Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630013103002-2013-00193-01(0521)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2013-12-05

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACION DE TUTELA No. 630013103002-2013-00193-01(0521) ACTA DE DISCUSIÓN No. 472 Armenia, Quindío, cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013) Se procede a decidir la impugnación interpuesta por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, a través del cual se concedió el amparo de tutela incoado por el señor ALVARO CANDADO.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 2 a 3 del expediente, el señor ALVARO CANDADO, quien actúa a nombre propio, presentó acción de tutela en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA - SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL- DELEGACIÓN QUINDÍO, el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, SERVIENTREGA, a la que se vinculó al MINISTERIO DE TRABAJO.

La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,

1. SUPUESTOS FÁCTICOS Manifiesta el tutelante que es beneficiario del auxilio económico para la tercera edad hace tres años, que se le extravío su cédula de ciudadanía y por ello solicitó la expedición del duplicado del documento de identificación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, que le entregaron un certificado de documento en trámite y le informaron que para el duplicado debía esperar tres o cuatro meses.

Que la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, le informó al promotor del amparo que no podía cobrar el auxilio al no tener cédula, que actualmente cuenta con 82 años de edad siendo el subsidio su único sustento.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, mediante auto del 10 de octubre de 2013, se admitió esta acción de tutela, profiriendo sentencia el 24 de octubre del mismo año, en forma favorable al accionante, al reconocer como mecanismo transitorio el pago y entrega del subsidio económico otorgado por el Estado con la exhibición de la contraseña. Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, y se procede a resolverla, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES

1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN El CONSORCIO COLOMBIA MAYOR se muestra en desacuerdo con la decisión del Juez Constitucional al tutelar los derechos del accionante, pues considera que afecta los intereses de la entidad en su condición de administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, pues los recursos con los que se financia el programa son públicos, por lo tanto, se debe garantizar la correcta destinación de los mismos, por ello la decisión de negar el desembolso de los recursos al no presentar debidamente el documento de identidad, busca evitar posibles fraudes al sistema y suplantaciones en el cobro del subsidio, ya que las contraseñas no reemplazan en medida alguna la cédula de ciudadanía y las certificaciones de documento en trámite son fácilmente vulneradas para cobrar los giros mediante posibles engaños.

Finalmente señala que la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, ya que el problema radica en que la Registraduría que no ha reexpedido la cédula de ciudadanía.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

En lo que respecta al derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, en la sentencia T- 818 de 2009 sostuvo: “Las personas de la tercera edad, como sujetos de especial protección constitucional, pueden acceder a prerrogativas en cuanto al goce tanto de los derechos fundamentales que han sido establecidos bajo ese rótulo expreso en la Constitución, como otros que no están allí nominados, dentro de los cuales se encuentra la seguridad personal frente a riesgos extraordinarios, y el mínimo vital.

Esos derechos gozan de protección en el ámbito internacional de los derechos humanos, al ser básicos e interdependientes, al igual que necesarios para garantizar las mínimas condiciones de respeto a la vida y a otros derechos inherentes a la persona humana. En lo que respecta al mínimo vital, ha encontrado la Corte que se basa en el principio de solidaridad social y apunta al deber del Estado o de un particular de brindar las mínimas condiciones de vida de una persona, asegurando los elementos materiales mínimos para garantizar al ser humano una subsistencia digna[1] y, por ende, imprescindibles para la satisfacción de los derechos fundamentales.

La Corte refirió así el contenido del mínimo vital: "Los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponde a las necesidades más elementales del ser humano.”[2] La jurisprudencia ha sido sólida en cuanto a reconocer la existencia de un derecho fundamental constitucional al mínimo vital en cabeza de las personas de la tercera edad[3], derivado de múltiples mandatos constitucionales en los que se reconocen, entre otros, los derechos a la vida (art. 11), la integridad personal (art. 12), la igualdad (art. 13), la seguridad social integral (art. 48) y la salud (art. 49).

Así, en la sentencia T-458 de 1997 se explicó la prelación constitucional del derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, como sujetos de especial protección constitucional: "La Constitución Política consagra unos sujetos privilegiados en razón de sus condiciones de debilidad manifiesta, dentro de los cuales se encuentran las personas de la tercera edad, quienes deben merecer, por parte de los poderes públicos, una especial protección (C.P. artículos 1°, 13, 46, 48 y 53).

Adicionalmente, la Carta establece la defensa prioritaria de una serie de derechos fundamentales, uno de los cuales es el derecho al mínimo vital (C.P. arts. 1°, 11 y 16). En estas condiciones, debe afirmarse que el Estado-legislador, el Estado- administración y el Estado-juez, están obligados, en primerísima instancia, a defender las pensiones de los ancianos, como una forma de obedecer los imperativos constitucionales antes mencionados.

Efectivamente, no sobra reiterar, una vez más, que esta Corporación ha considerado, de manera unánime, que las mesadas pensionales tienen la función de satisfacer el derecho fundamental al mínimo vital de quienes, por sus condiciones personales, constituyen un colectivo sujeto a especial protección. El principio constitucional de dignidad humana, sobre el que se establece el Estado social de derecho sirve de fundamento al derecho al mínimo vital, cuyo objeto no es otro distinto del de garantizar las condiciones materiales más elementales, sin las cuales la persona arriesga perecer y quedar convertida en ser que sucumbe ante la imposibilidad de asegurar autónomamente su propia subsistencia. 24.

Con arreglo a los imperativos de la igualdad material, la Carta reconoce que si bien el derecho fundamental al mínimo vital es predicable de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad, existen determinados sectores de la población que, en razón de su mayor vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse, con mayor facilidad, en situaciones que comprometan la efectividad de su derecho.

De ahí que algunas normas de la C.P., consagran la obligación del Estado de otorgar una especial protección a los grupos más vulnerables de la población. En otras palabras, la Constitución Política contempla una serie de sujetos necesitados de un ‘trato especial’ en razón de su situación de debilidad manifiesta. El régimen de favor comprende a personas o colectivos indefensos que merecen una particular protección del Estado para que puedan desplegar su autonomía en condiciones de igualdad con los restantes miembros del conglomerado social, y no se vean reducidos, con grave menoscabo de su dignidad, a organismos disminuidos y oprimidos por las necesidades de orden más básico.

En particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1°, 13, 46 y 48). En relación con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. Así se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos….” [4] CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, el señor ALVARO CANDADO solicita a través de la acción constitucional se ordene a las entidades accionadas que autoricen el pago del auxilio para la tercera edad con la contraseña y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL le expida el original de la cédula de ciudadanía. El Consorcio COLOMBIA MAYOR al rendir el informe, manifestó que ha venido cumpliendo con sus obligaciones en cuanto al giro del subsidio del Programa Colombia Mayor del que es beneficiario el accionante, el cual se gira a nombre de este quien debe reclamarlo presentando su documento de identidad a efectos de evitar posibles fraudes o suplantaciones en el cobro del mismo, por lo tanto, el hecho que viene generando presunta vulneración a sus derechos fundamentales es que la Registraduría no ha expedido el duplicado de la cédula de ciudadanía del accionante, situación que no puede ser modificada por el Consorcio Colombia Mayor, pues sus funciones se limitan a la administración del Fondo de Solidaridad Pensional.

Ahora bien, según circular No. 012 del 8 de febrero del 2012, que obra a folio 25 del expediente, a partir de esa fecha ninguna oficina de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL certificará las contraseñas ni los comprobantes de documentos en trámite, pues no constituyen documentos de identificación, en razón a que los tiempos de producción de los documentos de identidad se han reducido sustancialmente, argumentando que hoy en día se pueden disponer de las cédulas de ciudadanía de manera oportuna; sin embargo, la misma entidad, al contestar la tutela, informó que el actor efectuó el trámite del duplicado de su cédula de ciudadanía el 27 de septiembre del 2013, a quien le expidieron la correspondiente contraseña, la certificación de la cédula de ciudadanía y de su trámite suscrita por el señor Registrador Especial del Estado Civil de Armenia, ya que está en proceso de producción. A su vez, el MINISTERIO DEL TRABAJO al dar respuesta a la acción de amparo, especificó que el programa Colombia Mayor tiene como objetivo fundamental proteger al adulto mayor que se encuentra en estado de indigencia o de extrema pobreza, contra el riesgo económico de la imposibilidad de generar ingresos, por lo tanto, al estudiarse la base de datos se pudo determinar que el señor ALVARO CANDADO se encuentra afiliado al Programa Colombia Mayor desde el 1 de enero de 2008, cuyo estado es ACTIVO.

Siendo así, para la Sala resulta injustificado que la entidad accionada deniegue el pago del subsidio, porque la contraseña expedida por la Registraduría súbitamente perdió su capacidad como mecanismo de identidad, según circular No. 012 del 8 de febrero del 2012, bajo el supuesto que los tiempos de producción de los documentos de identidad se han reducido sustancialmente, argumentando que hoy en día se pueden disponer de las cédulas de ciudadanía de manera oportuna, lo cual no ocurre en realidad, si se tiene en cuenta que para la expedición de la nueva cédula se requiere, según lo informa la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, más de 6 meses.

De lo anterior, se colige, que resulta imprescindible otorgar la protección, pues solo así se garantiza al señor ALVARO CANDADO el mínimo vital, de manera que si se deniega el amparo, el accionante quedaría en imposibilidad de conjurar la situación de desprotección en la que se encuentra, pues se trata de un adulto mayor en estado de indefensión y los derechos fundamentales de aquél, bajo los criterios de ponderación constitucional, priman frente a las pautas de carácter administrativo condensadas en la Circular 012 de 8 de febrero de 2012, emitida por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Por tanto, se ha quebrantado el derecho al mínimo vital del accionante al denegar injustificadamente el pago del subsidio del programa de solidaridad con el adulto mayor, pues esa ayuda económica es la única fuente de ingresos del accionante necesaria para su subsistencia, quien al estar en situación de extrema pobreza, requiere especial protección constitucional[5], por lo que era dable conceder la tutela impetrada.

Respecto de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, se hace necesario mantener la vinculación de ella para la plena protección de los derechos del peticionario, ordenando expida en un término no mayor de 30 días[6] el duplicado de la cédula de ciudadanía al accionante, una vez se colme los requisitos necesarios para ese fin, toda vez que se trata de una persona de la tercera edad, que se encuentra en estado de indigencia, en consecuencia, se ha de modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO- para que en un término no mayor de 30 días expida el duplicado de la cédula de ciudadanía al señor ALVARO CANDADO, una vez colme los requisitos necesarios para ese fin.

Se confirmará en todo lo demás. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, en el sentido de ordenar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO- para que en un término no mayor de 30 días expida el duplicado de la cédula de ciudadanía al señor ALVARO CANDADO, una vez colme los requisitos necesarios para ese fin.

Se confirma en todo lo demás.

SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo al accionante, entidades accionadas, al Ministerio vinculado y al Juzgado de conocimiento.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630013103002-2013-00193-00 (0521) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630013103002-2013-00193-00 (0521) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630013103002-2013-00193-00 (0521) Magistrado. ----------------------- [1] Cfr. T-426/92, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz;

T-263/97, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-1103/00, M. P. Álvaro Tafur Galvis. [2] Cfr. T-011/98, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. [3] Cfr. T-484/97, M. P. Hernando García Vergara; T-107/98, T-120A/98, T- 169/98 y T-221/98, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-364/98, M. P. Fabio Morón Díaz; T-020/99, M. P. Antonio Barrera Carbonell;

T-126/00, T- 264/00, T-282/00 y T-542/00, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T- 588/00 y T-719/00, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-018/01, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1101/02, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-391/04, M. P. Jaime Araujo Rentería; T-249/05, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [4] T-458/97, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [5] Corte Constitucional, Sentencia T- 629 de 9 de noviembre de 2012. [6] Plazo que se acompasa con otros eventos decididos por esta Sala, entre ellos, en la sentencia de tutela de 1º de diciembre de 2010, Exp.

No. 00193.