Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130-3103-001-2009-00209-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2013-10-29

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Juan Carlos Bernal Hernández Demandado: Cooperativa Nacional de Cafeteros de Calarcá Ltda. Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Calarcá Expediente 63130-3103-001-2009-00209-01 Audiencia de juzgamiento En la fecha, martes veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora previamente señalados para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento, en segunda instancia (Consulta), en este proceso ordinario laboral promovido por el señor JUAN CARLOS BERNAL HERNÁNDEZ en contra de la COOPERATIVA NACIONAL DE CAFETEROS DE CALARCÁ LTDA, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, compuesta por el Magistrado ponente y quienes hacen Sala, en asocio con su secretaria, se constituyó en audiencia pública con el fin de llevar a cabo dicho cometido.

Abierto el acto, se procede a emitir la siguiente decisión de fondo, previamente discutida y aprobada. Objeto de pronunciamiento Se pronuncia la Sala sobre la consulta de la sentencia de primera instancia de 13 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá. Demanda y Respuesta a la Demanda Juan Carlos Bernal Hernández demandó a la Cooperativa Nacional de Cafeteros de Calarcá Ltda., pretendiendo se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a termino indefinido, desde el 4 de mayo de 2006 hasta el 11 de agosto de 2009, el cual feneció por culpa atribuible a la empleadora al incumplir con sus obligaciones laborales; en consecuencia, se condene a la demandada a pagar al actor: a) los salarios dejados de pagar; b) las horas extras diurnas y nocturnas; c) los recargos nocturnos; d) el auxilio de transporte; e) la dotación de calzado y de vestido de labor; f) las cesantías, las primas de servicios y las vacaciones causadas; g) las indemnizaciones por mora en el pago de prestaciones sociales, por despido injustificado y por no consignación de las cesantías en fondo privado; h) los viáticos i) la indexación de las sumas reconocidas, y, j) las costas del proceso.

Peticiones que se fundamentan en estos hechos: se afirma que a través de la cooperativa de trabajo asociado “Cootraservi Ltda.”, la sociedad demandada contrató los servicios del demandante para prestar sus servicios como administrador operacional del Hotel Cabañas Club Cafetero del Quindío de propiedad de aquella, desde el 4 de mayo de de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008, y que a partir del 1° de enero de 2009 se firmó un nuevo contrato con la empresa temporal de empleo “Servicol Ltda.” sin que se le entregara copia de estos documentos, devengado como salario el mínimo legal mensual vigente, más el pago de un subsidio mensual para viáticos, llamadas por teléfono celular, por un apartamento en el club para vivir en él y sin derecho al pago de prestaciones sociales.

Que el 25 de octubre de 2008 cuando el demandante sufrió un infarto al miocardio se enteró que la empleadora no le había pagado los aportes al sistema de seguridad social, debiendo respaldar la atención médica recibida con un pagaré que a la fecha ya se encuentra para cobro jurídico. Se afirma además, que la jornada de trabajo se extendió de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., todos los días, hasta el 18 de junio de 2008, época en la cual el demandante asumió las labores de vigilancia hasta la fecha de presentación de la demanda, sin pagársele los recargos nocturnos, los días dominicales y festivos laborados.[1] Por auto de 25 de septiembre de 2009, se admitió la demanda y se dispuso correr traslado de ella con notificación personal a la demandada,[2] quien una vez surtida tal actuación la contestó a través de apoderado judicial resistió a las pretensiones incoadas, porque el establecimiento de comercio “Hotel Cabañas Club Cafetero del Quindío” fue embargado y secuestrado por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, desvinculándose de la administración y responsabilidad a la Cooperativa Nacional de Cafeteros de Calarcá Ltda., lo que le impedía intervenir en el nombramiento del personal; que al no haber contratado los servicios del accionante no puede aceptar la obligación de pago de los valores reclamados.

En el mismo escrito postuló como excepciones de fondo: “Inexistencia de contrato de trabajo”; “obro de lo no debido”; “Inexistencia de la obligación que se cobra”; “Buena fe”, y, “Prescripción”.[3] Trámite del proceso y Decisión de primera instancia Convocó el Juzgado a las partes para la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuyo acto se observó la no comparecencia de las partes, y al no haber excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento por adoptar, se decretaron las pruebas solicitadas.[4] Clausurado el debate probatorio, el juzgado de primera instancia resolvió la contención mediante fallo de 13 de septiembre de 2012, que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda formulada en su contra, imponiéndole al accionante el pago de costas procesales, con orden de consulta de la decisión en caso de que no fuera recurrida.

A la anterior conclusión arribó al considerar que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que consagra el efecto jurídico que se persigue, correspondiéndole al actor demostrar la existencia del contrato de trabajo y sus elementos constitutivos, en especial la subordinación, y ante la ausencia de tal prueba en este caso debe expedirse decisión desfavorable respecto de las reclamaciones del demandante, porque si bien es cierto del contenido del documento que reposa a folio 605 del expediente se tiene que el accionante fue nombrado en el cargo de administrador del Club Cafetero del Quindío; es también lo cierto que esta vinculación se produjo a iniciativa de la secuestre judicial de dicho establecimiento de comercio y no del representante legal de la entidad demandada, persona que no impartió al demandante órdenes e instrucciones que caracterizaran una subordinación o dependencia continua.[5] Suben las actuaciones al Tribunal para trámite del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primer grado, habiéndose dispuesto el traslado que prevé el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y se tiene que ninguna de las partes presentó escrito de alegaciones, ni solicitó pruebas.[6] Como no existe irregularidad alguna que invalide lo actuado, puesto que se hallan satisfechos los requisitos necesarios para la formación y el desenvolvimiento normal del proceso, llamados por la jurisprudencia y la doctrina presupuestos procesales, se procede a desatar la segunda instancia con cimiento en las siguientes: Consideraciones de la Sala El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece en su artículo 69 un grado de jurisdicción denominado de consulta, que se cumple cuando la sentencia de primera instancia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador siempre y cuando no fuere apelada, o cuando fueren adversa total o parcialmente a la Nación, al Departamento o al Municipio, con la finalidad de que el sentenciador de la segunda instancia lleve a cabo la revisión del proceso con el propósito de establecer si tales decisiones deben mantenerse, modificarse o revocarse.

La consulta, pues, entraña una especie de control oficioso que se cumple en interés de la ley, de tal manera de que si no se agota, la sentencia no adquiere firmeza, y por lo tanto, no hace tránsito a cosa juzgada. En este caso es evidente que el aspecto central de la controversia giró en torno a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del cual pudieran derivarse las prestaciones y demás acreencias laborales reclamadas con la demanda.

Sobre el contrato de trabajo se entiende que es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda, y mediante la remuneración como retribución directa del servicio prestado. En él aparecen el empresario, quien es el empleador y el trabajador o empleado, según el cual se obligan correlativamente en su orden de subordinante y subordinado, es decir, en el contrato se ejerce una función constitutiva y reglamentaria de la relación laboral.

La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos (Corte Constitucional, Sentencia C-386 de 2000).

Por lo anterior, en casos como el de ahora el demandante debe asumir cabalmente el compromiso de mostrar los requisitos aludidos, en función de materializar sus pretensiones, todo de conformidad con la carga de la prueba prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al procedimiento laboral por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el proceso se recibieron los testimonios de los señores Beatriz helena Montealegre Palacio y Juan Carlos Vargas Torres, y, para la Sala, acompañando la valoración que hiciera el juzgado de primera instancia en la decisión consultada, desde ahora debe decirse, que en el presente caso se comprobó que está ausente el requisito de la continuada subordinación o dependencia en cuanto a la forma, cantidad y calidad de trabajo respecto de la demandada Cooperativa Nacional de Cafeteros de Calarcá Ltda., desvirtuándose con esto la presunción de contrato laboral que refiere el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ello es así, porque si bien es cierto lo declarantes fueron contundentes en afirmar que Juan Carlos Bernal Hernández realizó diversas funciones, entre ellas, las de administración y vigilancia en el Hotel Cabañas Club Cafetero del Quindío por vinculación que se le hiciera a través de una cooperativa, tareas por las que le pagaban el salario mínimo; es también lo cierto que del contenido del numeral 1° del Acta No. 001 de 9 de mayo de 2006, que en fotocopia reposa a folio 605 del tomo 2 del cuaderno principal, se demostró que la señora Olga Rocío Bernal Hernández, en calidad de secuestre judicial del Hotel Cabañas Club Cafetero del Quindío de propiedad de la demandada, fue quien nombró al accionante en el cargo de administrador del mencionado establecimiento de comercio.

En consecuencia, se descarta desde todo punto de vista cualquier injerencia del representante legal del hotel intervenido judicialmente, en la contratación laboral del demandante, pues está demostrado que no podía adoptar determinaciones relacionadas con la vinculación de personal, como tampoco en la imposición de órdenes e instrucciones a los empleados, en cuanto al modo y cantidad de trabajo en las actividades a realizar para su manejo y mantenimiento.

Recalcase, que estos medios probatorios nada refieren que el demandante en condición de trabajador del Hotel Cabañas Club Cafetero del Quindío recibiera de los representantes de la Cooperativa Nacional de Cafeteros de Calarcá Ltda. órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como él debía realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias.

De modo que con los testimonios aportados verdaderamente no se establece con contundencia que el vínculo que pudo existir entre las partes fuera de tipo laboral, pues si con mucho esfuerzo se entendiera que hubo una prestación personal del servicio por parte del señor Juan Carlos Bernal Hernández, se desfigura el contrato de trabajo por la ausencia del elemento subordinación, y lo más grave, con estos medios probatorios no es posible definir, ni se concreta un lindero a partir del cual se establezca cuando fue la fecha de inicio en la prestación del servicio en la hipotética relación laboral y cuando la de terminación. Tema probatorio sobre el cual no se puede endilgar falta o ausencia de actividad en el juzgador pues las formas y las oportunidades se han agotado con arreglo a la ley procesal, fuera del deber a cargo de las partes, anteladamente advertido, es decir, que le incumbe probar al demandante el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue.

Punto sobre el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha insistido, bastando por citarse la reciente sentencia de 5 de agosto de 2009, MP Luis Javier Osorio López, radicado 36.549. De manera que la absolución de pretensiones argumentada por el juzgado de primera instancia es jurídica, en cuanto recae sobre la no certeza de la prestación personal del servicio y la continuada subordinación a favor de la demandada.

Bajo esa perspectiva debe confirmarse la sentencia consultada, sin lugar a condena en costas por el trámite de segunda instancia en razón al grado jurisdiccional. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de primera instancia objeto de consulta, proferida el 13 de septiembre de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá. Segundo.- Declarar que no hay lugar a condena en costas de segunda instancia. Surtidos los trámites en esta instancia desanótese y devuélvase el expediente al juzgado de origen.

La sentencia queda notificada a las partes en estrados. Así se termina la audiencia y firma el acta por quienes en ella intervinieron, luego de leída y aprobada. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (con incapacidad médica) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | BEATRIZ ANDREA VÁSQUEZ JIMÉNEZ Secretaria ----------------------- [1] Demanda y anexos, folios 552 a 587 Tomo 2 cdno ppal [2] Folio 588 ídem [3] Escrito de Respuesta a la demanda, folios 596 a 638 ídem [4] Folios 699 a 701 ídem [5] Audiencia de Juzgamiento, folios 893 a 904 Tomo 21 cdno ppal [6] Folio 6 Cdno 3 Tribunal