TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 631303110001-2013-00313-01(0489) ACTA DE DISCUSIÓN No.446 Armenia, Quindío, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a decidir la impugnación formulada por LA NUEVA EPS, contra el fallo proferido por el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, el 08 de octubre de 2013, emitido dentro de la Acción de Tutela instaurada por el señor SERGIO ARBELÁEZ ARISTIZÁBAL.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 1 a 4 del expediente tutelar, el señor SERGIO ARBELÁEZ ARISTIZÁBAL, actuando por medio de agente oficioso, instauró acción de tutela en contra de la NUEVA E.P.S., para que se protejan los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el peticionario del amparo que es una persona de 84 años de edad, afiliado a la NUEVA E.P.S., con diagnóstico de hipertensión arterial, hipertiroidismo subclínico e insomnio crónico y necesita del medicamento ZOLPIDEM para conciliar el sueño. Que la accionada venía autorizando dicho medicamente, pero que al presentar la orden el 29 de agosto del año en curso, junto con el formato de justificación de entrega de medicamentos, el Comité Técnico Científico lo negó.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, mediante auto de 25 de septiembre de 2013, admitió la acción constitucional en contra de NUEVA E.P.S. y como medida provisional ordenó a la entidad accionada la entrega del medicamento en la cantidad prescrita por el médico tratante, profiriendo sentencia el 8 de octubre del año en curso, en forma favorable al actor, ordenándole a la NUEVA E.P.S. el suministro del medicamento requerido en la cantidad que disponga el médico tratante, así como el tratamiento integral, sin lugar a copagos.
Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por la entidad vinculada y se procede a resolverla, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES
1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN La NUEVA E.P.S. impugnó la decisión de primer grado, manifestando que la aquo omitió pronunciarse sobre la facultad de recobro que le asiste legalmente a la E.P.S por el 100% del valor gastado en el cumplimiento del fallo, por cuanto, nunca ha existido negativa u omisión de parte de la entidad en suministrar lo pretendido por el paciente.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub-judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala-Civil-Familia Laboral.
2.2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA De acuerdo con los anexos de la demanda, se tiene que la institución de la legitimación en la causa no ofrece reparo alguno, por cuanto, quien impetra la acción constitucional, señora MARIA LIDA ARBELAEZ GÓMEZ, lo hace invocando su condición de agente oficiosa, en razón a la incapacidad de su padre, el señor SERGIO ARBELAEZ ARISTIZABAL, adulto mayor de 84 años de edad que se encuentra enfermo. 3.
DERECHO A LA SALUD La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna, fue instituida como un instrumento auxiliar y excepcional con el fin de proteger los derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
El derecho a la salud tiene como fundamento constitucional el artículo 49, que prevé lo siguiente: “La atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud ( )". Reiteradamente ha sostenido la H. Corte Constitucional que el derecho a la salud se encuentra garantizado en la Constitución y es así como en sentencia T-039 de 2013, reiteró que este derecho es considerado como fundamental de manera autónoma y se vincula directamente con el principio de dignidad humana, y conforme al principio de integralidad tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizar dicho servicio, y respecto de los adultos mayores, ha sido enfática en señalar que dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional, gozan de lo que se ha denominado un derecho de trato o protección especial, puntualizando: “Igualmente, esta Corporación ha estimado que cuando se trate de personas de la tercera edad, quienes son consideradas como un grupo de especial protección constitucional, el Estado deberá garantizar el acceso a la prestación de los servicios de salud, indicando que: “Los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. //La atención en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”[1].
CASO CONCRETO En el presente caso, está acreditado que el señor SERGIO ARBELÁEZ ARISTIZÁBAL es un adulto mayor de 84 años de edad, afiliado al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la NUEVA E.P.S., con diagnóstico de hipertensión arterial, hipertiroidismo subclínico e insomnio crónico y necesita del medicamento ZOLPIDEM TABLETAS 10 MGS para conciliar el sueño. Su hija, actuando como agente oficiosa, solicita un manejo adecuado de la enfermedad de su progenitor, así como el suministro del medicamento prescrito.
El Juzgado de primera instancia, en sentencia de 8 de octubre del año en curso, concedió el amparo ordenándole a la NUEVA E.P.S. el suministro del medicamento en la cantidad que requiere el accionante a juicio del médico tratante, así como el tratamiento integral sin que haya lugar a copago. La NUEVA E.P.S. al impugnar el fallo reprocha que no se autorizó el recobro del 100% del valor gastado en el cumplimiento del fallo, sin que hubiera existido negativa u omisión de parte de la entidad en suministrar el medicamento.
No existe discusión alguna respecto al hecho que el señor SERGIO ARBELÁEZ ARISTIZABAL, requiere del medicamento ZOLPIDEM para conciliar el sueño, el cual fue prescrito por el médico tratante. Además, pese a que la parte actora alegó la incapacidad económica para adquirirlo por sus propios medios, dicha situación no fue desvirtuada por la E.P.S., correspondiéndole a la accionada la obligación de suministrarlo, máxime si se tiene en cuenta que el accionante es una persona de la tercera edad, que merece especial protección, como en varias oportunidades lo ha sostenido esta Corporación atendiendo el precedente jurisprudencial del orden nacional[2], por tanto, corresponde a la E.P.S. garantizarle los derechos al actor, ya que la negativa del suministro del medicamento requerido, amenaza sus derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad física.
En cuanto al tratamiento integral ordenado en primera instancia, de las pautas jurisprudenciales que nos hemos permitido transcribir, la Sala considera la importancia de la prestación de un servicio adecuado, oportuno y con calidad, que en el caso que nos ocupa es indispensable para el pleno restablecimiento de la salud del actor que efectivice el acceso del paciente a citas especializadas para el tratamiento de sus diversas enfermedades, procedimientos y medicamentos, pues no basta la simple autorización del medicamento, sin ordenar las actividades integrales que resulten complementarias a las enfermedades diagnosticadas, y además, porque de omitir dicha orden se podría generar otra queja constitucional tendiente a proteger nuevamente su derecho fundamental a la salud.
En lo que respecta al reembolso, la E.P.S. tiene la opción de repetir contra el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIAS – FOSYGA, en lo que legal y reglamentariamente no sea de su competencia, para lo cual deberá utilizar los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin, por tanto, la Sala ha de adicionar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en este sentido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, el 8 de octubre de 2013, objeto de impugnación, en el sentido de precisar que la NUEVA E.P.S. tiene la opción de repetir contra el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIAS – FOSYGA, en lo que legal y reglamentariamente no sea de su competencia, para lo cual deberá utilizar los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin.
SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo a la accionante, a la entidad accionada, a la vinculada y al Juzgado de conocimiento.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 631303110001-2013-00313-01 (0489) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente No. 631303110001-2013-00313-01 (0489) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 631303110001-2013-00313-01 (0489) Magistrado ----------------------- [1] Sentencia T-540 de 2002. [2] Sentencia T-864 de 2010, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub