Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130-3103-001-2010-00026-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2013-10-22

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Arnoldo Montoya Flórez Demandado: Mauricio Londoño Ramírez Procedencia: Juzgado Civil Circuito Calarcá Q Expediente 63130-3103-001-2010-00026-01 Audiencia de juzgamiento En la fecha, martes veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) día y hora previamente señalados para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, en segunda instancia (apelación), en este proceso ordinario laboral promovido por ARNOLDO MONTOYA FLÓREZ en contra de MAURICIO LONDOÑO RAMÍREZ, y con este propósito la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en asocio con su Secretaria.

Abierto el acto, se procede a emitir la siguiente decisión de fondo, que fue previamente discutida y aprobada. Objeto de pronunciamiento Decide la Sala la apelación interpuesta contra la sentencia de 28 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá Q. Demanda y respuesta Arnoldo Montoya Flórez demandó al señor Mauricio Londoño Ramírez, pretendiendo que se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a termino indefinido que inició el 21 de agosto de 2001 y finalizó el 9 de diciembre de 2009 sin justa causa imputable al empleador; y en consecuencia, se le condene al demandado al pago de: a) la indemnización por despido injustificado; b.) prestaciones sociales; c.) salarios adeudados; d.) reajuste al salario mínimo; e.) horas extras; f.) indemnización moratoria; g.) calzado y vestido de labor; h.) aportes parafiscales; i.) indemnización por no consignación de las cesantías, y, j.) las costas del proceso.

Como fundamento de estas pretensiones se afirma, que el demandante prestó sus servicios a favor del demandado como administrador de la finca “Roka Santa”, ubicada en la vereda La Cabaña, inmediaciones del Municipio de Buenavista Q, labores que desempeñó atendiendo instrucciones y órdenes del empleador, cumpliendo una jornada de trabajo de 06:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., de lunes a sábado; labores por las que devengó la suma de $90.000,00 semanales hasta el momento en que el predio rural fue entregado por adjudicación al Banco Davivienda, como resultado de proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de Mauricio Londoño Ramírez, momento para el cual el empleador no le pagó los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas.[1] La anterior demanda se admitió mediante auto de 16 de febrero de 2010, que dispuso correr traslado de ella al demandado mediante notificación personal.[2] Se observa que luego del emplazamiento se le designó el curador ad litem, con el que se surtió la notificación;[3] y en oportunidad la contestó manifestando resistencia a las pretensiones incoadas en cuanto le corresponde al accionante probar la existencia del vínculo laboral alegado, carga probatoria que no satisface con los documentos allegados con la demanda.

Con estas premisas postuló las excepciones de “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”; “Inexistencia del vínculo laboral o contractual alguno”, y, “Prescripción.[4] Trámite del proceso y decisión de primera instancia El 18 de noviembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia que refiere el artículo 77 del Código de Procedimiento del trabajo y la seguridad social, observándose fracasada la etapa de conciliación, no se resolvieron excepciones previas porque no fueron planteadas, ni hubo medidas de saneamiento por adoptar, y se decretaron las pruebas solicitadas.[5] Clausurado el debate, en Audiencia de Juzgamiento de 28 de agosto de 2012, se profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y por tanto absolvió al demandado, con condena en costas a su favor.

A estas conclusiones arribó, al establecer que si bien era cierto del material probatorio recaudado en el proceso se demostró que el demandante laboró como administrador al servicio del demandado, también es lo cierto, que serias existen dudas de los extremos temporales y la continuidad en la prestación del servicio, aspectos que deben ser demostrados por el demandante para considerar la viabilidad de las pretensiones de la demanda, y como ello no ocurrió dio lugar a despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.[6] Recurso de apelación El apoderado judicial del accionante, a través del recurso de apelación, solicita se revoque la sentencia de primer grado y que se reconozcan las pretensiones de la demanda, y para tales efectos alega que el juzgador de primer grado se abstuvo de condenar al demandado porque no se demostraron los extremos temporales de la relación laboral entre las partes, omitiendo pronunciarse sobre los otros elementos constitutivos del contrato de trabajo como la subordinación, el salario devengado y las labores desempeñadas por el actor, los cuales se encuentra demostradas en el expediente.

Aduce que con las diligencias judiciales adelantadas sobre el bien inmueble donde el actor prestó sus servicios y la interpretación de los testimonios recibidos es dable concluir que el contrato de trabajo inició el 28 de agosto de 2001 y se extendió hasta la fecha de la diligencia de secuestro, esto es 6 de febrero de 2009, pues si bien es cierto los testigos a través del tiempo “no tienen la memoria privilegiada de indicar el día calendario exacto, pero si la fecha de aproximación”, también es lo cierto que se debe interpretar esas versiones como una narración espontánea de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que conocieron los hechos narrados.

Finalmente adujo que el a quo no dio aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, ni a la finalidad de las leyes sociales previstas en el artículo 1° de dicho estatuto.[7] En razón del recurso subieron los autos a esta Sala, concediéndose oportunidad a las partes para alegar y solicitar pruebas de conformidad con el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, término que se observa transcurrió en silencio.[8] Como no existe irregularidad alguna que invalide lo actuado, puesto que se hallan satisfechos los requisitos necesarios para la formación y el desenvolvimiento normal del proceso, llamados presupuestos procesales, se procede a desatar la segunda instancia con cimiento en las siguientes: Consideraciones de la Sala Como quien apeló fue la parte demandante, la Sala se ocupará, por consiguiente, de absolver las inquietudes que se formulan por la apoderada respectiva en réplica a la sentencia de primera instancia, en razón a la consonancia que prevé el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El problema jurídico en este caso, estriba en establecer si de acuerdo al material probatorio recaudado están demostrados los extremos temporales de la relación laboral y por ende, son viables las pretensiones de la demanda. Para resolver este cuestionamiento y lo que es materia del presente litigio, debe dejarse por sentado que la estructuración de un contrato de trabajo requiere que concurran la actividad personal del trabajador, un salario en retribución por el servicio, así como la continua subordinación o dependencia, elemento este que supone la facultad del empleador para exigir del empleado el cumplimiento de órdenes o instrucciones; finalmente, resulta indispensable, en todo caso, acreditar los extremos temporales de la relación laboral.

El demandante debe asumir cabalmente el compromiso de mostrar los requisitos aludidos, en función de materializar sus pretensiones, todo de conformidad con la carga de la prueba prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al procedimiento laboral por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Descendiéndose al caso de estudio, debe decirse que con los elementos probatorios practicados sin duda se estableció que el señor Arnoldo Montoya Flórez realizó unas labores de administración en beneficio del señor Mauricio Londoño Ramírez propietario de la finca “Roka Santa”, ubicada en la vereda La Cabaña, inmediaciones del Municipio de Buenavista Q, actividades en las que se presume la existencia de un contrato laboral acorde con lo previsto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

No obstante, al análisis conjunto de estas mismas probanzas no se obtiene certeza de los extremos temporales en que fueron realizadas las mencionadas tareas, dada la necesidad de establecerse cuándo fue la fecha de ingreso en la prestación del servicio. Véase que si bien es cierto el escrito de demanda determinó con precisión el hito inicial y final de la relación de trabajo, al señalar como extremo inicial el 21 de agosto de 2001 y como extremo final el 9 de diciembre de 2009; también es lo cierto que ninguno de los documentos allegados al expediente se logra establecer con precisión dichos límites temporales.

Y al estudio de los testimonios recibidos, se observa que el señor Asdrúbal Cuellar Parra en su declaración expone que el accionante “estuvo aproximadamente ocho años larguitos laborando en esa finca, creo que inicio en el 2001 hasta el 2009…. Hasta el momento de la entrega de la finca a Davivienda” (folios 93 a 96 cdno ppal); como se puede observar el deponente no tiene la claridad necesaria para determinar en qué mes de un determinado año el demandante comenzó a trabajar en beneficio del demandado, ni tampoco en qué mes de un determinado año fue que se le retiró del empleo.

Lo misma apreciación se tiene del dicho del señor Eduardo Orejuela Sarria, quien informó que fue compañero sentimental de la hija del demandante por más de siete (7) años y que esporádicamente los visitaba y que si bien manifestó tener conocimiento directo de las labores desempeñadas por el señor Arnoldo Montoya Flórez y dijo visitarlos cada 15 o 20 días, no da cuenta de fecha cierta y determinada de la época de inicio y final de la eventual relación de trabajo (folios 153 a 158 cdno ppal).

El apelante en el escrito de sustentación del recurso hace un esfuerzo argumentativo para que la Sala reconsidere la anterior evaluación probatoria y de por demostrada la realidad del contrato de trabajo que se afirma en la demanda, exponiendo que sigue en vigor la presunción de contrato laboral que refiere el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, con las pruebas recaudadas no están definidos los extremos temporales de la relación. Recuérdese que jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enfatiza que al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros, sobre cual puede consultarse la sentencia de 5 de agosto de 2009, radicado 36549.

En conclusión, estima la Sala que en el plenario no se demostraron los extremos temporales de la relación laboral que plantea la demanda. Por otro lado, como los fundamentos de la apelación refieren la aplicación del principio de favorabilidad en la valoración de las pruebas, debe aclarársele a la recurrente que el mismo no opera en este caso como enseguida se explica.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 15 de febrero de 2011, radicado 40662, estableció que el principio de favorabilidad se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo. Señala la jurisprudencia que sus características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”;

(ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo. Por tanto, como se puede apreciar, el principio de favorabilidad no concierne al tema de la interpretación probatoria.

Es de anotar que la valoración probatoria es aquella que realiza el juez laboral en la sentencia después de haber recolectado todas las pruebas, determinándole qué valor, como su palabra lo indica, le debe dar a cada una, y a todas en conjunto, para tomar su decisión.[9] En esta tarea se utilizan las reglas de la sana crítica que son pautas de racionalidad, y cuyo sistema de valoración se encuentra estructurado sobre la libertad y autonomía del juzgador para determinar el peso de las mismas y obtener su propio convencimiento, bajo el apremio, únicamente, de enjuiciarlas por medio del sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia, entendiendo por estas últimas, aquellos dictámenes hipotéticos de carácter general originados en el saber empírico, a partir de situaciones concretas,[10] punto que en idéntico sentido precisó la sentencia de 8 de febrero de 2002 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado 17488.

Basta lo hasta aquí explicado para señalar que no son de recibo los argumentos de la apelación, siendo menester que se confirme el fallo impugnado. No hay lugar a imponer costas por el trámite de segunda instancia porque se observa que no se han causado – artículo 392.9 del Código de Procedimiento Civil. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar en todos sus pronunciamientos la sentencia calenda el 28 de agosto de 2012 que expidió el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá. Segundo.- Declarar que no hay a condena en costas en segunda instancia. Surtidos los trámites en esta instancia desanótese y devuélvase el expediente al juzgado de origen.

La decisión queda notificada a las partes en Estrados. Así se termina la audiencia y se firma el acta por quienes en ella intervinieron, luego de leída y aprobada. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (con incapacidad médica) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | BEATRIZ ANDREA VÁSQUEZ JIMÉNEZ Secretaria ----------------------- [1] Demanda y anexos, folios 1 a 14 cdno ppal [2] Folio 15 ídem [3] Folio 39 ídem [4] Folios 41 a 44 ídem [5] Folios 56 a 58 cdno ppal [6] Folios 162 a 170 ídem [7] Escrito, folios 171 a 174 cdno ppal [8] Folio 6 cdno 2 Tribunal [9] Artículo 61 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social [10] CSJ, Sala Civil, Sentencia de 30 de septiembre de 2004, exp. 7549