Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630013118001-2013-00074-01(513)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2013-12-02

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA MIXTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013118001-2013-00074-01(513) ACTA DE DISCUSIÓN No. 467 Armenia, Quindío, dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, el 22 de octubre de 2013, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas del señor JAIME DE JESÚS AGUDELO CARDONA.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 1 a 5 del expediente, el señor JAIME DE JESÚS AGUDELO CARDONA, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, I.C.B.F. y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MONTENEGRO para que se protejan los derechos que considera le han sido vulnerados por las entidades accionadas.

La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,

1. SUPUESTOS FÁCTICOS Que el señor JAIME DE JESUS AGUDELO CARDONA hace parte del registro de victimas en situación de desplazamiento desde el 01 de noviembre del año 2001, por los hechos de orden público desarrollados en el Municipio Cañón de Cócora en el Departamento del Tolima. Afirma que tiene 57 años de edad, que laboraba como agricultor y en la actualidad se encuentra desempleado y sin bienes que le permitan sostener a su familia.

Que se le ha negado la asistencia humanitaria de transición desde el año 2001, año en el cual realizó la declaración correspondiente para hacer parte del RUPD y continúa en estado de vulnerabilidad.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Armenia, Quindío, mediante auto del 8 de octubre de 2013, admitió esta acción de tutela, y ordenó vincular a las entidades que conforman el Sistema de Educación Nacional profiriendo sentencia el 22 de octubre de 2013, en forma favorable a la accionante, ordenando al representante legal de La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS que dentro del término de 48 horas, se le informe al accionante la fecha precisa en que le será entregada la ayuda humanitaria de emergencia correspondiente al turno No 3D-52796 generado el 12 de febrero de 2013.

Dicha decisión la adoptó al considerar que los turnos no pueden ser excusa para vulnerar derechos fundamentales, y tampoco implica que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS no esté obligada a informar al accionante acerca de una fecha razonable para la entrega de la citada ayuda, teniendo en cuenta que el turno le fue asignado hace más de 8 meses, sin embargo tampoco facultan al juez para ordenar su entrega inmediata.

II. CONSIDERACIONES

1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, impugnó el fallo argumentando que en la contestación de la tutela, se expusieron los motivos para evidenciar que no se han vulnerado derechos fundamentales del accionante y que pese a ello, el fallo de tutela emitido por el Juez Constitucional pasa por alto no solo los procedimientos legales de la entidad sino también los principios de la gestión administrativa.

Respecto al caso concreto del señor JAIME DE JESUS AGUDELO CARDONA arguye que se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas, desde el 6 de noviembre de 2001, como jefe de hogar, presenta el turno 3D- 52796 generado el 12 de febrero de 2013, pendiente de giro, y que el prefijo 3D va en el turno 21497 e informa que el giro depende de la programación presupuestal de unos escasos recursos que se distribuyen atendiendo a los principios jurisprudenciales y legales que enmarcan la entrega de dicho componente y la distribución dentro de la población desplazada teniendo en cuenta los diferentes grados de vulnerabilidad, en esa medida el desembolso del rubro dificulta dar una fecha puntual en cada derecho de petición presentado, sin embargo, según registro histórico de pagos realizados por la entidad cada mes, se puede establecer que se giraran los recursos al banco en cuatro meses para su correspondiente cobro.

Argumenta que conforme a la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, los hechos invocados como fundamento de la acción y las pruebas aportadas, se ha configurado un hecho superado, por lo que solicita revocar el fallo de amparo.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior funcional, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub-judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub-exámine, el accionante señala la vulneración de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, por no haberle brindado la “atención integral de asistencia humanitaria y transición” a que tiene derecho por su condición de desplazado. Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia constitucional que las personas desplazadas merecen un trato digno y humanitario cuando acuden a las autoridades competentes para quedar inscritos en el R.U.V., lo que exige de dichas entidades tener en consideración la situación de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad de la dicha población, como sujeto de especial protección constitucional.

En tal sentido, es preciso resaltar que es finalidad primordial del Estado proteger a la población desplazada, cuyos derechos fundamentales deben ser resguardados con especial esmero al encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta. Para obtener el mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización de la situación de los desarraigados las entidades estatales deben tomar las medidas necesarias para efectivizar la entrega de los auxilios, de los cuales son titulares los desplazados, dependiendo de sus condiciones particulares.

En cuanto a la atención humanitaria de emergencia, establece la Ley 387 de 1997, que es aquella que se brinda a la población desplazada con la finalidad de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.

Tal asistencia debe “concederse y prorrogarse hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”[1]. Es así como la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-278 de abril 18 de 2007, al analizar el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, declaró inexequibles las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, y consideró como exequible el resto del parágrafo, “en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento.” Y en cuanto a la ayuda humanitaria de transición, dicha Corporación en Auto 099 de 21 de mayo de 2013, por medio del cual se hace seguimiento a las acciones adelantadas por el Gobierno Nacional para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado mediante sentencia T-025 de 2004, en relación con el componente de ayuda humanitaria y se dictan las medidas necesarias para mejorar la atención de la población desplazada por la violencia, afirma que dicho concepto no ha sido del todo claro en la política pública de atención a la población desplazada, y hace un recuento normativo, que sintetiza así: “Es importante recordar que no se encuentra presente en la ley 387 de 1997 ni en su decreto reglamentario 2569 del 2000.

Su primera aparición, todavía de forma embrionaria, se puede rastrear en el anterior Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, adoptado mediante el decreto 250 de 2005 (numeral 5.2.2.). En el 2010, mediante la resolución 3069 de Acción Social, se introduce esta tercera etapa en la entrega de la ayuda humanitaria (artículo 3), y en la ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios se afianza (artículo 65 y artículos 112 respectivamente).

El propósito de esta ayuda es paliar las necesidades de la población desplazada relacionadas con la alimentación y el alojamiento[2] mientras no cuente con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, hasta que se logre “el acceso efectivo del hogar a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud, y educación” (arts 114 y 117 decreto 4800 de 2011).

De acuerdo con lo anterior, y como su nombre lo indica, se trata de un auxilio que debe ser transitorio y servir como soporte mientras la población desplazada supere la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado a través de distintas fuentes: mediante el acceso a los programas sociales del Estado; a los programas de retorno o reubicación; o por sus propios medios (art 117 decreto 4800 de 2011).

De acuerdo con el Gobierno Nacional, el tránsito de la etapa en la que se entrega la ayuda humanitaria, caracterizada por un enfoque asistencialista, al acceso a los programas sociales del Estado, instancia en la que se procura “superar el enfoque de asistencia (requerido en la urgencia y en la emergencia)”[3], debe ser acompañado por la Red Unidos[4].” Ahora bien, una lectura atenta de este marco normativo permite concluir que la ayuda humanitaria de transición, tal como se introdujo con la resolución 3069 de 2010, no era sustancialmente distinta de lo que se denominaba coloquialmente, en referencia a la ley 387 de 1997, como prórroga de la ayuda humanitaria para aquellas personas que ya recibieron la ayuda de emergencia en alguna ocasión[5].

En esa medida, las conclusiones que se expusieron acerca de la falta de efectividad, oportunidad e integralidad en la entrega de la prórroga de la ayuda de emergencia se aplican a la ayuda humanitaria de transición establecida mediante la resolución 3069 de 2010.” Y en la misma providencia hace un estudio de las falencias que se han identificado respecto a esta ayuda, precisando: “3.

Consideraciones respecto de las falencias identificadas en materia de ayuda humanitaria de transición y de la respuesta estatal. 3.1. Vulneración de los derechos de la población desplazada como consecuencia de las falencias identificadas en la entrega de la ayuda humanitaria de transición. A pesar de que la ayuda humanitaria de transición, tal como su nombre lo indica, consiste en un auxilio que debe ser temporal y servir como garantía de ciertos mínimos mientras la población desplazada supera la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado, el diagnostico que se realizó en este pronunciamiento y en los autos de seguimiento que se han pronunciado sobre la materia, permiten concluir que distintas falencias en el funcionamiento de la ayuda de transición se traducen en la perpetuación de la dependencia de la población desplazada de la entrega de la ayuda humanitaria.

Cuando la población desplazada ingresa de manera directa a la etapa de transición por el simple paso del tiempo, es decir, por el hecho de no haber realizado la declaración durante el año siguiente a la ocurrencia del desarraigo, de tal manera que la ayuda entregada no se corresponde necesariamente con su situación vulnerabilidad y así dificulta la superación de la situación de emergencia; en los casos en los que la ayuda de transición se entrega de manera insuficiente, inoportuna, discontinua y desarticulada; y en las situaciones en las que no se presenta un acompañamiento integral por parte de la Red Unidos para superar esta etapa de urgencia, todas estas situaciones que fueron diagnosticadas en esta providencia repercuten en que la población desplazada se vuelva dependiente de la entrega de la ayuda humanitaria de transición y en consecuencia, que se prolongue el estado de emergencia de los meses siguientes a la ocurrencia del desarraigo.

Tal como se comentó al evaluar algunas de las falencias relacionadas con el reconocimiento de la ayuda humanitaria, la jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró como una falsa premisa que el simple paso del tiempo disminuya la condición de vulnerabilidad de la población desplazada (ver sección 3.2.1.1.). En esa ocasión, sostuvo que tal tipo de razonamiento no sólo desconoce las condiciones materiales y las circunstancias fácticas en las que se encuentra esa población, a las que se tienen que atener en todas las circunstancias las autoridades en el momento de reconocer la ayuda humanitaria de emergencia (ver sección 3.2.1), sino que afirmó que en muchas ocasiones, como se presenta con el caso de los adultos mayores, las condiciones de vulnerabilidad se acrecientan con el paso del tiempo.

En esa medida, el simple paso del tiempo no puede ser un criterio para que, por sí mismo, se deje de entregar la ayuda humanitaria. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se vulnera el derecho a la subsistencia mínima cuando la entrega de la ayuda humanitaria no se acompaña del acceso a salidas efectivas frente a la situación de emergencia fruto del desplazamiento sino que perpetúa la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la población desplazada.

Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha enfatizado que la efectividad de la ayuda humanitaria depende de la existencia del acceso a tales salidas (ver sección 3.2.3.3.). En la misma dirección, ha sostenido que se vulnera el derecho a la subsistencia mínima cuando la ayuda humanitaria se brinda de manera tan inoportuna, incompleta, dispersa y parcial que se ve desprovista de toda posibilidad de contribuir efectivamente a que la persona que se ha desplazado pueda solventar sus necesidades mínimas (ver secciones 3.2.3.1 y 3.2.3.2.).

Estas situaciones, ha sostenido la Corte, no sólo desnaturalizan el propósito que debe regir la entrega de la ayuda humanitaria sino que perpetúan la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado, razón por la cual implican una vulneración del derecho a la subsistencia mínima de esa población (ver sección 3.2.3.). A partir de estas consideraciones, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 declarará que las distintas falencias en el funcionamiento de la ayuda de transición que se traducen en la perpetuación de la dependencia de la población desplazada de la entrega de la ayuda humanitaria implican una vulneración del derecho a la subsistencia mínima de la población desplazada y un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre la materia.” Además, la H. Corte Constitucional ha expuesto con voz de autoridad que, en principio, la entrega de la ayuda humanitaria debe hacerse en el orden cronológico establecido por Acción Social; sin embargo, ha precisado que en casos excepcionales puede ser entregada de manera prioritaria.

En efecto, en la T-496 de 2007, expone: “En relación con el respeto de los turnos de entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte ha señalado: “(…) esta Corte abordó el tema del respeto de los turnos para el pago de la ayuda humanitaria solicitada por los desplazados y dijo: “también en el suministro de dicha Ayuda Humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentación de la solicitud de apoyo económico.

La población desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos”.” 15. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que en decisiones anteriores que han versado sobre otros asuntos, se ha reiterado que el respeto estricto de los turnos guarda estrecha relación con el derecho a la igualdad de aquél que está en la misma situación. No obstante, la Corte ha indicado que en algunos casos muy excepcionales la ayuda humanitaria de emergencia podrá ser entregada de forma prioritaria.

Se trata de aquellos casos en los cuales resulta evidente que la persona se encuentra en una situación de extrema urgencia que amerita que la entrega de la asistencia humanitaria tenga prelación. 16. Como ha destacado la Corte, si bien resulta imperativo el respeto de los turnos de entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentran en la misma situación, este hecho no puede convertirse en una excusa para no informar a la persona sobre el momento en que se hará entrega de la asistencia humanitaria.

No debe confundirse el respeto al derecho a la igualdad que impone acatar los turnos establecidos para la entrega de la asistencia humanitaria, con el derecho que tiene las personas de conocer la fecha a partir de la cual se hará entrega de la ayuda, la cual debe darse dentro de un periodo de tiempo oportuno y razonable. (…) 17. En relación con la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, la sentencia T-025/04 indicó que existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares resulta procedente esta asistencia. Este grupo está compuesto por: i) personas que se encuentren bajo situación de urgencia manifiesta o ii) aquellos que carezcan de las condiciones para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de estabilización socioeconómica, como el caso de niños sin acudientes, personas de la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud resulta imposible que puedan generar sus propios ingresos o madres cabeza de familia que deben dedicar todo su tiempo al cuidado de niños menores o adultos mayores.

Bajo estas circunstancias, para la Corte resulta justificado que el Estado continúe prestando la ayuda humanitaria que sea requerida hasta que la situación de especial vulnerabilidad sea superada o haya finalizado. En todo caso, la entrega de la ayuda humanitaria debe ser cuidadosamente analizada en cada caso concreto, por lo que advierte la Corte que: “así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda.” CASO CONCRETO Descendiendo al caso bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor JAIME DE JESÚS AGUDELO CARDONA.

Ahora bien, el accionante afirma que tiene 57 años de edad y fue desplazado de su lugar de origen, que está desempleado y no cuenta con recursos para sostener a su familia; informa además, que la entidad accionada no le ha resuelto el tema humanitario, pues no se le ha brindado la atención humanitaria de emergencia y transición. La entidad accionada asegura que verificado el sistema de información de población desplazada, se constató que el señor JAIME DE JESÚS AGUDELO CARDONA se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el día 16 de noviembre de 2001 y reporta programación del componente de atención, presenta turno 3D-52796 generado el 12 de febrero de 2013, pendiente de giro y asegura que el prefijo 3D va en el turno 21497 (Fls. 201 a 202) De lo anterior se desprende, que el accionante al igual que muchas de las personas que se encuentran en las mismas condiciones, están pendientes del giro, por ello, se establecieron parámetros racionales y objetivos para no vulnerar el derecho a la igualdad, de tal manera que no resulten afectados quienes se encuentren a la espera de su turno. Siendo así, y como en el presente caso no se acreditó que el accionante y su familia se encuentren en situación de urgencia manifiesta, ya que es una persona de 57 años de edad sin ninguna discapacidad que le impida trabajar, no habilita la procedencia de la acción de tutela para la entrega inmediata de la ayuda humanitaria, con alteración de los turnos que al efecto se encuentran registrados en Acción Social.

De tal manera, que no es dable ordenar en este caso la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria, sin atender el principio de igualdad respecto a los demás núcleos familiares que se encuentran esperando el turno asignado para la entrega de la atención humanitaria. Así lo concluyó la a quo, y por ello si bien concedió el amparo, solo le ordenó a la entidad accionada informar al accionante la fecha cierta en la cual se hará efectivo el pago de la ayuda, dentro de un término razonable y oportuno, en armonía con los turnos de las demás solicitudes que hayan sido presentadas y aprobadas con anterioridad a la del demandante.

En consecuencia, se ha de confirmar la sentencia de primera instancia, por encontrarla ajustada a los postulados jurisprudenciales vigentes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, objeto de impugnación.

SEGUNDO. Vía fax o por el medio más eficaz la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como a la entidad accionada.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No 630013118001-2013-00074-01 (513) Magistrada Sustanciadora. HENRY NIÑO MÉNDEZ Expediente 630013118001-2013-00074-01 (513) Magistrado. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente No 630013118001-2013-00074-01 (513) Magistrado. ----------------------- [1] sentencia C-278 de abril 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. [2] En la actualidad, la responsable del componente de alimentación es la Nación, por medio del ICBF.

En relación con el alojamiento, los responsables son nuevamente la Nación, en esta ocasión por medio de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y las entidades territoriales de acuerdo con el artículo 116 del decreto 4800 de 2011. A pesar de que el artículo 112 del decreto 4800 establece que esa ayuda cubre también los artículos de aseo, no asigna un responsable concreto al respecto. [3] “El subsistema de promoción social, que hace parte del Sistema de Protección Social, se diferencia de la atención humanitaria en que procura superar el enfoque de asistencia (requerido en la urgencia y en la emergencia) y contar con tratamientos integrales para la población con mayores carencias, entre ellas la población en situación de desplazamiento, contribuyendo a la objetivación de los riesgos por parte de las familias y desarrollando mecanismos de promoción por parte de la oferta.

Lo anterior con el objetivo de superar las condiciones adversas que no permiten que las familias se inserten en los esquemas de protección social definidos”. Acción Social. Informe de Gobierno avance en la superación del estado de cosas inconstitucional, presentado el 30 de octubre de 2009, pág 53. [4] “Teniendo en cuenta los vacíos identificados en la articulación de la etapas de atención al interior de la política de atención a la población desplazada, se hace necesaria la creación de diferentes estrategias de intervención que deben actuar de manera simultánea para facilitar la superación de las condiciones adversas provocadas por el desplazamiento.

Este esquema de atención contempla, además de la atención humanitaria de emergencia, el tránsito de la etapa de emergencia al sistema de Protección Social, y particularmente al de Promoción Social, con el fin de que dichos programas contribuyan a la subsistencia mínima. Dentro de la política de Atención Humanitaria de Emergencia, el acompañamiento a la población desplazada se realiza a través de la Red Juntos” Acción Social.

Informe de Gobierno avance en la superación del estado de cosas inconstitucional, presentado el 30 de octubre de 2009, pág 57. Esta estrategia es ratificada por el Gobierno Nacional en el informe del 01 de julio de 2010, de la siguiente manera: “La Estrategia JUNTOS proporciona adicionalmente un acompañamiento a la población, el cual es requerido durante el tránsito de la etapa de atención de emergencia al Sistema de Protección Social, y particularmente al de Promoción Social, con el fin de que dichos programas contribuyan a la subsistencia mínima”.

Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada - SNAIPD -. Informe del Gobierno Nacional a la Corte Constitucional Sobre la Superación del Estado de Cosas Inconstitucional Declarado Mediante la Sentencia T-025 de 2004, presentado el 01 de julio de 2010. [5]Art 15 de la ley 387 de 1997; artículo 7 resolución 3069 de 2010. Por esta razón, la resolución 3069 establecía que la ayuda de transición es la que se presta a la persona desplazada que “ya haya sido atendida con uno o más componentes de la Atención Humanitaria”.