar dicho pago de manera solidaria con aquél, sin transformar la condición de tercero solidario en empleador.[11] La legislación laboral se ha ocupado de estos casos en los artículos 33, 34, 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, eventos en los cuales la prueba no sólo estará orientada a demostrar la relación laboral con la persona del empleador, por ser ésta la que le da origen a la solidaridad de los sujetos, sino también a acreditar la circunstancia misma que constituye el fundamento de la solidaridad.
En cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra y del beneficiario del trabajo, prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se observa de manera clara que el contratista independiente, es quien tiene la condición de empleador y por ende, es el obligado al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones frente a sus trabajadores; descartándose así la condición en él de intermediario, lo que se logra siempre y cuando las personas naturales o jurídicas que contratan la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asuman todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios, con autonomía técnica y directiva.
En este sentido, quien funge como contratante, en el contrato celebrado con el contratista, estará compelido a responder por los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de manera solidaria con la persona del empleador- contratista, cuando las actividades realizadas por los trabajadores de éste último no sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio del contratante.
Conforme a lo anterior se puede concluir, que de pretenderse la responsabilidad solidaria del contratante, debe acreditar el actor dos relaciones jurídicas, una de índole laboral entre el contratista-empleador y el trabajador, y otra de índole civil ó mercantil entre el contratista y el contratante; además de la relación de causalidad entre los dos contratos, que se presenta cuando la actividad ejecutada por el trabajador es afín a la que desarrolla el beneficiario del trabajo.[12] De tal manera que estos presupuestos de la acción son concurrentes, de fallar el primero, esto es la existencia del contrato de trabajo entre contratista y demandante, así se satisfagan los restantes elementos, no tendrá lugar el surgimiento de la solidaridad en el beneficiario de la obra, por ser su fuente principal el contrato de trabajo.[13] Descendiendo al caso de estudio, está demostrado que el trabajador demandante prestó unos servicios personales como obrero para la empresa Construtécnica S.A., que había contratado la ejecución de un contrato de obra con la Comercializadora Giraldo y Gómez y CIA S.A. Pero, por razón al mencionado contrato de obra celebrado entre Construtécnica S.A. y la Comercializadora Giraldo y Gómez y CIA S.A., y su posterior ejecución consistente en la realización e instalación de unas adecuaciones locativas en un establecimiento de comercio de propiedad de esta última empresa, no es posible pregonar la solidaridad laboral de esta última sociedad en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones frente a los trabajadores de la primera.
Como se dijo, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es solidario con el contratista en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones frente a los trabajadores, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa. En este asunto se demostró, que la realización e instalación de unas adecuaciones locativas en un establecimiento de comercio de propiedad de la Comercializadora Giraldo y Gómez y CIA S.A., no son actividades directamente vinculadas con el objeto económico principal de esta empresa contratante.
En efecto, del contenido del contrato de ejecución de obra que agregó a folios 69 a 71 del expediente, se tiene que el objeto contractual corresponde a una “remodelación locativa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 375-62108, 37562107, 375-72038, 375-59522, 375- 62109 ubicado en la ciudad de Cartago (Valle)”, en el cual funciona el establecimiento de comercio “Superinter Autoservicios Cartago” que es de propiedad de la contratante sociedad Comercializadora Giraldo y Gómez y CIA S.A. Ahora, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali (Valle), se tiene que el objeto social de la sociedad Comercializadora Giraldo y Gómez y CIA S.A., es “la producción y comercialización de todo tipo de productos desechables al por mayor y al detal, la adquisición de todo tipo de bienes abarrotes y mercancías en general para el consumo doméstico, la adquisición de todo tipo de bienes muebles inmuebles, la enajenación, gravamen de arrendamiento o la entrega de los mismos a terceros, para su administración o explotación económica, y el recibo de topo tipo de bienes, a cualquier título, para administrarlos o explotarlos económicamente” (se registra de folios 52 a 57 cdno ppal).
Y de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Armenia Q, el objeto social de la sociedad Construtécnica S.A. es “la construcción, remodelación, planeación e interventoría de obras civiles, además, alquiler de equipos de construcción y todo lo relacionado con el ramo de la construcción en desarrollo del mismo podrá la sociedad ejecutar todos los actos o contratos que fueren convenientes o necesarios para el cabal cumplimiento de su objeto social y que tengan relación directa con el objeto mencionado, tales como: formar parte de otras sociedades anónimas o de responsabilidad limitada” (folios 65 a 68) Así las cosas, sin mayores elucubraciones, se establece que el objeto social de las sociedades que contrataron la ejecución de una obra de remodelación -Comercializadora Giraldo y Gómez y CIA S.A. y Construtécnica S.A.-, difieren sustancialmente la una de la otra, pues mientras la primera se dedica a la producción y comercialización de todo tipo de productos desechables al por mayor y al detal, la adquisición de todo tipo de bienes de abarrotes y mercancías en general para el consumo doméstico; la segunda, tiene por objeto la construcción de inmuebles, remodelación, planeación e interventoría de obras civiles, además, alquiler de equipos y todo lo relacionado con el ramo.
Por ende, en estas condiciones no se puede hablar de solidaridad entre el contratante y el contratista en el pago del valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, en la forma reclamada por el accionante, pues como se dijo, la sociedad contratante Comercializadora Giraldo y Gómez y CIA S.A. no tiene como misión ni como propósito económico “la construcción, remodelación, planeación e interventoría de obras civiles, además, alquiler de equipos de construcción y todo lo relacionado con el ramo de la construcción”, lo que excluye los presupuestos exigidos por la normativa laboral para decretar la solidaridad deprecada con la apelación. Basta lo hasta aquí explicado para señalar que no son de recibo los argumentos de la apelación del demandante, siendo menester que se confirme el fallo impugnado.
No hay lugar a imponer costas por el trámite de segunda instancia porque se observa que éstas no se han causado – artículo 392.9 del Código de Procedimiento Civil. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Armenia.
Segundo.- Declarar que no hay lugar a condena en costas en segunda instancia. Surtidos los trámites en esta instancia desanótese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. La decisión queda notificada a las partes en Estrados. Así se termina la audiencia y se firma el acta por quienes en ella intervinieron, luego de leída y aprobada.
Notifíquese y Cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (en incapacidad médica) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | BEATRIZ ANDREA VÁSQUEZ JIMÉNEZ Secretaria ----------------------- [1] Demanda y anexos, folios 1 a 31 y reforma, de 86 a 91 cdno ppal [2] Folios 34 y 35 ídem [3] Folios 51 a 71 ídem [4] Folios 137 a 157 y de 165 a 172 ídem [5] Folios 177 a 186 cdno ppal [6] Folios 279 a 320 ídem [7] Escrito de apelación Wilson Rincón Marín, folios 322 a 324 ídem [8] Escrito, folios 323 a 332 cdno ppal [9] Escrito, folios 4 y 5 cdno 3 Tribunal [10] El texto es el siguiente: “… <subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990>.
“1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: “a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; “b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y “c. Un salario como retribución del servicio. “2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” [11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 24 de abril de 1997.
M.P. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ, Rad. 9435. al referirse a la responsabilidad solidaria del usuario en un contrato celebrado con una Empresa de Servicios Temporales dijo: “…Desde otro enfoque, relativo a una eventual responsabilidad solidaria, importa observar que la ley califica a las E.S.T. como empleadores de los trabajadores en misión (ley 50 de 1990, art 71) y en el contrato de trabajo el patrono es en principio el obligado directo y exclusivo conforme se desprende del mismo artículo 22 que define dicho nexo.
Solo en los casos determinados expresamente en la ley se contempla la solidaridad de personas que no figuren también como empleadoras en el nexo laboral (C.S.T. Arts. 33, 34, 35 y 36), de suerte que como la ley no dispuso expresamente que los usuarios respondiesen en lo tocante a las acreencias laborales de los empleados en misión…” En esta misma sentencia al referirse al contratista independiente afirmó: “ … En lo que hace al beneficiario del servicio o dueño de la obra, es claro que no es patrono en términos formales o reales con respecto de los trabajadores requeridos por el contratista, ya que no ejerce la subordinación laboral frente a aquellos o este, de suerte que solo es acreedor de un resultado o de un concreto servicio.
Con todo, la ley laboral lo hace responsable solidario por la remuneración, prestaciones, indemnizaciones y derechos laborales correspondientes a los trabajadores del contratista, siempre y cuando la obra o servicio que éste deba cumplir no sea extraña a las actividades normales propias de la respectiva empresa o negocio del contratante.” [12] Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral Mayo 8 de 1961. [13] Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral Febrero 28 de 1977.