Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 631303110001-2013-00307-01(0463)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2013-11-05

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA- QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 631303110001-2013-00307-01(0463) ACTA DE DISCUSIÓN No. 429 Armenia, Quindío, cinco (5) de Noviembre de dos mil doce (2013). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL contra el fallo proferido por el Juzgado de familia de Calarcá, Quindío, el 17 de septiembre de 2013, a través del cual se otorgó el amparo de tutela incoado.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 1 a 9 del expediente, la señora ELIZABETH ACEVEDO RAMÍREZ, en representación de su hijo menor DANIEL PERDOMO ACEVEDO, instauró acción de tutela contra EL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, y CAFESALUD E.P.S.- S., para que se protejan los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.

La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,

1. SUPUESTOS FÁCTICOS Se afirma que el accionante es un menor de 11 años de edad, que pertenece al régimen subsidiado en salud, afiliado a la EPS-S CAPRECOM, con nivel 1, que desde los seis años de edad viene en consulta con Nefrólogo, siendo remitido a Cali para valoración por Nefrólogo pediatra. Que el 1 de agosto de 2013 en el Centro Médico Imbanaco de Cali le ordenaron el examen “MAPA DE 24 HORAS MONITOREO AMBULATORIO DE PRESION ARTERIAL”, lo cual a la fecha de presentación de la acción no ha sido autorizado.

Que al menor se le va a realizar biopsia renal en Cali y debe cumplir la cita prioritaria conforme la orden anexa, una vez tenga el resultado del examen. Que igualmente le ordenaron el medicamento NIFEDIPINA 10 MGS en tabletas y no ha sido autorizado, a pesar de elevar derecho de petición. Que el menor es un paciente de alto riesgo y requiere atención urgente, y no cuentan con los recursos económicos para asumir el costo de dicho tratamiento.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, mediante auto del 17 septiembre de 2013, admitió la acción de tutela y profirió sentencia el día 27 del mismo mes y año, amparando los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud del menor DANIEL PERDOMO ACEVEDO.

Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por la tutelante y se procede a resolver, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES

1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN El DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL- impugnó el fallo de primer grado, precisando que es la E.P.S.-S. CAFESALUD la que se encuentra legalmente obligada a prestar los servicios de salud al accionante, pues el medicamento y tratamiento requeridos por el menor, se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud; que en consecuencia, la entidad recurrente no tiene a su cargo ninguna obligación frente al paciente, por lo que solicita su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub-judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala Civil-Familia-Laboral. 2 DERECHO A LA SALUD El derecho a la salud tiene como fundamento constitucional el artículo 49, que prevé lo siguiente: “La atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud ( )". Ampliamente ha sido debatido por la Honorable Corte Constitucional el derecho a la Salud, del cual ya se predica su autonomía, al ser viable su protección independientemente que sea alegada su violación en conexidades con otros derechos, pues la alta Corporación ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud está ampliamente relacionado con la vida y la dignidad humana, la que es propia de cada persona.

De conformidad con el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, los objetivos del Sistema de Seguridad Social en Salud son los de regular la prestación de este servicio público esencial, creando las condiciones para el acceso de toda la población en los diferentes niveles de atención. El Sistema de Seguridad Social en Salud, cuenta con dos regímenes diferentes mediante los cuales se puede acceder al servicio, a saber: El Régimen Contributivo, al cual pertenecen las personas y sus familias con capacidad de pago para asegurar su atención en salud; y el Régimen Subsidiado, al que pertenecen las personas más pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad para cotizar.

El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende los servicios, procedimientos y suministros que el sistema general de seguridad social en salud garantiza a las personas aseguradas con el propósito de mantener y recuperar la salud y que están obligadas a garantizar las entidades promotoras de salud. A su vez el artículo 43 del Acuerdo 029 de 2011 proferido por la Comisión de regulación en Salud -CRES-, establece: “ARTÍCULO

43. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión.” Respecto a la salud de los niños y niñas la H. Corte Constitucional en sentencia T -206 de 2013, referenciada por la entidad accionada, reiteró: “De todo lo anterior se colige que los menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte de todas las autoridades públicas, incluyendo al juez constitucional.

Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán modular o inaplicar las disposiciones que restrinjan el acceso a los servicios que requieren, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías superiores.

En síntesis, los infantes requieren de una atención en salud idónea, oportuna y prevalente, respecto de la cual toda entidad pública o privada tiene la obligación de garantizar su acceso efectivo a los servicios como lo ordena el artículo 50 superior, en concordancia con los principios legales de protección integral e interés superior de los niños y niñas”.

Y en relación a la cobertura del transporte y alojamiento, en la misma providencia precisó: “4. Cobertura de transporte y alojamiento en virtud del principio de integralidad en salud. 1. Como se mencionó anteriormente, el artículo 48 constitucional le atribuye a la seguridad social una doble naturaleza; la primera, como servicio público de obligatoria prestación por el Estado y los particulares autorizados y, la segunda, como un derecho garantizado a todos los ciudadanos. Con fundamento en dicho mandato, el legislador desarrolló el Sistema General de Seguridad Social con la Ley 100 de 1993.

(…) 1. De forma específica, el Acuerdo 029 de 2011 proferido por la Comisión de regulación en Salud -CRES-, señala en su artículo 42 que el Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud, dentro del territorio nacional, para aquellos usuarios que requieran un servicio no disponible en la institución remisora.

(…) 2. Adicionalmente, el artículo 43 del acuerdo mencionado se ocupa del transporte del paciente ambulatorio y dispone que tal servicio debe ser cubierto con cargo a la prima adicional de las unidades de pago por capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión. De ahí que si un usuario del Sistema de Salud requiere ser remitido a un municipio diferente al de residencia con el fin de acceder a un servicio médico y al lugar de remisión se le reconoce una UPC adicional, el transporte está incluido en el POS y deberá ser cubierto por la EPS a la cual se encuentra afiliado.

Ahora bien, de lo anterior se podría concluir que cuando el municipio remisor no cuenta con una UPC diferencial mayor, el transporte debe ser asumido por el afiliado o su familia. Sin embargo, la Resolución 5261 de 1994 consagró dos excepciones: por un lado, los casos de urgencia debidamente certificada y, por otro, los pacientes internados que requieran atención complementaria. 2.

Sobre este tema, la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no constituyen servicios médicos, hay ciertos casos en los cuales el acceso efectivo y real al servicio de salud depende de la ayuda para garantizar el desplazamiento al lugar donde será prestada la atención. Este tribunal ha considerado, a partir del principio de solidaridad sobre el que descansa el derecho a la seguridad social, que cuando un usuario del Sistema de Salud es remitido a un lugar diferente al de su residencia para recibir la atención médica prescrita por su galeno tratante, debido a que su EPS no cuenta con disponibilidad de servicios en el lugar de afiliación, los gastos que se originen por el transporte y la estadía deben ser asumidos por el paciente o su familia.

No obstante, se ha establecido como excepción a la anterior regla el caso de los usuarios que son remitidos a un municipio diferente al de su residencia, pero ni ellos ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir el costo del transporte. En tal sentido, se adoptaron los conceptos de accesibilidad económica y física para analizar la protección constitucional en términos de gastos de traslado, como se cita a renglón seguido: “Este conflicto, que contraría la garantía de accesibilidad económica del derecho a la salud, es recurrente y no en pocas ocasiones ha sido resuelto por esta Corte en sede de tutela.

Para ello, la corporación ha hecho referencia a múltiples fuentes, como son los elementos derecho internacional público, a propósito del contenido mínimo del derecho fundamental a la salud, y su relación con las disposiciones legales y reglamentarias sobre el derecho al transporte, como medio para acceder a los servicios de salud que se requieren con necesidad. 3.2.1.1.

Pues bien, esta corporación integró al desarrollo constitucional del derecho fundamental a la salud, el elemento de accesibilidad y sus cuatro dimensiones. Por tratarse de criterios generales sobre las condiciones mínimas en que los usuarios deben acceder a los servicios que brinda el Sistema de Salud, tales dimensiones son protegidas por vía de tutela.

Específicamente, cuando una persona requiere un servicio de salud en un municipio diferente al de residencia, el cual supone gastos de transporte, para todos los casos, y gasto de estadía, en algunos de ellos, estamos frente a dos elementos esenciales del derecho a la salud: la accesibilidad física y la accesibilidad económica. 3.2.1.2.

La Corte ha adoptado la accesibilidad física para significar que no en todos los casos de acceso a los servicios de salud, los usuarios van a poder acceder a ellos en su lugar de afiliación. Por lo tanto, la entidad de salud responsable, deberá remitir al usuario a una zona geográfica distinta en donde haya disponibilidad de especialistas, equipos médicos, medicamentos, etc.” 3.

En consecuencia, la Corte ha establecido que procede su protección a través de la acción de tutela cuando la falta de autorización del transporte afecte gravemente el goce efectivo del derecho a la salud. Sobre el particular, la sentencia T-760 de 2008 conceptuó: “La jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación, ha señalado en varias ocasiones que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida.

(…) Pero no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario.” (Negrillas fuera de texto original) Con posterioridad, en sentencia T-149 de 2011 se coligió: “ (…) queda establecido que es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS.

Esto dentro de la finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y obstáculos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud que requieren con necesidad.” (Negrilla fuera de texto original) Así las cosas, se advirtió que el servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia debía ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que: i. Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido. ii.

Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y según el criterio del médico tratante. iii. Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia. 4.

A partir de esta última situación, las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte intermunicipal se circunscriben a los siguientes eventos: i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. iii.

De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. iv. Si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento. 5. En el mismo sentido, fueron establecidas 3 situaciones en las que procede el amparo constitucional en relación con la financiación de un acompañante del paciente, como se lee: i. el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, ii. requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y iii. ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.

De forma puntual, en torno a la capacidad económica del paciente y su familia, este tribunal ha concluido: Sumado a lo anterior, esta Corte ha reconocido que: “(…)… la identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda económica depende del análisis fáctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar.

Así entonces, cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si éste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no esté obligada a sufragar”.

De allí, se genera la obligación del actor y su núcleo familiar de poner en conocimiento de juez su precaria situación económica, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la EPS quien deberá probar que el afiliado cuenta con la capacidad financiera requerida. En caso de guardar silencio, se tendrá por probada la afirmación del accionante. 6.

Ahora bien, en caso de existir dudas sobre la cobertura en el POS, debe prestarse el servicio normalmente, mientras se surten las consultas del caso ante las autoridades reguladoras en la materia, sin que en ningún evento ello sirva de excusa para rehusarse a la prestación. Al respecto, este tribunal ha destacado que ese tipo de situaciones constituyen barreras administrativas y burocráticas, que deben ser removidas y sorteadas de tal forma que no afecten al usuario, a saber: “Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.

También, como se indicó, tiene derecho a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud.” Como lo ha reiterado esta Sala, lo anterior se fundamenta en que toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con urgencia, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. 4.

Financiamiento de los gastos de traslados y hospedaje para el paciente y su acompañante. 1. El traslado de pacientes ambulatorios desde el lugar de residencia del paciente hasta el sitio donde se le va a atender está incluido en el plan obligatorio de salud, con cargo a la prima adicional por dispersión establecida sobre la unidad de pago por capitación para algunas zonas geográficas.

De conformidad con lo expuesto en este acápite no ofrece ninguna duda que es un servicio cubierto por el POS que, pese a no contar con una naturaleza médica, constituye un medio para garantizar el acceso al tratamiento que requiera la persona. 1. En esos términos, ni siquiera cuando no se advierta la inexistencia de la fuente para su financiación se les podrá categorizar como excluidos del plan, en cuanto para adquirir dicho status debe encontrarse inscrito en el listado taxativo del artículo 49 del acuerdo 29 de 2011.

Entonces, al no haber sido consagrado en esa norma, ni el intérprete, ni el ejecutante, que para el caso serían EPS e IPS, puede invocar su exclusión explícita, máxime cuando el órgano regulador competente no lo estipuló como tal. 2. Aunado a ello, tampoco se puede catalogar como no incluido, toda vez que no existe incertidumbre sobre su cobertura, en esa medida, no hace parte de la denominada “zona gris”.

Así las cosas, los prestadores y entidades promotoras, están sujetos al irrestricto cumplimiento de la normativa vigente. 2. En la actualidad, el Acuerdo 029 establece que se costeará con cargo a la prima adicional de la UPC que se reconoce en algunas zonas geográficas, por ende, es clara la fuente del recurso contemplado para tal efecto.

La Resolución 4480 de 2012, por medio de la cual se fijó el valor de la UPC para el año 2013, la destinó para los departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, Sucre, Vaupés, Vichada y la región del Urabá, excepto los municipios de Arauca, Florencia, Yopal, Riohacha, Sincelejo y Villavicencio.

En tal contexto, se concluye que la prima adicional es un valor destinado a los departamentos y regiones en los cuales por haber menor densidad poblacional se generan sobrecostos en la atención, entre otras razones, por el traslado de pacientes. De tal forma, en esas áreas geográficas no se prevé con la totalidad de red prestadora especializada ni de alto nivel de complejidad, por tanto la necesidad de traslado a otro centro urbano donde se cubran estos servicios motiva la asignación de un pago adicional por parte del estado. 3.

De lo anterior se infiere, que las zonas que no son objeto de prima por dispersión, cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atención en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente no se debería necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes. En tal contexto, de ocurrir la remisión del paciente otro municipio, esta deberá afectar el rubro de la UPC general, como quiera que se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, y en caso contrario es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia médica.

Ello no puede afectar el acceso y goce efectivo del derecho a la salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional. De hecho, en un pronunciamiento reciente esta Sala afirmó que la negación de un servicio porque la EPS no cuenta con la infraestructura y cobertura no es una justificación válida para no suministrar la atención en salud.

Puntualmente, en la Sentencia T-073 de 2012 se consideró: “… la territorialidad del aseguramiento no constituye excusa constitucionalmente admitida para impedir el acceso de una persona a los servicios de salud que requiere. La afiliación a una EPS diferente a las que operan en el lugar actual de residencia no puede constituir un obstáculo para el acceso a los servicios de salud, ya que una postura de este tipo, además de constituir una afrenta a los principios de universalidad (garantizado a partir de enero de 2010) y continuidad, profundiza la desigualdad entre los regímenes de aseguramiento, anteponiendo trámites administrativos al logro efectivo del derecho fundamental que en definitiva no son admisibles.

En consecuencia, corresponde a la EPS prestar los servicios de salud de manera integral (es decir, todo lo concerniente a terapias, citas médicas especializadas, medicamentos, medicina domiciliaria, cirugías, etc.), máxime cuando han sido ordenados por la misma EPS y han sido solicitados en debida forma.” 4. La Sala aclara que en ningún caso se debe recurrir a la entidad territorial para que costee estos servicios, atendiendo la destinación específica de los recursos entregados para su administración en el sector salud.

De conformidad con la Ley 715 de 2001, financiará la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, es decir, los servicios No POS-S; en consecuencia, no les corresponde asumir gastos propios del catálogo de beneficios como es el caso del transporte. Sobre el particular, la Corte manifestó en la Sentencia T-371 de 2010: “Ahora bien, la Ley 715 de 2001 determina las competencias de las entidades territoriales para la prestación de servicios de salud de los participantes vinculados.

En efecto, corresponde a los departamentos, gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. Por su parte, se determina como competencia del municipio la de identificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, así como celebrar contratos para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable.” En conclusión, por una parte, en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro.

Por otra, en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica. Las mismas reglas deberán aplicarse al alojamiento debido a que su necesidad se configura en las mismas condiciones que el traslado.” (Subrayado ex texto) CASO CONCRETO En el presente caso, el menor accionante se encuentra afiliado en el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la E.P.S.-S. CAFESALUD, clasificada dentro del nivel 1 de la encuesta SISBEN; que actualmente está en valoración por nefrólogo pediatra que le ordenó el examen “MAPA DE 24 HORAS MONITOREO AMBULATORIO DE PRESION ARTERIAL” y el medicamento NIFEDIPINA 10 MGS en tabletas, lo que no ha sido autorizado, a pesar de elevar derecho de petición. Dentro del trámite de la acción de tutela la E.P.S.-S. CAFESALUD guardó absoluto silencio.

Ahora bien, en primera instancia se ordenó a la E.P.S.-S. CAFESALUD la entrega del medicamento NIFEDIPINA 10 MGS en cantidad de 90, que se autorice y disponga la práctica del examen “MAPA DE 24 HORAS MONITOREO AMBULATORIO DE PRESION ARTERIAL” y el tratamiento integral que se encuentre incluido en el POS-S. Y a la vez ordenó al DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL- suministrar los gastos de transporte, alimentación, transporte interno y urbano y alojamiento del menor DANIEL PERDOMO ACEVEDO y el de su acompañante, además del tratamiento integral en lo NO POS-S. El DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL- al impugnar el fallo de primera instancia, sostiene que no es de su competencia asumir los gastos de transporte y alimentación ordenados en primera instancia, precisando que es la E.P.S.-S. CAFESALUD, a la que se encuentra afiliada la accionante, la obligada a suministrarlo por encontrarse dentro del POS-S, como se desprende del anexo 01 del Acuerdo 029 de 2011, por medio del cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud.

Acogiendo el criterio de la H. Corte Constitucional anteriormente referenciado, le asiste la razón a la entidad impugnante en lo referente al trasporte y alojamiento del menor y un acompañante, pues hace parte del POS- S de conformidad con el Acuerdo 029 de 2011, y por ende, debe ser asumido por la E.P.S.-S. CAFESALUD, pues se cumplen todos los supuestos fácticos exigidos por la citada Jurisprudencia, ya que el servicio fue autorizado directamente por la EPS-S; se remitió al paciente a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente; de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del menor accionante, que por su condición depende de un tercero para su desplazamiento y atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y finalmente se afirma en la tutela que su núcleo familiar no cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado.

Respecto a la capacidad económica, se ha de precisar que el menor y su familia se encuentran dentro del nivel 1 de la encuesta SISBEN, lo cual hace presumir que carecen de recursos económicos y no están en posibilidad de costear dichos servicios, lo que por demás no fue desvirtuado por la EPS- S quien tenía la carga de la prueba, guardando absoluto silencio, por lo que se tiene por probada la afirmación del accionante.

En consecuencia, se ha de revocar en este punto el fallo objeto de impugnación. No ocurre lo mismo en lo que respecta al tratamiento integral NO POS-S, ya que contrario a lo afirmado en la impugnación, de conformidad con la Ley 715 de 2001 el ente departamental es el responsable de financiar la atención de la población pobre en los servicios NO POS-S; razón por la cual se ha de mantener la decisión de tutelar respecto de las dos entidades accionadas para que coordinadamente garanticen la cobertura de todos los procedimientos y medicamentos tanto POS-S como NO POS-S requeridos por el menor DANIEL PERDOMO ACEVEDO para el tratamiento de su enfermedad, pues como lo ha sentado la Jurisprudencia constitucional el alcance del servicio público de la seguridad social en salud es el suministro integral de los medios necesarios para su restablecimiento o recuperación, conforme a prescripciones médicas, pronosticadas o previstas de manera específica, así como también las que surjan a lo largo del proceso.

( T-518 de 2006) En consecuencia, se ha de modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de ordenar a la E.P.S.-S. CAFESALUD que de manera inmediata suministre los gastos de transporte y alojamiento que requiera el menor DANIEL PERDOMO ACEVEDO y su acompañante, para su desplazamiento desde el lugar de su residencia a la ciudad de Cali, Valle, o al lugar donde se le va a atender fuera de este municipio, y cumplir con sus deberes de información, acompañamiento y con las obligaciones que legalmente le competen, y a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO la realización de los tratamientos, procedimientos, suministro de medicamentos y demás actividades integrales NO POS-S que resulten complementarias a la patología referenciada; y se confirmará en lo demás el fallo objeto de impugnación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013 por el Juzgado de familia de Calarcá, Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone: ORDENAR a la E.P.S.-S. CAFESALUD que de manera inmediata suministre los gastos de transporte y alojamiento que requiera el menor DANIEL PERDOMO ACEVEDO y su acompañante, para su desplazamiento desde el lugar de su residencia a la ciudad de Cali, Valle, o al lugar donde sea remitido para su tratamiento integral, y cumplir con sus deberes de información, acompañamiento y con las obligaciones que legalmente le competen, y a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO la realización de los tratamientos, procedimientos, suministro de medicamentos y demás actividades integrales NO POS-S que resulten complementarias a la patología renal.

SEGUNDO. Confirmar en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO. Vía fax o el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como a los entes accionados y al Juzgado de conocimiento.

CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 631303110001-2013-00307-01 (0463) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMIREZ LUNA IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 631303110001-2013-00307-01 (0463) Magistrado (En uso de descanso compensatorio) LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 631303110001-2013-00307-01 (0463) Magistrado