República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-002-2010-00247-01 Proceso: Ordinario - Enriquecimiento sin causa Demandante: Juan de la Cruz Hernández Olaya Demandada: Sociedad Urrea Álvarez Hermanos Ltda. Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 0130 Armenia Q, veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Objeto de pronunciamiento Resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.
Antecedentes 1. La demanda Pretende el demandante,[1] que mediante sentencia judicial se declare que existió un enriquecimiento sin causa en razón al contrato de promesa de compraventa celebrado entre Juan de la Cruz Hernández Olaya y la Sociedad Urrea Álvarez Hermanos Ltda., en detrimento del primero, “por haberle quitado la posesión” del automotor tipo camión, marca Chevrolet, modelo 2006, placas YAQ597, color blanco arco bicapa, destinado al servicio público; sin existir una demanda alguna o requerimiento judicial y sin habérsele constituido en mora al demandante.
Que en consecuencia, se condene a la demandada a pagarle al demandante: la suma de $100´362.000,00 por concepto de las cuotas canceladas a Leasing de Occidente S.A.; el valor de los frutos civiles y naturales que pudiera producir el vehículo dado en promesa de compraventa y que se tasan en $18´000.000,00; la indexación de estos valores y los intereses moratorios a la tasa autorizada por la Superintendencia Financiera; al pago de $6´000.000,00 por lucro cesante; al pago de $4´000.000,00 por concepto del equipo satelital, y las costas del proceso.
Las súplicas se fundamentan en estos hechos relevantes: Mediante contrato de promesa de compraventa celebrado el 9 de julio de 2007, que modificó el suscrito el 12 de febrero de ese mismo año, demandante y demandada acordaron que la Sociedad Urrea Álvarez Hermanos Ltda., cedía en venta dos camiones a Juan de la Cruz Hernández Olaya, quien entregaba la cantidad de $28´000.00,00 en efectivo como reconocimiento de las cuotas que ya había pagado Álvaro Urrea Botero como locatario a Leasing de Occidente y GMC Financiera de Colombia S.A., obligándose al pago de las restantes cuotas mensuales, así como los equipos satelitales y los seguros.
En razón a este contrato, el demandante recibió los automotores referidos en el libelo, destacándose que el leasing del vehículo de placa YAQ-598 se pagó anticipadamente en junio de 2010 a GMAC Financiera de Colombia S.A., entidad que lo traspasó a Juan de la Cruz Hernández Olaya. El vehículo con placa YAQ-597 se encontraba a nombre de Leasing de Occidente S.A. y figuraba como locataria la Sociedad Urrea Álvarez Hermanos Ltda., entidad que tenía opción de compra una vez ejecutado el contrato de Leasing por el término de 60 meses, el cual vencía el 26 de enero de 2011, “fecha en la que se haría traspaso a Juan de la Cruz Hernández Olaya”, pero finalmente se transfirió la propiedad del automotor a otra persona.
Según lo acordado en la mencionada promesa, el precio de la transacción fue de $28´000.000,00, que el demandante pagó a la demandada el 12 de febrero de 2007, más la suma de $8´000.000,00, correspondientes al valor de los equipos de seguimiento y rastreo satelital que se encuentran instalados en los vehículos. El demandante al suscribir la promesa se obligó al pago del saldo existente “por la compra de los camiones”, que ascendía a $134´000.000,00, el cual se dividió en dos montos a cancelar así: el de $64´350.855,00 por cuotas de amortización a favor de GMAC Financiera de Colombia S.A., relacionadas con el Leasing del camión de placa YAQ-598, contrato terminado en junio de 2009, y la cantidad de $69´869.547,00, correspondiente al pago de las que debían efectuarse a favor de Leasing de Occidente S.A., en relación con el automotor de placa YAQ-597, en cuotas mensuales de $2´112.447,00, el día 27 de cada mes hasta el 26 de enero de 2011 que se terminaba de pagar la deuda.
Los pagos debían realizarse por el demandante por medio de consignación a nombre de Álvaro Urrea Botero y a la cuenta de Leasing de Occidente S.A., desde febrero de 2007 y así sucesivamente hasta la terminación del contrato, asumiendo el pago contra riegos, la vigencia de los seguros obligatorios, los certificados de gases y las tarjetas de operación de ambos vehículos.
Faltándole al accionante el pago de 11 cuotas a favor de Leasing de Occidente S.A., para terminar de cancelar el valor del camión placas YAQ- 597 y habiendo abonado un total de 49, el señor Álvaro Urrea Botero “aprovechándose de la ignorancia del demandante de manera unilateral le quitó las llaves, sin existir demanda alguna o requerimiento judicial y sin tampoco constituirlo en mora, despojándolo del vehículo”, y “arbitrariamente lo prometió en venta a un tercero, pagando la suma de $ 24’962.389 por las cuotas que hacían falta para dar por terminado el contrato de leasing”.
Debido a un accidente que sufrió el vehículo de placa YAQ-597 la cancelación de las cuotas del leasing se retrasaron desde el 29 de marzo de 2007; se afirma, que el camión estuvo en el taller por más de 4 meses por reparaciones sin producción alguna y que el demandante debió depositar en la cuenta de Álvaro Urrea Botero la cantidad de $9´500.000,00 como deducible del seguro, dinero que consiguió prestado con terceros; situación que no generó perjuicios al accionado.
La sociedad Urrea Álvarez Hermanos Ltda., representada por Álvaro Urrea Botero, obtuvo un enriquecimiento sin causa al despojar a Juan de la Cruz Hernández Olaya de la posesión del automotor de placa YAQ-597, ya que en razón al leasing consignó $24´000.000,00 a favor de Leasing de Occidente S.A. y optó por venderlo a un tercero por la suma de $80´000.000,00, logrando así un beneficio de más de $55´000.000,00 en detrimento del patrimonio y en perjuicio del trabajo del demandante. 2.
Contestación de la demanda y otras actuaciones Por medio de apoderado judicial, la sociedad demandada contestó la demanda,[2] señalando que los hechos primero al cuarto son parcialmente ciertos; los hechos octavo y décimo quinto son ciertos, y que los demás no son ciertos. La defensa la centró en destacar que las partes suscribieron un contrato de promesa de compraventa, mediante el cual se pactaron unas cuotas mensuales para dar cumplimiento al pago del canon de arrendamiento del contrato de leasing que fue pactado con Leasing de Occidente S.A., el cual determinó que el demandante debía cancelarlas cumplida y oportunamente, y que su incumplimiento acarrearía la pérdida de los cánones pagados, tal como quedó pactado en la cláusula séptima del contrato incorporado a las diligencias.
Con base en esta postura presentó las excepciones de fondo denominadas: a-.) Incumplimiento del demandante; b-.) Cumplimiento de lo pactado; c-.) Condición resolutoria; d-.) Existencia de un contrato de leasing; y, e-.) La Ecuménica. En el expediente se adelantó la audiencia que regula el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en la que se observa no hubo acuerdo conciliatorio, ni excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento por adoptar y se entendió fijado el litigio según postura de las partes en la demanda y contestación respectiva.
En este acto, se decretaron las pruebas solicitadas y se escuchó en interrogatorio al demandante y al representante de la entidad demandada.[3] Seguidamente, el decreto de pruebas se adicionó[4] por auto del 10 de mayo de 2011, y clausurado este período, mediante proveído del 26 de septiembre de dicha anualidad,[5] se dispuso correr traslado a las partes para alegaciones de conclusión, término dentro del cual solo la parte demandada presento el respectivo escrito.[6] El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en la sentencia de 22 de junio de 2012, denegó las pretensiones de la demanda, condenando al demandante a pagar las costas a favor de la parte demandada.[7] Contra la anterior decisión apeló el apoderado del demandante, recurso que sustentó en trámite de segunda instancia.[8] Fundamento del fallo impugnado El a quo estimó inviables la pretensiones incoadas a partir del concepto de subsidiariedad como presupuesto de la acción de enriquecimiento sin causa, porque al estudio de los hechos debatidos y las pruebas compiladas, encontró que es “evidente que el actor puede ejercitar el derecho que emana del contrato de promesa de compraventa válidamente celebrado entre las partes, por lo que tiene otra acción para proteger su patrimonio”, en cuanto que puede eventualmente iniciar “la resolución de contrato por mutuo disenso tácito o por excesiva onerosidad de la prestación a cargo de uno de los contratantes”.
El recurso de apelación En el escrito de alegaciones en trámite de segunda instancia y de sustentación de la alzada, el representante judicial del demandante arguye sobre la procedencia en este caso de la acción de enriquecimiento sin causa, porque de conformidad con los hechos demostrados en el plenario se estableció que Álvaro Urrea Botero, representando a la sociedad Urrea Álvarez Hermanos Ltda., al despojar al señor Juan de la Cruz Hernández Olaya de la tenencia del vehículo de placa YAQ-597 y autorizar su posterior venta a un tercero, procedió de hecho desconociendo el ordenamiento jurídico al no acudir a las acciones previstas en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio; condiciones en las cuales el actual accionante carece de acciones para reclamar la reparación de su patrimonio.
Alega, que en el haber del demandante no está la posibilidad de promover una resolución de contrato por mutuo disenso tácito o por excesiva onerosidad de la prestación a cargo de uno de los contratantes, como lo indicó el juzgado. Esto, porque la primera de las acciones no se puede confundir con la figura del cumplimiento del contrato debido a que son disímiles en su estructuración y efectos, tal como lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia que reseña. Y en relación con la segunda, sobre la excesiva onerosidad que daría lugar a la revisión del contrato mercantil según lo previsto en el artículo 868 del Código de Comercio, alega que no es la llamada a iniciarse porque se aplica sobre la necesidad de “corregir, restablecer o reajustar el desequilibrio, evitando las consecuencias nocivas o estragos que el cumplimiento en esas condiciones con los desmesurados beneficios correlativos al acreedor.
Y como podemos observar en el plenario nunca se presentó una prestación excesivamente onerosa para uno de los contratantes. Lo que se efectuó fue una maniobra totalmente ilegal y fraudulenta por parte del demandado, la de haber despojado abruptamente al señor Juan de la Cruz del vehículo que tenía bajo su dominio y que además estaba cumpliendo a cabalidad con la obligación adquirida para su compra”.
Además, reparó en relación con las agencias en derecho para la liquidación de costas procesales en trámite de primera instancia a cargo del demandante y a favor de la demandada. Consideraciones de la Sala 1. Aptitud del procedimiento Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre este punto porque en su validez el procedimiento cumplido se ajustó a los ritos establecidos, además se tienen por satisfechos los presupuestos procesales comoquiera que la demanda que originó la contención es apta formalmente, los intervinientes tienen capacidad procesal para ser parte y acudieron al juicio por medio de sus apoderados, y el juzgado de primera instancia por la naturaleza del asunto tiene competencia para decidir sobre las pretensiones incoadas en el libelo. 2.
Examen crítico del caso y respuesta a la apelación La Sala advierte que la competencia en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del fallo impugnado, correspondiéndole a éste sustentar su protesta de manera que la temática cometida a análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia.[9] Así, en respuesta a los reparos del apelante se abordará el estudio pertinente sobre la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa que se postuló en la demanda y respecto de lo que fue definido en la decisión impugnada.
Sobre la acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, de antaño la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado los requisitos que la estructuran, e invariablemente los ha considerado bajo la idea de que son acumulativos o concurrentes, y por lo tanto todos deben estar presentes para que esa acción pueda resultar exitosa.[10] Tales son: “1.
Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio”. “2. Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento.
Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél”. “Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación hecha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio”.
“El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma”. “3. Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica”.
“En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi- contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley”.
“4. Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos”. “Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho.
Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia”. “5. La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley” (G.J.T. XLIV, págs. 474 y (sic) 474)”. Dicha jurisprudencia ha sido reproducida en múltiples oportunidades como dan cuenta, entre otras, la Gacetas Judiciales XLVIII Pág. 130, L pág. 40 y LXXXI pág. 731; y en el mismo sentido pero especialmente en torno al carácter subsidiario de la acción, como se expresó tanto en la Sentencia 124 de 10 de diciembre de 1999 como en la Sentencia de 28 de agosto de 2001, expediente 6673.
Descendiéndose al caso de estudio, es claro que según la demanda incoada el accionante pretende que a través de una sentencia se imponga al demandado el pago de unas prestaciones tendientes a la recuperación de su patrimonio, en razón a obligaciones que adquirió en el contrato de promesa de compraventa que celebraron las partes, porque la sociedad Urrea Álvarez Hermanos Ltda., a través de su representante legal señor Álvaro Urrea Botero, despojó al señor Juan de la Cruz Hernández Olaya “de la posesión del camión marca Chevrolet, modelo 2006, placa YAQ-597, sin existir una demanda o requerirlo judicialmente y sin haberlo constituido en mora”.
Por tanto, es evidente que el accionante promueve una acción contractual en cuanto se apoya en el contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes el 9 de julio de 2007 y que por mutuo acuerdo se modificó el 12 de febrero de esa anualidad, sin reparar, que la acción de enriquecimiento sin causa por su naturaleza es extracontractual en la medida en que la presencia de vínculos convencionales descartan la subsidiariedad que reclama el tipo de acción comentada, tal como lo tiene concebido en su constante jurisprudencia la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto ha dicho[11] «que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos.
Por lo tanto, carece igualmente de la acción in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. El deberá sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia», doctrina ésta que no hace más que reiterar el anunciado carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento sin causa -o injustificado-, no solamente con arraigo en la esfera patria, sino también en el Derecho Comparado, en general, como se acotó, en el que se tiene establecido que la acción en comento es un típico «remedio supletorio», a fuerza de «extraordinario» y, en modo alguno, una vía paralela encaminada a suplir -o a subvertir- los recursos y los procedimientos fijados con antelación por el ordenamiento jurídico. […]» (Sent. de Cas. del 1º de noviembre de 1918).
En consecuencia, no son admisibles los argumentos expuestos por el recurrente para que se estimen las pretensiones de la demanda. Por otro lado, frente a la inconformidad que plantea el apoderado del demandante con el propósito de que se revise la cuantía de las agencias en derecho fijada en la decisión recurrida para el trámite de primera instancia, considera la Sala que esta particular rogativa es improcedente en este instante procesal y por la herramienta de disenso en resolución, como pasa a explicarse.
En efecto, obsérvese que el inciso 2 del numeral 3 del artículo 393 del Código de procedimiento Civil, dispone que “sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas”, evento este último que en el proceso aún no se ha cumplido en trámite de primera instancia. Es de anotar, que la liquidación de las costas por el trámite de primera instancia es un actuación posterior a la firmeza de la sentencia de mérito que se adopte y que debe realizar la secretaría del juzgado en su momento y dejarla a disposición de las partes por tres días, caso en el cual podrán objetarlas, según el numeral 4 del artículo 393 del Código de procedimiento Civil, lo que significa que no es ésta la oportunidad procesal que se tiene para postular los motivos de inconformidad frente al monto o cuantía de las agencias en derecho impuestas.
Suficiente lo anterior para estimar jurídico el fallo de primer grado y en consecuencia, se confirmará en sus pronunciamientos. Por último, con fundamento en lo previsto en el numeral 3º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará al recurrente y a favor del demandado a las costas causadas en trámite de segunda instancia, fijándose las agencias en derecho en la suma de $589.500,00 que tendrá en cuenta la secretaría del Tribunal en la liquidación correspondiente.
Decisión Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero.- Confirmar la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Segundo.- Condenar al recurrente y a favor del demandado a las costas causadas en trámite de segunda instancia, fijándose las agencias en derecho en la suma de $589.500,00, que tendrá en cuenta la secretaría del Tribunal en la liquidación correspondiente.
Tercero.- Disponer, en firme este pronunciamiento, la devolución de las actuaciones al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Demanda, folios 41 a 50 cdno ppal [2] Contestación, folios 63 a 69 cdno ppal [3] Folios 86 a 96 cdno ppal [4] Folios 132 y 133 ídem [5] Folio 134 cdno ppal [6] Folios 135 a 141 ídem [7] Folios 145 a 149 ídem [8] Folios 7 a 16 cdno 4 Tribunal [9] Al respecto puede consultarse la sentencia de 8 de septiembre de 2009, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, exp. 00585. [10] Posición que se reiteró en la Sentencia de Casación número 86 de 2 de octubre de 2008, exp. 63001-3103-004-2002-00034-01 y en la Sentencia de 9 de octubre de 2009, exp. 05360-31-03-001-2003-00164-01. [11] Sentencia de 9 de octubre de 2009, exp. 05360-31-03-001-2003-00164-01.