Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-001-2010-00406-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2013-10-29

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Eduardo Echeverri Gómez Demandado: Colegio San Francisco Solano de Calarcá Procedencia: Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito Armenia Expediente 63001-3105-001-2010-00406-01 Armenia Q, veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) Seria del caso, iniciar la audiencia pública que desate el recurso de apelación en el presente asunto, si no fuera porque revisado el expediente se advierte que se ha incurrido en una de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al laboral por analogía permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de lo cual se profiere el siguiente AUTO: Antecedentes Eduardo Echeverri Gómez demandó al Colegio San Francisco Solano de Calarcá Q,[1] para que en sentencia de mérito se declare y condene al demandado a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones causados desde enero de 1975 hasta noviembre de 1980, época en la que estuvo vigente la relación laboral entre las partes y las costas del proceso.

Como fundamento de estas peticiones, argumentó el demandante que prestó sus servicios personales al Colegio San Francisco Solano de Calarcá Q desde el 15 de febrero de 1973 hasta el 30 de noviembre de 1980, sin efectuársele el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que impone la ley, que ahora requiere para solicitar la pensión de vejez.

La demanda se admitió por auto de 30 de julio de 2010, disponiéndose notificar y correr traslado al representante legal de la demandada.[2] Al efecto, el rector de la institución educativa a través de apoderado judicial procedió a contestarla manifestando oposición a las pretensiones incoadas, tras aducir que el Colegio San Francisco Solano de Calarcá Q., respecto de lo alegado por el accionante ha cumplido con la responsabilidad de pago de los aportes al sistema de seguridad social; que si bien carece de prueba documental para demostrarlo porque su archivo desapareció en el sismo de 1999, se puede acudir a los archivos que reposan en el Instituto de los Seguros Sociales.[3] Se convocó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, en la que se observó que no existió ánimo conciliatorio, sin necesidad de resolver excepciones previas, descartadas medidas de saneamiento por adoptar, y fijado el litigio conforme demanda y contestaciones respectivas; se decretaron las pruebas solicitadas.[4] Clausurado el debate, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Armenia, resolvió la contención en audiencia de 31 de agosto de 2012, al proferir la providencia mediante la cual se inhibió de resolver de fondo el asunto “por carencia del presupuesto procesal de capacidad para ser parte en el demandado”, una vez estableció que el Colegio San Francisco Solano de Calarcá no es una persona jurídica sino un establecimiento de propiedad de la Comunidad Provincia de la Santa Fe, razón por la cual adujo que la institución educativa no debió ser demandada, ni su rector, Fray Manuel Antonio Muñoz Girón, tiene la calidad de representante legal que lo habilite para otorgar poder de representación judicial para defender sus intereses.[5] En su momento y en trámite de primera instancia el apoderado del demandante apeló el fallo de primer grado, y al respecto señala que el Colegio San Francisco Solano de Calarcá Q. tiene autonomía e independencia como empleador del demandante, porque ante el Instituto de los Seguros Sociales ostenta el número patronal 20018200945, configurándose la figura de la “representación aparente” prevista en el artículo 842 del Código de Comercio; y además, porque el demandado en el trascurso del proceso no señaló la falta de legitimación para ser sujeto pasivo en esta litis.

Razón por la cual solicitó que se revoque la providencia impugnada para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.[6] Consideraciones de la Sala Una vez examinado con detenimiento el expediente encuentra el Despacho, como ya se anunció, que en el trámite del proceso de la referencia se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, que previene que el proceso es nulo en el siguiente caso: “Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”.

(Negrilla y Sublíneas fuera de texto). En el asunto sub examine, se observa que la demanda está dirigida en contra del “Colegio San Francisco Solano de Calarcá Q”, y que en el libelo genitor el vocero judicial de la actora manifestó que ignoraba donde se encontraba la prueba sobre la existencia y representación legal de la demandada, razón por la cual solicitó que con la admisión de la demanda se ordenara al representante legal del ente demandado presentara con la contestación prueba de su representación y de la existencia de la persona jurídica que representaba con base en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

A pesar de lo anterior, se advierte que el juzgado de conocimiento por auto de 30 de junio de 2012 admitió la demanda instaurada en contra de la “Colegio San Francisco Solano de Calarcá Q”, sin requerir al representante legal de la parte demandada para que presentara la prueba de su representación y de existencia de la persona jurídica que representaba; decisión que tampoco mereció reparo alguno por la parte demandante[7].

Posteriormente el 23 de agosto de 2013, el “Colegio San Francisco Solano de Calarcá Q”, se tuvo por notificado por conducta concluyente a través del señor Fray Manuel Antonio Muñoz Girón, en su condición de “representante legal de la Comunidad Franciscana”, para lo cual se advierte que el notificado acercó fotocopia de certificación de la Arquidiócesis de Bogotá D.C. que permite establecer, de un aparte, que la representación legal del demandado desde el 1° de julio de 2008 es del Fray Fernando Garzón Ramírez y, de otra parte, se encuentra que los documentos allegados por el notificado, Fray Manuel Antonio Muñoz Girón, tampoco acredita su calidad de delegado del representante legal de la parte pasiva de la litis.

En este orden de ideas, de lo anteriormente registrado se colige sin dubitación que la notificación personal del auto admisorio de la demanda se realizó equívocamente con una persona que no acreditó la condición de representante legal o de delegado del representante legal del ente demandado, tal como quedó reseñado en este proveído. Y siendo ello así, se avizora igualmente que el señor Fray Manuel Antonio Muñoz Girón no estaba facultado para otorgar poder a profesional en derecho para que contestara la demanda, ni interviniera en el proceso en representación de la parte demandada.

Puestas en esa dimensión las cosas, se considera que en el caso bajo estudio no se notificó en legal forma el auto admisorio de la demanda a la entidad demandada a través de su representante legal, lo que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, pues no tuvo oportunidad de conocer el proceso ordinario adelantado en su contra, solicitar pruebas y controvertir las practicadas por el juzgado de conocimiento; siendo ello así, como quiera que en el presente evento el acto de comunicación procesal no se surtió con el representante legal de la entidad demandada, puesto que no obra vestigio alguno en el expediente que demuestre lo contrario; por lo que, sin lugar a mayores disquisiciones, corresponde declarar la nulidad del presente asunto, a partir de la actuación inmediatamente posterior al auto admisorio de la demanda, y en su lugar, se dispondrá que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, previo requerimiento al representante legal de la parte demandada para que presente la prueba de su representación y de existencia de la persona jurídica que representa, realice en debida forma la notificación personal con el representante legal de la entidad demandada el “Colegio San Francisco Solano de Calarcá Q”, que fue ordenada por el a quo en el auto admisorio de la demanda calendado el 30 de julio de 2010, que como se sabe, su personería jurídica está en cabeza de “La Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe”, identificada con el NIT 860.020.342-1, entidad sin ánimo de lucro de origen canónico, con domicilio en la Calle 73 No. 10-67 de esa ciudad, representada legalmente por el Fray Fernando Garzón Ramírez;[8] También es menester registrar que la causal de nulidad surgida en este plenario no ha sido saneada, toda vez que el representante legal del “Colegio San Francisco Solano de Calarcá Q”, persona que pudo alegarla, no compareció en el trámite del proceso, pues, se reitera, no se le notificó el auto admisorio de la demanda.

No hay lugar a condena en costas por el trámite de segunda instancia, porque se observa no se han causado – artículo 392.9 del Código de Procedimiento Civil. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Decretar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral instaurado por Eduardo Echeverry Gómez, a través de apoderado judicial en contra del “Colegio San Francisco Solano de Calarcá Q”, desde la actuación inmediatamente posterior al auto calendado el 30 de julio de 2010, y en su lugar, SE DISPONE que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, previo requerimiento al representante legal de la parte demandada para que presente la prueba de su representación y de existencia de la persona jurídica que representa, realice en debida forma la notificación personal con el Fray Fernando Garzón Ramírez, representante legal del establecimiento educativo demandado, de propiedad de “La Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe”, ordenada en el auto admisorio de la demanda por el juzgado de conocimiento.

Segundo.- Remitir el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. Tercero.- Declarar que no hay lugar a condena en costas por el trámite de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado ----------------------- [1] Demanda y anexos, folios 1 a 15 cdno ppal [2] Folio 17 ídem [3] Folios 21 a 26 ídem [4] Folios 32 a 34 ídem [5] Folios 163 a 175 cdno ppal [6] Folios 172 a 175 ídem [7] Actuación Fl.17 cdno ppal [8] Folio 26 ídem