Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3110-002-2011-00501-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2013-10-28

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-002-2011-00501-01 Proceso: Ordinario - Unión Marital de Hecho Soc. Patrimonial entre compañeros Demandante: Fabiola Ortíz Luna Demandado: Gloria Patricia Gálvis García y otros Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Armenia Aprobado acta No. 0123 Armenia, veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) Objeto de pronunciamiento Resolver la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia.

Antecedentes y Actuación procesal 1. La demanda Por medio de apoderado, la señora Fabiola Ortíz Luna formuló demanda en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Julio Gálvis Sánchez, con la finalidad de que en sentencia de mérito se declare la existencia de una unión marital de hecho por convivencia común entre ellos, desde el 20 de noviembre de 1991 al 20 de febrero de 2011; y en consecuencia, se ordene disolver y liquidar la sociedad patrimonial habida entre los compañeros permanentes.[1] Como hechos relevantes, se aduce en la demanda que Fabiola Ortíz Luna y Julio Gálvis Sánchez iniciaron una relación marital de hecho desde el 20 de noviembre de 1991 hasta el 20 de febrero de 2011, lapso durante el cual fijaron su residencia en la casa No. 4 de la manzana del barrio Arrayanes de la ciudad; que la pareja no tenía impedimentos legales para contraer matrimonio, ni sociedades patrimoniales anteriores y que durante la unión no procrearon hijos.

Además, que en ese período los compañeros conservaron una comunidad de vida permanente y singular, que dio origen a una sociedad patrimonial conformada con el inmueble de matrícula inmobiliaria 280-13636 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad. Que el señor Julio Gálvis Sánchez falleció el día 20 de febrero de 2011, en Valencia, Estado de Carabobo, Venezuela, y fue cremado el día 22 del mismo mes y año, según acta 148 de la Parroquia de la Candelaria y Registro Civil de Defunción serial 5496866, expedido por el Consulado de Colombia.

Que el 18 de abril de 2011 por medio de la escritura pública No. 834 de la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, se protocolizó la sucesión intestada de Julio Gálvis Sánchez, que adjudicó el citado inmueble a la señora Gloria Patricia Gálvis García, hija del causante. 2. Contestación de la demanda y otras actuaciones La demanda se admitió por el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad,[2] ordenando el trámite legal correspondiente, la notificación para traslado de la demandada Gloria Patricia Gálvis García, hija del causante y el emplazamiento de los herederos indeterminados, con arreglo a lo previsto en los artículos 81 y 318 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los emplazamientos de rigor, la curadora ad litem designada para los herederos indeterminados del señor Julio Gálvis Sánchez, después de notificarse de la demanda[3] la contestó manifestando que no se opone a las pretensiones incoadas, siempre que se demuestren fundamentos fácticos de la acción; que en relación con la demanda no le constan los hechos primero, segundo, tercero, cuarto y séptimo, los cuales deben ser probados; aceptó el quinto y señaló que el sexto no es un hecho.[4] La demandada Gloria Patricia Gálvis García, en condición de heredera determinada del causante Julio Gálvis Sánchez, inicialmente se notificó[5] de la demanda el día 3 de noviembre de 2011, cuyo acto se repitió[6] el día 25 de enero de 2012 y se observa, que transcurrido el término legal de traslado al respecto guardó silencio.[7] Después de abierto el período probatorio, la demandada Gloria Patricia Gálvis García confirió poder a un abogado, quien en su representación procedió a contestar extemporáneamente la demanda.[8] Realizada la audiencia que prevé el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil,[9] por auto de 15 de febrero de 2012 se decretaron las pruebas en el presente juicio,[10] y con proveído del 18 de abril de esa anualidad el juzgado cerró la etapa probatoria y dispuso el traslado a las partes para alegaciones de conclusión,[11] y se observa que los apoderados judiciales de la demandante y de la demandada en condición de heredera determinada del causante, presentaron los escritos respectivos.[12] El 25 de mayo de 2012 el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda,[13] que apeló el apoderado de la demandada Gloria Patricia Gálvis García, heredera determinada del causante Julio Gálvis Sánchez.[14] Fundamentos del fallo de primera instancia En la decisión impugnada se declaró que entre Julio Gálvis Sánchez y Fabiola Ortíz Luna existió una unión marital del hecho, que perduró desde el año de 1991 hasta el 20 de febrero de 2011, fecha de fallecimiento del primero de los mencionados; en consecuencia, declaró que entre ellos existió una sociedad patrimonial en condición de compañeros permanentes, cuyo activo lo conforman los bienes adquiridos en dicho lapso; ordenó la liquidación de la sociedad patrimonial por cualquiera de los medios legalmente establecidos y condenó en costas a los demandados a favor de la accionante.

Para estas determinaciones, tras reseñar los antecedentes del asunto litigioso, establecer los presupuestos procesales y revisar el contenido normativo para la declaratoria de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el a quo ponderó la prueba testimonial aportada para considerar que se demostró en el expediente que Julio Gálvis Sánchez y Fabiola Ortiz Luna, convivieron como marido y mujer, como si se tratara de un matrimonio, en forma permanente y singular en el período antes indicado.

Señaló además el juzgador de primer grado, que la prueba testimonial valorada en conjunto y en forma individual no sufre resquiebre alguno en punto de la verdad averiguada, pues de manera sólida genera convencimiento para admitir como ciertos los hechos relatados en la demanda.[15] La apelación y alegaciones en segunda instancia Inconforme el apoderado judicial de la demandada Gloria Patricia Gálvis García, heredera determinada del causante Julio Gálvis Sánchez, apeló la anterior decisión sustentando el recurso en trámite de segunda instancia, en cuyo escrito pide que se revoque y en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda.[16] Manifestó, que si bien es cierto se contestó la demanda en forma extemporánea, observa que para notificar a la demandada el juzgado no hizo ningún esfuerzo partiendo de la buena fe de la demandante, quien además conocía su residencia y pudo haberle comunicarle sus pretensiones, sin recurrir al emplazamiento y representación por curador ad litem.

Sobre el caso, alegó que no debe dársele crédito al testimonio de Laura Constanza Díaz Torres, porque Julio Gálvis Sánchez por estar residiendo en Venezuela y Fabiola Ortíz Luna, encontrándose en Colombia, era imposible que convivieran como pareja compartiendo techo, casa y comida hasta el día de fallecimiento del primero; que “como los muertos no hablan considera que la testigo fuera instruida sobre los hechos a declarar”.

Que tampoco merece credibilidad el testimonio de Orlando Ángel, porque su versión es incongruente con la de Laura Constanza Díaz Torres, si se tiene en cuenta que esta declarante dijo haber conocido la relación de la pareja en los años de 1990 a 1992, mientras aquel refirió los años de 1991 a 1992, lo que significa que también este testigo “fue preparado para su declaración”, si se revisa además que Julio Gálvis Sánchez “nunca vino a Colombia y no hay prueba de que lo hubiera hecho”.

Que la demandante en su declaración sostuvo que su compañero le giraba dinero para cancelar el impuesto predial y los servicios públicos de la casa, pero según se manifestó en una demanda que se radicó al número 214 de 2011, en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, aduce, lo que hubo entre ellos fue un contrato verbal en el que Fabiola Ortíz Luna como pago del arriendo se comprometió a cuidar el bien; que algunos de estos documentos la accionante los conserva porque pudo haberlos obtenido por la demanda reivindicatoria que en su contra presentó Gloria Patricia Gálvis Sánchez; que el único pronunciamiento existente es un poder que se allegó a este proceso el cual genera dudas sobre la existencia de la unión marital de hecho reclamada, porque el mismo es conferido por Julio Gálvis Sánchez a Martín Alirio Galindo Gálvis.

De otra parte, el apoderado de la demandante en el escrito de alegaciones que acercó en trámite de segunda instancia,[17] señaló que se ha actuado con ética y aun antes de promoverse el proceso, pues es evidente que la accionada se ha negado a recibir la correspondencia que implicó el emplazamiento y designación de un curador ad litem, cumpliéndose de esta manera con el debido proceso.

Que la demandada contestó extemporáneamente la demanda y es claro que estando en posibilidad de hacerlo no asistió a las diligencias posteriores en las que se recibieron los testimonios en el proceso, sobre los cuales no ve una razón de peso para no darles la eficacia probatoria para establecer la unión marital de hecho, sobre todo al quedar en evidencia que el compañero fallecido visitaba a su compañera en diciembre de cada año, que establecieron una vivienda para su hogar, demostrándose la comunidad de vida permanente y singular que es requisito previsto en la Ley 54 de 1990 y Ley 979 de 2005; que en este sentido, las afirmaciones del recurrente reflejan que traslada su pensamiento y deseo de lo que aspira en el proceso reivindicatorio que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad, pues en realidad los documentos aportados a este juicio el compañero fallecido se los entregó a la demandante y demuestran que entre ellos hubo una comunidad de vida permanente y singular, con la finalidad de formar una familia.

En consecuencia, solicitó que “se den todas las declaraciones contenidas en las pretensiones de la demanda”. Consideraciones de la Sala 1. Aptitud del procedimiento Se evidencian, en este caso, los elementos necesarios para la constitución válida y regular de la relación jurídica procesal, como son competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma.

La Sala ha precisado que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole a éste sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia.[18] Es necesario desde ahora precisar, que Gloria Patricia Gálvis García en calidad de heredera del causante Julio Gálvis Sánchez, el 3 de noviembre de 2011 fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda, según acta a folio 40 del cuaderno principal, cuyo acto judicial se efectuó otra vez el 25 de enero de 2012, como se ve a folio 52, y se estableció que dejó transcurrir en silencio los términos de traslado, pues pese a que confirió poder especial a un apoderado judicial, se constata que el escrito de contestación respectivo lo allegó extemporáneamente al radicarlo el 22 de febrero de esa anualidad; luego, carece de seriedad la manifestación del recurrente acerca de que el juzgado “no hizo ningún esfuerzo” para la vinculación de la demandada al presente trámite, cuando lo cierto es que con este propósito la notificó en debida forma de la demanda, garantizándole además el ejercicio de su derecho de defensa. 2.

El problema jurídico y su marco teórico El problema jurídico. De lo debatido en el expediente y de los reparos que se formulan contra el fallo de primer grado, surgen estos cuestionamientos: ¿Está demostrada la unión marital de hecho que predica la demanda? ¿De conformidad con el material probatorio compilado en este asunto, la infidelidad de la demandante y la retención indebida de dineros del demandado desfiguran los elementos esenciales de ayuda y socorro mutuos de la unión marital? Para la solución de estos cuestionamientos, se traen a colación algunos aspectos teóricos y normativos que atañen al presente litigio.

Unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho. Tanto la unión marital como la sociedad patrimonial de hecho son instituciones que tuvieron su reconocimiento jurídico a partir de la Ley 54 de 1990, que regula una situación ya imperante en la sociedad colombiana desde muchos años atrás, pero que, por falta de legislación, generaba en el ámbito patrimonial situaciones inequitativas.

En la actualidad este hecho social también lo reconoce el artículo 42 de la Constitución Política, al concebir a la familia como aquella que se conforma ya por vínculos jurídicos o por vínculos naturales, pues basta la unión de un hombre y una mujer con el ánimo de compartir sus vidas y realizar los fines propios del matrimonio, a pesar de no cumplir el requisito formal que exige esta institución. La unión marital trasciende la órbita personal de sus integrantes para conformar además una comunidad de bienes producto del esfuerzo mutuo, que se presume se constituye como consecuencia de la unión marital, la que igual a la sociedad conyugal nacida por efecto del matrimonio, como regla general, hay lugar a disolver y liquidar ante una eventual ruptura de la relación, ofreciendo esta normativa la debida seguridad jurídica a los compañeros al concebir una distribución equitativa de los bienes entre aquellos por pertenecer a ambos.

La unión marital de hecho se define en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, como la “formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular”. Denominando a sus integrantes como compañero y compañera permanente, al hombre y a la mujer respectivamente. De esta concepción se desprenden sus elementos estructurales, que perentoriamente deben acreditarse para que la convivencia sea reconocida como unión marital de hecho, con la advertencia de que tales presupuestos pueden catalogarse como de orden público, en tanto se refieren a la constitución familiar y no está a la voluntad de los interesados su cumplimiento.

Son ellos: a) Los sujetos que la conforman deben ser dos; b) Que los integrantes de esa pareja no estén casados entre sí; c) La convivencia entablada por los compañeros permanentes, que es exigida como elemento esencial para la conformación de la unión marital de hecho, tiene asidero en la voluntad libre, conciente y responsable de la pareja que decide compartir sus vidas maritalmente con la intención de entablar una relación estable y permanente similar a la integrada bajo la ritualidad del matrimonio, la cual rebasa las barreras privadas de dicha unión llegando a exteriorizarse hasta ser de conocimiento por parte del conglomerado social en la cual se desarrolla. d) Debe tratarse de una unión singular, es decir, que sean un hombre y una mujer quienes comparten la vida en común, porque la unión no puede coexistir con ningún otro tipo de convivencia heterosexual de los compañeros.

No obstante, se admite además la unión conformada por dos personas de un mismo sexo, en los términos de la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional. e) Que se presente la voluntad de estabilidad. No indicó el legislador cuánto tiempo debía perdurar la unión marital de hecho para que fuera considerada como permanente. Sin embargo, para que cobre efectos en la presunción de la sociedad patrimonial entre compañeros, la unión marital no debe ser inferior a dos años.

Bajo esas premisas, preciso es concluir que para que exista unión marital de hecho basta la mera voluntad de las partes y la manifestación externa e interna de la unión, esto es, una comunidad de vida de carácter permanente, constante y continua, reflejando así la estabilidad que ya la jurisprudencia reconoció como aspecto fundamental de la relación, quedando por fuera de este concepto las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tales requisitos.

Por otro lado, en lo tocante a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su existencia se presume entre quienes conforman una unión marital de hecho y cumplan alguno de los supuestos que la norma prevé en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, en los cuales es elemento común el requisito temporal, esto es, la convivencia por espacio de dos años, cuando menos; siendo necesario, para que surja al mundo jurídico, su declaratoria, ya judicial o por mutuo acuerdo plasmado en una escritura pública o acta de conciliación (artículo 4º, ley en cita).

Como ya se dijo, el surgimiento de la sociedad patrimonial está condicionada al cumplimiento de una de dos eventualidades contempladas expresamente en la ley, así: a) cuando se acredite que entre los compañeros permanentes se hubiere presentado una unión marital de facto durante un lapso no inferior a dos años, siempre y cuando entre el hombre y la mujer así vinculados no mediare impedimento legal para contraer matrimonio, y, b) cuando existiendo tal impedimento en uno o en ambos compañeros permanentes, la unión se hubiere prolongado en el tiempo por un lapso no inferior a dos años, a condición de que la sociedad o sociedades conyugales anteriores se hubieren disuelto.[19] No admitió el legislador la coexistencia de sociedades patrimoniales surgidas en varias uniones maritales, ni la concurrencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con la sociedad conyugal formada por uno de ellos. 3.

Examen crítico del caso y respuesta a la apelación A la luz de las anteriores premisas jurídicas incumbe el estudio del asunto litigioso. En estrecha relación con el punto en controversia, la Sala pone de presente, que de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el a quo le dio valor probatorio a la copia auténtica de la escritura pública No. 834 de la Notaría Segunda del Círculo de Armenia aportada al expediente, a través de la cual se protocolizó la sucesión intestada de Julio Gálvis Sánchez, que adjudicó el inmueble de matrícula inmobiliaria 280-13636 a la señora Gloria Patricia Gálvis García, hija del causante; protocolo que además lo conforman otros documentos tales como el registro civil de nacimiento del citado Gálvis Sánchez, del registro civil defunción y certificado de cremación del causante.

No le concedió la misma eficacia a la copia original del acta No. 1696 que expidió la Comisaría Primera de Familia de la Secretaría de Gobierno Municipal de Armenia, relacionada con la conciliación extrajudicial de la declaración de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, datada a 16 junio de 2009, porque no se aportó el poder a que se alude y se desconoce si el mismo cumplía los requisitos legalmente exigidos para este acto.

Y además, descartó los restantes documentos porque se allegaron en copia simple. Sin embargo, el a quo estimó que en el caso de estudio la convivencia marital argüida en la demanda se reveló como si se tratara de un matrimonio, en forma permanente y singular, porque así lo expresaron los declarantes Laura Constanza Díaz Torres y Orlando Ángel, quienes por su vecindad y amistad mantenían un conocimiento personal de las circunstancias en las que se desarrolló la relación de la pareja.

En consecuencia, tomando como base en los documentos protocolizados con la escritura pública No. 834 de la Notaría Segunda del Círculo de Armenia y los testimonios de Laura Constanza Díaz Torres y Orlando Ángel, el juzgado en la decisión impugnada concluyó que Fabiola Ortíz Luna y Julio Gálvis, siendo solteros y sin sociedad conyugal anterior vigente, por aproximadamente 20 años sostuvieron una unión marital de hecho que inició en el año de 1991 y que perduró hasta el 20 de febrero de 2011, fecha de fallecimiento del compañero permanente.

No obstante, el apelante sostiene que en este caso no se presenta la comunidad de vida permanente y singular porque no concurren sus elementos esenciales como la cohabitación, la colaboración, el socorro y el apoyo mutuos. A este efecto, señaló que no puede dársele credibilidad a los declarantes Laura Constanza Díaz Torres y Orlando Ángel, porque sus testimonios fueron “preparados” y que tampoco puede confiarse en la declaración de la demandante, en cuanto sostuvo que su compañero le giraba dinero para cancelar el impuesto predial y los servicios públicos de la casa, cuando con la demanda reivindicatoria a la cual alude, se estableció lo que hubo entre ellos fue un contrato verbal en virtud del cual Fabiola Ortíz Luna como pago del arriendo se comprometió a cuidar el inmueble del fallecido.

En este contexto, la Sala observa que deben acogerse los reparos ahora esgrimidos por el recurrente por las siguientes razones. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de 27 de Julio de 2010, ref. 11001-3110-019-2006-00558-01, ha enfatizado[20] que “[…] la unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01), esto es, resulta de “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales” (cas. civ. 12 de diciembre de 2001, exp.

No. 6721), cuya carga probatoria corresponde al demandante. Tampoco, la simple convivencia periódica ni las relaciones amorosas, sexuales o el noviazgo, configuran per se una unión marital de hecho. Es menester, la convivencia o comunidad de vida singular, permanente y estable, a punto que la unión marital de hecho “no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros” (Sentencia de 10 de septiembre de 2003, exp. 7603).

La comunidad, ha expresado la Corte, “por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo; y de carácter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua (…), reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serias las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito” (cas. civ. sentencia de 20 de septiembre de 2000, exp.

No. 6117). La singularidad atañe a la identidad específica, “que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie” (cas. civ. 20 de septiembre de 2005, exp. 1999-0150-01), y la permanencia toca “con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual” (cas. civ. sentencia de 20 septiembre de 2000, exp.

No. 6117)”. De acuerdo con lo anterior, la comunidad de vida, o comunidad vital o consorcio de vida, es pues un concepto que como acaba de apreciarse está integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, definen jurídicamente la noción de familia.

Descendiéndose al caso de estudio, observa la Sala que al análisis de los documentos protocolizados con la escritura pública No. 834 de la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, es claro que no conducen a establecer la convivencia marital entre Fabiola Ortíz Luna y Julio Gálvis Sánchez, de la cual se pueda considerar una comunidad de vida permanente y singular, y que sea esta la base probatoria para edificar la presunción de existencia de una sociedad patrimonial que permita declararse judicialmente.

Ahora bien, en relación con los testimonios recibidos en el presente proceso, se tiene que la señora Laura Constanza Díaz Torres dijo que es vecina de Fabiola Ortíz Luna, que desde los años 90 a 92 la conoció conviviendo con Julio Gálvis Sánchez en la casa No. 4 del la manzana 6 del barrio Arrayanes de la ciudad, por el lapso de 3 años hasta cuando por razones de trabajo este último se desplazó hacia Venezuela; manifestó también, que pese a la distancia ellos continuaron en contacto permanente a través de llamadas telefónicas y que cada fin de año el mencionado Gálvis Sánchez regresaba al país quedándose en la vivienda que compartía con su compañera.

Sin embargo, la deponente informó que los hechos relatados los obtuvo de la accionante, al manifestar: “siempre uno le preguntaba por él y ella decía que lo había llamado y que se comunicaba constantemente con ella”; luego, trata de una testigo de referencia o de “a oídas” (folios 72 y 73 cdno ppal). Y además, se escuchó al señor Orlando Ángel, también vecino de la demandante, quien manifestó que a la pareja la conoció en convivencia marital en los años 91 y 92, y explicó que no recuerda la fecha cuando Julio Gálvis Sánchez se trasladó a laborar a Venezuela, desde donde le giró dinero para el sostenimiento del hogar aquí en Colombia y que cada fin de año regresaba al país a compartir con la señora Fabiola Ortíz Luna en la casa del barrio Arrayanes de la ciudad; que de esta situaciones se enteró porque son amigos y cada vez “le preguntaba a doña Fabiola que cuando venía don Julio y me decía que a fin de año y verdad los veía pasar por mis casa”, lo que significa, que sabe de las remesas y de circunstancias particulares pero porque se las informó la misma demandante (folios 73 y 74).

Señala la jurisprudencia, que tradicionalmente se ha mirado con reserva y prudencia el testigo que apenas retransmite la versión de otro, tanto que la doctrina y la jurisprudencia han creado una nominación especial. Así se le ha calificado como testimonio de oídas o ex auditur alieno para individualizarlo, por esa específica circunstancia dentro del género de testigos y así resaltar su singularidad, pues varios principios basilares del derecho probatorio pueden resultar severamente amenazados con la inadecuada valoración de un testigo de estas características.[21] En consecuencia, si es evidente que Laura Constanza Díaz Torres y Orlando Ángel son testigos de referencia porque su fuente inmediata de conocimiento de los hechos averiguados procede de la demandante, debe concluirse que sus declaraciones versan sobre hechos no presenciados, por ende, estos testimonios carecen de entidad suficiente para demostrar la convivencia marital que alude la demanda.

Situación que tampoco se acreditó con otros medios probatorios legamente autorizados. Así las cosas, debe concluirse que en este expediente no se demostró que Fabiola Ortíz Luna y Julio Gálvis Sánchez como pareja convivieron more uxorio, integrando una unidad o núcleo familiar caracterizado por los lazos afectivos, la cohabitación, las relaciones sexuales, la ayuda y el socorro mutuos, y que fuera evidente su designio de conformar también una comunidad singular de bienes con esfuerzos recíprocos.

Por las razones anotadas, debe revocarse integralmente la decisión impugnada para en su lugar desestimarse las pretensiones de la demanda incoada por Fabiola Ortíz Luna, a quien se le condenará en costas procesales en ambas instancias a favor de la parte demandada, con fundamento en lo previsto en el ordinal 4 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

El a quo fijará las agencias en derecho causadas en trámite de primera instancia; las de segunda se tasan en la suma de $1´000.000,00, que tendrá en cuenta la secretaría en la liquidación de costas procesales. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Revocar la sentencia de 25 de mayo de 2012, expedida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia Quindío, para en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda incoada.

Segundo.- Condenar a la demandante al pago de las costas causadas en ambas instancias a favor de la parte demandada. El a quo fijará las agencias en derecho de las de primera instancia; las de segunda se tasan en $1´000.000,00, que tendrá en cuenta la secretaría en la liquidación de costas procesales. Tercero.- Ordenar, en firme, la devolución del expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (en incapacidad médica) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Demanda y anexos, folios 3 a 34 cdno ppal [2] Folio 35 cdno ppal [3] Folio 46 cdno ppal [4] Folios 48 y 48 ídem [5] Folio 40 ídem [6] Folio 52 ídem [7] Folio 53 ídem [8] Folios 63 al 67 ídem [9] Folios 59 al 61 ídem [10] Folio 62 ídem [11] Folio 80 ídem [12] Folios 81 y 82 ídem [13] Folios 83 a 98 ídem [14] Folio 102 cdno ppal [15] Folios 83 a 98 ídem [16] Escrito, folios 4 a 9 cdno 2 Tribunal [17] Escrito, folios 13 y 14 cdno 2 Tribunal [18] Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación civil de 8 de septiembre de 2009, expediente 2001-00585 [19] Sentencia de 10 de septiembre de 2003, MP Manuel Ardila Velásquez, exp. 7603; y sentencia del 19 de junio de 2007, MP Edgardo Villamil Portilla, radicado 2003-00068-01 [20] MP William Namén Vargas [21] Sentencia de Casación No. 128 de 23 de junio de 2005, exp. 0143