TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA- QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013105004-2013-00416-01(0471) ACTA DE DISCUSIÓN No. 433 Armenia, Quindío, seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por ASMET SALUD E.P.S. – S. contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, el 2 de octubre de 2013, a través del cual se otorgó el amparo de tutela incoado.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 1 a 7 del expediente, el señor EDILBERTO QUINTERO OSPINA, a través de agente oficioso, instauró acción de tutela contra ASMET SALUD E.P.S.- S y LA SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, para que se protejan los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,
1. SUPUESTOS FÁCTICOS Se afirma que el accionante actualmente cuenta con 73 años de edad, que pertenece al régimen subsidiado en salud, afiliado a la ASMET SALUD E.P.S.- S. en el nivel I de la encuesta SISBEN, convive con su esposa que es adulta mayor, y recibe subsidio por parte de Colombia Mayor por valor de $ 140.000.00 cada dos meses, por lo que no está en condiciones de asumir el alto costo de su tratamiento.
Sostiene que hace aproximadamente 5 años, un bus lo atropelló cuando se trasladaba en una bicicleta, quedando en situación de discapacidad, y actualmente se le diagnosticó “insuficiencia cardiaca compromiso de función sistólica disfunción diastólica, esclerosis aortica con insuficiencia moderada, hipertensión pulmonar leve, neumaopatía exposicional, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, desnutrición y secuelas de fractura de rodilla izquierda con limitaciones para la marcha”, por lo tanto, requiere el suministro de pañales, de una silla de ruedas, colchón antiescaras y de suplementos vitamínicos.
Que el accionante no ha recibido atención integral por parte de la E.P.S. – S. y requiere de transporte para él y un acompañante en caso de necesitar desplazarse a otro lugar para recibir atención médica especializada.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, mediante auto del 23 de septiembre de 2013, admitió esta acción de tutela y profirió sentencia el 2 de octubre del corriente año, amparando los derechos del accionante, al considerar que es un adulto mayor que se encuentra en condiciones de salud muy precarias, y en razón a que no existe orden médica para los servicios solicitados, ordenó una valoración integral para que se determine las necesidades médicas del accionante y se proceda a autorizar todos los servicios que requiera.
Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por la E.P.S. – S. accionada y se procede a resolver, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES
1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN ASMET SALUD E.P.S. – S. impugnó el fallo de primer grado, precisando que no es dable que los usuarios pretendan que mediante acciones constitucionales se les ordene medicamentos, insumos y aparatos médicos, los cuales deben ser prescritos únicamente por los médicos tratantes. Que en este caso no existe orden de ningún galeno lo cual imposibilita su suministro teniendo en cuenta que no hacen parte del P.O.S.- S. según lo estipula el acuerdo 029 de 2011, articulo 49 numeral 4, por lo tanto, al no ser responsabilidad de la entidad impugnante, solicita se le ordene a la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDIO la entrega de dichos insumos.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub-judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala Civil Familia Laboral. 2 AGENCIA OFICIOSA En cuanto a la Agencia Oficiosa no existe reparo alguno, pues se trata de un adulto mayor que por su estado de salud, no puede ejercer de manera autónoma la acción de tutela, como se informó en el escrito tutelar. 3 DERECHO A LA SALUD El derecho a la salud tiene como fundamento constitucional el artículo 49, que prevé lo siguiente: “La atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud ( )". De conformidad con el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, los objetivos del Sistema de Seguridad Social en Salud son los de regular la prestación de este servicio público esencial, creando las condiciones para el acceso de toda la población en los diferentes niveles de atención. El Sistema de Seguridad Social en Salud, cuenta con dos regímenes diferentes mediante los cuales se puede acceder al servicio, a saber: El Régimen Contributivo, al cual pertenecen las personas y sus familias con capacidad de pago para asegurar su atención en salud; y el Régimen Subsidiado, al que pertenecen las personas más pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad para cotizar.
El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende los servicios, procedimientos y suministros que el sistema general de seguridad social en salud garantiza a las personas aseguradas con el propósito de mantener y recuperar la salud y que están obligadas a garantizar las entidades promotoras de salud. Ampliamente ha sido debatido por la H. Corte Constitucional el derecho a la Salud, del cual ya se predica su autonomía, al ser viable su protección independientemente que sea alegada su violación en conexidades con otros derechos, pues la alta Corporación ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud está ampliamente relacionado con la vida y la dignidad humana, la que es propia de cada persona.
En cuanto a los adultos mayores la jurisprudencia Constitucional de tiempo atrás ha sido enfática en señalar que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. Igualmente ha reiterado que la acción de tutela es procedente, a pesar de no existir orden médica, si el juez constitucional considera adecuada su intervención para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues es dable ordenarle a las entidades prestadoras de salud que le realicen a los pacientes un diagnóstico sobre la situación médica que los aqueja con la finalidad que los profesionales les prescriban todos los medicamentos y servicios requeridos para tratar dicha enfermedad.
Es así como en sentencia T-004 de 2013, expresó: “La Corte en innumerables oportunidades se ha enfrentado a casos donde los accionantes le solicitan al juez de tutela que se le ordene a las entidades prestadoras de salud la prestación del servicio de terapias domiciliarias y de otros elementos que consideran necesarios para el tratamiento y recuperación de la enfermedad que padecen.
La Corporación al analizar este tipo de casos, ha sido reiterativa en que es necesario constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para conceder un servicio no POS, los cuales son: “(i) que la falta del servicio médico que se requiere vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo necesita;
(ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio o cuando esté científicamente comprobado que el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido; (iii) que el servicio haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo, o aún no siendo así, la entidad no haya desvirtuado con razones científicas la necesidad de un tratamiento ordenado por un facultativo de carácter particular” (iv) la falta de capacidad económica del peticionario para costear el servicio requerido.”[35] Sin embargo, en cuanto al tercer requisito establecido por este Tribunal Constitucional, que hace referencia a la existencia de una orden médica por parte de un profesional adscrito a la EPS, ha manifestado que a pesar que en el expediente no obre prueba de la prescripción médica, pero existe una duda razonable sobre la necesidad del servicio solicitado, la Corte ha expresado que el juez de tutela no cuenta con los conocimientos necesarios para determinar la necesidad o urgencia del servicio, razón por la cual, y en aras de salvaguardar el derecho al diagnóstico, ha ordenado una valoración del paciente por parte del equipo médico de la entidad accionada, de tal manera que éste determine si es necesaria la prestación requerida, y, en caso que la respuesta sea afirmativa, deberá prestar el servicio con cargo al FOSYGA.” Pero cuando se trata del suministro de pañales ha considerado que como es un elemento indispensable para preservar la vida en condiciones dignas, debe facilitarse así no haya allegado la orden del médico tratante.
En efecto, en sentencia T-039 de 2013, reiteró: “7. Suministro de pañales desechables. Reiteración de jurisprudencia Esta corporación ha indicado que existen circunstancias que ameritan el suministro de un medicamento o la práctica de un tratamiento o intervención no POS, en aquellos eventos en los que dicha situación amenaza o vulnera la integridad personal y la vida en condiciones dignas y justas del paciente.
Es necesario recordar que este Tribunal en abundante jurisprudencia ha estudiado el asunto del suministro de pañales, bajo el entendido de que si bien no pueden entenderse strictu sensu como un servicio médico, se trata de un elemento indispensable para la salud, para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien lo requiere con urgencia, y debe ser facilitado aunque no allegue al expediente fórmula del médico tratante adscrito a la entidad que prescriba su suministro.
Al respecto, por ejemplo, la Corte, en sentencia T-595 de 1999 la Corte señaló lo siguiente: “La Corte, en numerosa jurisprudencia, ha establecido que la exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas.
Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos. En el presente caso, el juez de instancia sólo realizó el examen sobre la salud de la paciente, y concluyó que la negativa de la entidad, al no poner en peligro la salud o la vida de la señora Aldana, no violaba sus derechos fundamentales, y, por consiguiente, había que denegar la tutela.
Sin embargo, en la sentencia que se revisa, el juez no examinó un aspecto que adquiere especial importancia: la relación entre lo pedido y la dignidad humana. No examinó que se trata de una anciana, que padece demencia senil, que no controla esfínteres y que la situación económica no le permite a su cónyuge suministrarle los artículos de aseo que su situación especial requiere.
Y requiere tales pañales, precisamente por la enfermedad que padece. Es decir, existe una relación directa entre la dolencia (no controla esfínteres) y lo pedido. Al respecto, no se precisan profundas reflexiones para concluir que la negativa de la entidad, sí afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos más íntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus congéneres.
En este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre”. Del mismo modo, en posteriores pronunciamientos y con base en el principio de atención integral, la Corte ha ordenado el suministro de esta prestación sin que exista una orden médica que los prescriba.
(…) Igualmente, esta Corporación ha estimado que cuando se trate de personas de la tercera edad, quienes son consideradas como un grupo de especial protección constitucional, el Estado deberá garantizar el acceso a la prestación de los servicios de salud, indicando que: “Los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. //La atención en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”.
(…) Como puede verse, tratándose del suministro de pañales desechables y teniendo en cuenta las citadas circunstancias, la exigencia reglamentaria acerca de que los mismos hayan sido ordenados por el médico tratante, se morigera permitiendo un margen de apreciación mucho más amplio para el juez en orden a proteger efectivamente la dignidad y la integridad personal del peticionario.” CASO CONCRETO En el presente caso está acreditado que el señor EDILBERTO QUINTERO OSPINA cuenta con 73 años de edad, se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a ASMET SALUD E.P.S.-S. clasificado dentro del nivel I de la encuesta SISBEN, y de la historia clínica visible a folios 11 a 79 y el informe médico obrante a folio 110 del expediente se desprende que se le ha diagnosticado INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA CON FRACCIÓN DE EYECCIÓN DEL VENTRÍCULO IZQUIERDO DEL 24%, ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA CON REQUERIMIENTO DE OXÍGENO PERMANENTE, COMPROMISO SEVERO DE FUNCIÓN SISTÓLICA, DISFUNCIÓN DIASTÓLICA PIPO RELAJACIÓN, ESCLEROSIS AORTICA CON INSUFICIENCIA MODERADA, HIPERTENSIÓN PULMONAR LEVE, DESTRUCCIÓN PROTEICO CALÓRICA, NEUROPATÍA EXPOSICIONAL y SECUELAS DE RODILLA IZQUIERDA, y que por su condición afirma el accionante que requiere el suministro de pañales, de silla de ruedas, colchón antiescaras y suplementos vitamínicos.
De la documental obrante en el plenario claramente se advierte que EDILBERTO QUINTERO OSPINA es un adulto mayor que requiere el uso de pañales desechables dadas las características de las patologías referenciadas, por tanto, la negativa de ASMET SALUD E.P.S. – S. vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, aún cuando no hayan sido ordenados por el médico tratante, como reiteradamente lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, pues se trata de un adulto mayor que goza de especial protección del estado, que por su condición depende de un tercero para realizar sus necesidades básicas, y finalmente se afirma en la tutela que su núcleo familiar no cuentan con los recursos suficientes para financiarlos.
Respecto a la capacidad económica, se ha de precisar que el accionante y su familia se encuentran dentro del nivel 1 de la encuesta SISBEN, lo cual hace presumir que carecen de recursos económicos y no están en posibilidad de costear los pañales, lo que por demás no fue desvirtuado por la EPS-S quien tenía la carga de la prueba, por lo que se tiene por probada la afirmación del accionante.
En consecuencia, se ha de revocar en este punto el fallo objeto de impugnación, para en su lugar ordenar el suministro de pañales. En relación a la silla de ruedas, colchón antiescaras y suministro de suplementos vitamínicos, su uso está supeditado a los requerimientos que haga el médico tratante, conforme a la citada jurisprudencia constitucional y como acertadamente lo consideró la a quo.
Finalmente se ha de precisar, que de conformidad con la Ley 715 de 2001 es el ente departamental el responsable de financiar la atención de la población pobre en los servicios NO POS-S; razón por la cual se ha de modificar la decisión de tutelar para concederla respecto de las dos entidades accionadas para que coordinadamente garanticen la cobertura de todos los procedimientos, medicamentos y tratamientos tanto POS-S como NO POS-S requeridos por el adulto mayor EDILBERTO QUINTERO OSPINA, para el tratamiento de sus diversas enfermedades, pues como lo ha sentado la Jurisprudencia constitucional el alcance del servicio público de la seguridad social en salud es el suministro integral de los medios necesarios para su restablecimiento o recuperación, conforme a prescripciones médicas, pronosticadas o previstas de manera específica, así como también las que surjan a lo largo del proceso, razón por la cual se ha revocar el numeral tercero de la sentencia objeto de impugnación. (T- 518 de 2006) Colorario de lo expuesto, se ha de modificar los numerales primero y segundo de la providencia impugnada, en el sentido de conceder la tutela respecto de las dos entidades accionadas; ordenar a ASMET SALUD E.P.S.- S que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere realizado, entregue los pañales desechables en la proporción necesaria que estime el médico tratante, sin que se requiera el trámite administrativo para la autorización; y deberá practicar al paciente EDILBERTO QUINTERO OSPINA una valoración médica integral, la cual deberá estar a cargo de especialistas en el manejo de las patologías que padece, adscritos a la entidad y con base en su historia clínica, con la finalidad que los profesionales les prescriban todos procedimientos, medicamentos y tratamientos tanto POS-S como NO POS-S requeridos para tratar las varias enfermedades que padece, y determinar si necesita silla de ruedas, colchón antiescaras y suplementos vitamínicos, en caso afirmativo deberá suministrarlos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de conformidad con los lineamientos del médico tratante, sin que se le exija al agente oficioso el trámite administrativo para la autorización y suministro de los mismos; además deberá brindarle el tratamiento integral POS-S que requiere y cumplir con sus deberes de información, acompañamiento y con las obligaciones que legalmente le competen, pudiendo repetir contra la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo.
Se ha de revocar el numeral tercero del fallo impugnado, y en su lugar se ha de ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO la realización de los tratamientos, procedimientos, suministro de medicamentos y demás actividades integrales NO POS-S que resulten complementarias a las patologías referenciadas. Se confirmará en todo lo demás. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2013 por Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, en el sentido de CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de EDILBERTO QUINTERO OSPINA respecto a ASMET SALUD E.P.S.- S y LA SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de ORDENAR a ASMET SALUD E.P.S.- S que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia entregue los pañales desechables en la proporción necesaria que estime el médico tratante, sin que se requiera el trámite administrativo para la autorización, y le practique al paciente EDILBERTO QUINTERO OSPINA, identificado con C.C. No. 4.368.995, una valoración médica integral, la cual deberá estar a cargo de especialistas en el manejo de las patologías que padece, adscritos a la entidad y con base en su historia clínica, con la finalidad que los profesionales les prescriban todos procedimientos, medicamentos y tratamientos tanto POS-S como NO POS-S requeridos para tratar las varias enfermedades que padece, y determinar si necesita silla de ruedas, colchón antiescaras y suplementos vitamínicos, en caso afirmativo deberá suministrarlos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de conformidad con los lineamientos del médico tratante, sin que se le exija al agente oficioso el trámite administrativo para la autorización y suministro de los mismos; además deberá brindarle el tratamiento integral POS-S que requiere y cumplir con sus deberes de información, acompañamiento y con las obligaciones que legalmente le competen, pudiendo repetir contra la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo.
TERCERO. REVOCAR el numeral tercero de la providencia impugnada, y en su lugar, ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO la realización de los tratamientos, procedimientos, suministro de medicamentos y demás actividades integrales NO POS-S que resulten complementarias a la patología referenciada.
CUARTO. Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
QUINTO. Vía fax o el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como a los accionados y al Juzgado de conocimiento.
SEXTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013105004-2013-00416-01 (0471) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMIREZ LUNA IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013105004-2013-00416-01 (0471) Magistrado (En uso de descanso compensatorio) LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013105004-2013-00416-01 (0471) Magistrado