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Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3110-002-2012-00421-02

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2013-10-17

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-002-2012-00421-02 Proceso: Interdicción Judicial Demandante: Martha Lucia Restrepo De La Fuente Interdicta: Olga De La Fuente de Celis Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia Armenia Armenia Q, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Objeto de pronunciamiento Resolver la apelación que de manera principal interpuso el apoderado judicial de la solicitante Martha Lucía Restrepo de la Fuente contra el auto de 1° de agosto de 2013, que expidió el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad, que rechazó la demanda para proceso de interdicción judicial por demencia. Antecedentes 1.- La señora Martha Lucía Restrepo de la Fuente presentó demanda solicitando que mediante sentencia se decrete la interdicción definitiva de Olga de la Fuente de Celis, por causa de demencia tipo ‘Alzheimer’, y en consecuencia, se le declare separada de la administración de sus bienes, con designación en forma definitiva de la solicitante como administradora, y que se ordene el registro del fallo con las publicaciones de ley.[1] 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Armenia en auto de 11 de julio de 2013, además de avocar el conocimiento de las presentes actuaciones, inadmitió la demanda para proceso de interdicción judicial por demencia porque con la demanda no se aportó el certificado médico expedido por especialista en neurología o psiquiatría que reúna las exigencias del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, para establecer el estado actual de salud mental de la presunta enferma, para lo cual concedió el término perentorio de cinco (5) días. [2] 3.- A folios 252 y 253 del expediente reposa memorial de 16 de julio de 2013, por medio del cual el apoderado judicial de la parte demandada solicita aclaración del proveído de 11 de julio anterior. 4.- La Procuradora Judicial en Asuntos de Familia, por medio de escrito solicitó al Juzgado de conocimiento oficiar al gerente de la EPS Saludcoop para que con destino de este proceso expida certificación médica psiquiátrica o neurológica de la presunta interdicta[3].

La providencia impugnada 5.- El Juzgado a través de proveído de 1° de agosto de 2013 rechazó la demanda para proceso de interdicción judicial por demencia, promovido por la señora Martha Lucia Restrepo de la Fuente, respecto de la presunta interdicta, señora Olga de la Fuente Celis, al considerar que vencido el término concedido para que la demandante subsanara los defectos de que adolecía la demanda, dio aplicación a lo previsto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.

Allí mismo consideró improcedente la solicitud de aclaración elevada y ordenó la devolución de los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.[4] El recurso de apelación y otras actuaciones 6.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora Martha Lucia Restrepo de la Fuente, interpuso recurso de apelación, al considerar que en su criterio el Juzgado hace caso omiso a las razones de orden legal aducidas a lo largo del proceso, pues resulta delicada la desprotección de una persona enferma de Alzheimer en manos de terceros que no guardan parentesco con ella, pues se han aprovechado de la discapacidad mental de la señora Olga de la Fuente Celis para hacerse a la propiedad de sus bienes.

Adujo además, que la historia clínica de la paciente es un medio probatorio idóneo para determinar si una persona padece o no de una discapacidad mental pues de esa célula matriz surge el dictamen médico que exige la ley, lo que aunado, a la suficiencia del dictamen del doctor Oscar Carvajal Mejía, especialista en Neuropsicología que conoce la salud mental de la paciente, da lugar a considerar admisibilidad de la demanda.[5] 7.- Dentro del trámite de segunda instancia, el apoderado de la señora Martha Lucia Restrepo de la Fuente, allegó escrito de alegaciones reforzando la sustentación del recurso de apelación con similares argumentos a los esgrimidos al interponer la alzada contra providencia de primer grado,[6] siendo presentados sendos memorial de alegaciones tanto el apoderado de la presunta interdicta como de la representante del ministerio público.[7] Para resolver se Considera: Esta Sala tiene competencia funcional para desatar el recurso de apelación postulado por el apoderado de la demandante, en contra del proveído de 1° de agosto de 2013 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, que rechazó la demanda al no subsanar oportunamente la parte interesada los defectos de que adolecía. Recursos previstos en el numeral 1° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; competencia que además se atribuye solamente al Magistrado sustanciador conforme a lo dispuesto en el artículo 29 ídem, modificado por el artículo 4 de la citada Ley 1395 de 2010.

La apelante fundamentó su inconformidad en que el Juzgado no tuvo en cuenta las condiciones de desprotección en la que se encuentra la señora Olga de la Fuente Celis, pues dada su calidad de persona enferma de Alzheimer y el encontrarse al cuidado de terceros con los que no guarda parentesco, permite que se aprovechen de su discapacidad mental para hacerse a la propiedad de sus bienes, pues de la historia clínica de la paciente se puede determinar si padece o no de una discapacidad mental, lo que sumado a dictamen del doctor Oscar Carvajal Mejía, especialista en Neuropsicología que conoce la salud mental de la paciente y que califica de suficiente, da lugar a considerar admisibilidad de la demanda.

Sobre el punto se destaca que en proveído de 13 de junio de 2013, esta Sala precisó que el presente asunto de trámite de jurisdicción voluntaria debe regirse por lo dispuesto en el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil. Además, que el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad al expedir la providencia de 31 de mayo del año en curso, decretó la nulidad del presente proceso que incluye el auto admisorio de la demanda que inicialmente se expidió. Ahora, en relación con el tema de apelación se observa que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 77 ídem, prevé que “a la demanda se acompañará un certificado de un médico psiquiatra o neurólogo sobre el estado del presunto interdicto, expedido bajo juramento que se entenderá prestado por la sola firma.” En tanto el artículo 85 del estatuto adjetivo, modificado por el artículo 5 de la Ley 1395 de 2010, ha establecido como causales de inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda, las siguientes: “1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. […] En estos casos el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere rechazará la demanda.” Como se dijo enantes, el recurrente fundamentó su inconformidad en que si bien es cierto en la presentes actuaciones no se allegó el certificado de un médico psiquiatra o neurólogo, y con el objetivo de subsanar el defecto de que adolecía, que fuera advertido en auto de 11 de julio de marzo de 2013; no es menos cierto que dada la desprotección de la presunta interdicta, su historia clínica da cuenta de su estado de salud mental y el certificado emitido por un médico especialista en Neuropsicología, lo estima suficiente para que se admita la demanda; circunstancias en las cuales no existe el motivo para darla por rechazada.

La regla técnica dispositiva se aplica en nuestro sistema procesal en la iniciación de los procesos puesto que, salvo los casos excepcionales, se requiere solicitud de parte que sea concretada con la presentación de un escrito formal denominado “demanda”, pues el derecho de acción se ejerce concretamente mediante la formulación de la demanda; desde este punto de vista, la demanda constituye el instrumento que el Estado pone en manos del asociado para ejercer el derecho subjetivo personalísimo de acción, por cuanto el hecho de presentarla implica utilizarlo, debido a que la demanda debe exponer las pretensiones que quiera ver resueltas quien la formula.

Y dada la trascendencia e importancia que tiene la demanda, el legislador exige para ésta una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento, por lo cual, si deja de reunirse uno de ellos, puede el juez no admitirla e inclusiva rechazarla si oportunamente no se subsanan sus defectos, lo cual está encaminado a que, desde esta primera etapa se saneen cualquier defecto que en su contenido pudiera tener la demanda, de ahí lo impertinente de volver sobre los requisitos formales de la demanda una vez agotada esta fase inicial y lo descaminado de los fallos inhibitorios por falta del presupuesto procesal de la demanda en forma.

De otro lado, la Sala pone de presente, que todas las actuaciones que se surten en un proceso judicial están revestidas de ciertas formalidades y oportunidades procesales indicadas explícitamente en la ley, en las que de manera clara y expresa se regulan su objeto y asunto a tratar, por ende, también están previamente determinadas las oportunidades en las que las partes, a través de sus apoderados, pueden adoptar posturas frente a las resoluciones que le sean adversas o contrarias a sus intereses.

El juez como director del trámite procesal, debe observar de manera cuidadosa y detallada todos los elementos indispensables para que la constitución de la relación jurídico-procesal se encuentre satisfecha desde el mismo libelo introductorio, al verificar la existencia de los requisitos formales que el legislador ha previsto para ello. En efecto, el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 5 de la Ley 1395 de 2010 señaló los requisitos y formalidades mínimas que debe contener la demanda, previendo que una vez sean señalados los defectos de que adolezca, el juez concederá al demandante el término de cinco (5) días para que los subsane, si no lo hiciere, se rechazará la demanda.

Conforme al discurrir procesal, la Sala verifica que en este caso una vez fue presentada la demanda el juzgador de primera instancia, estimó que no cumplía con los requisitos y formalidades del numeral 1° del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, relacionado la ausencia del certificado de un médico psiquiatra o neurólogo sobre el estado del presunto interdicto, y por esto, en auto de 11 de julio de 2013 señaló el defecto de que adolecía y concedió a la parte demandante el término de cinco (5) días para que las subsanara (fls. 246 a 248 cdno ppal);

Sin embargo, dicho plazo para subsanar la irregularidad señalada venció en silencio, pues además de que no fue impugnado el proveído de 11 de julio de 2013, tampoco se ve que el apoderado judicial de la parte demandante hubiese atendiendo las observaciones hechas, situación que determinó al juzgado a expresar mediante auto de 1° de agosto anterior, que se “rechaza la presente demanda para iniciar proceso de interdicción judicial, por demencia, promovido a través de apoderado judicial por la señora Martha Lucia Restrepo de la Fuente, respecto de la presunta interdicta señora Olga de la Fuente Celis…” (fls 256 y 257 cdno ppal), providencia última que es la que se recurre por vía de apelación. Y es patente, que al sustentarse la alzada se están es rebatiendo las razones para inadmitir la demanda, esto es, el contenido del proveído de 11 de julio de 2013, lo cual quiere decir que para el trámite de segunda instancia no se opugnan las razones por las cuales el Juzgado en el auto de 1° de agosto de esa anualidad, declaró que “se rechaza la presente demanda…”.

Como el auto de 11 de julio de 2013 que inadmitió la demanda, se encuentra en firme, al no subsanarse las informalidades por el demandante en el término perentorio previsto para ello, lo jurídico era declarar que “se rechaza la presente demanda”, con las consecuencias procesales previstas en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, tal como expresó el Juzgado en el proveído impugnado, que tiene por fecha la de 1° de agosto de esta anualidad.

Sin más consideraciones, se confirmará el auto recurrido en apelación, sin lugar a imponer condena en costas por el trámite de segunda instancia pues no se observan causadas. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar el auto de 1° de agosto de 2013, objeto de apelación, proferido en este asunto, sin lugar a condena en costas en segunda instancia. Segundo.- Disponer que por secretaría se envíe la comunicación de que trata el inciso 2° del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese y cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado ----------------------- [1] Demanda y anexos, folios 2 a 18 copias cdno ppal [2] Auto Inadmite, folios 246 a 248 cdno ppal [3] Memorial, folio 255 ídem [4] Folios 256 y 257 ídem [5] Folios 258 a 260 Cdno Ppal. [6] Folios 4 a 6 cdno 3 tribunal [7] Folio 7 a 9 y 11 ídem