Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630012214000-2013-00189-00(0534)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2013-11-29

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2013-00189-00(0534) ACTA DE DISCUSIÓN No. 465 Armenia, Quindío, veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora RUBIELA ROJAS BURGOS, quien actúa a través de apoderada judicial, en contra del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

I.

ANTECEDENTES 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS En el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia se adelanta proceso ejecutivo promovido por el BANCO DAVIVIENDA S.A. en contra de la accionante RUBIELA ROJAS BURGOS, en el cual durante la diligencia de entrega de bien inmueble embargado, la ejecutada – hoy accionante- alegó nulidad por indebida representación del ejecutante y porque se ordenó llevar a cabo un proceso ejecutivo singular y se tramita un proceso ejecutivo hipotecario.

Formulada la solicitud de nulidad, la diligencia de entrega se suspendió por la funcionaria comisionada quien ordenó devolver las diligencias al comitente, Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Despacho que mediante auto de 12 de febrero de 2013, negó la oposición, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por no haberse resuelto la nulidad deprecada, ante lo cual el juez de instancia repuso para revocar el auto y negó el incidente de nulidad.

La accionante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue inadmitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, al considerar que este no era procedente, lo que en criterio de la parte actora desconoce el numeral 5 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

2. DERECHOS VIOLADOS La accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3. PRETENSIONES Pretende la actora que por vía de tutela se ordene dar trámite al incidente de nulidad impetrado dentro de la diligencia de entrega de bien inmueble.

4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 19 de noviembre de 2013, se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por RUBIELA ROJAS BURGOS en contra del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDIO, se ordenó vincular al trámite tutelar al BANCO DAVIVIENDA S.A, al señor NORBERTO CIFUENTES MONROY y a la INSPECCION SÉPTIMA MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE ARMENIA, en fecha posterior se vinculó al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CIVILES MUNICIPAL DE ARMENIA.

Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ordenó oficiar a los juzgados accionados y a los vinculados para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, mediante escrito visible a folio 40, se pronunció sobre la acción constitucional indicando que no puede emitir juicio de valor sobre los hechos alegados, toda vez que no cuenta con el expediente relativo al proceso ejecutivo singular radicado al No.2008-00629, donde es demandante DAVIVIENDA S.A. y demandada la hoy accionante, en razón a que dicho proceso se remitió al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO. Solicita verificar si se reúnen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción. Por su parte el gerente de DAVIVIENDA S.A., sucursal Armenia, señaló que la señora RUBIELA ROJAS BURGOS se encuentra vinculada como cliente de dicha entidad mediante crédito hipotecario No 520114851, remunerado al 05713136700012486, que ante el incumplimiento en los pagos, la entidad presentó demanda ejecutiva, proceso que cursa en el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, bajo radicado No 2008-629, en el cual se libró mandamiento de pago el día 27 de enero de 2009, notificado por Estado.

Que el 12 de junio de dicha anualidad, la ejecutada por conducto de apoderada judicial propuso excepciones de mérito y el 27 de noviembre de 2009, el despacho accionado, dictó sentencia declaró no probadas la excepción de pago formulada y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que fue recurrida por la parte ejecutada. Que se realizó diligencia de secuestro del bien inmueble el día 21 de julio de 2011, frente a la cual la actora presentó acción de tutela y señala que se han presentado dos acciones de tutela por hechos similares con radicación 2012-00015-00 fallada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el 13 de febrero de 2012 y confirmada en segunda instancia el 9 de marzo de 2012, y con radicación 2012-00288 fallada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, ambas declaradas improcedentes, razón por la cual solicita evaluar la situación para determinar si se está en presencia de una acción temeraria.

Afirma que en las actuaciones surtidas dentro del proceso, se ha garantizado el derecho al debido proceso, contradicción y defensa a la accionante, quien acude al mecanismo constitucional como estrategia para tratar de dilatar las actuaciones procesales. La INSPECCIÓN SÉPTIMA MUNICIPAL DE POLICÍA DE ARMENIA, formuló respuesta a la acción de amparo, en escrito visible a folios 49 a 52 del expediente, informando que la única relación que la ata con el proceso, consiste en una comisión para practicar diligencia de entrega de bien rematado, como consta en el Despacho Comisorio No.136 proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal, comisión que se cumplió el 19 de noviembre de 2013, fecha en la cual el inmueble se encontraba desocupado procediendo a describirlo y hacer entrega al rematante.

El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CIVILES MUNICIPALES, a través de escrito visible a folios 57 y 58 del expediente, formuló respuesta a la acción de amparo realizando una relación sucinta de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo con acción mixta adelantado por el BANCO DAVIVIENDA S.A., en contra de la actora. El vinculado NORBERTO CIFUENTES MONROY, no realizó pronunciamiento alguno. II.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA En el sub examine, la accionante dirige su acción en contra de JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDIO, y el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN FRENTE A VÍAS DE HECHO. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Y es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.

Así mismo, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[1] ha señalado que la acción de tutela puede resultar procedente cuando se pretende superar vías de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales, en aquellos casos en los que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o, cuando a pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991).

A este respecto, es bueno traer a colación la sentencia T- 687 de agosto 31 de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, en la que se expone: “3. Reiteración de jurisprudencia sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Mediante la sentencia C-590 de 2005,[2][4] la Corte Constitucional sistematizó una importante sucesión de pronunciamientos y las discusiones más relevantes que se han presentado desde sus primeros fallos en torno al tema, exponiendo de manera detallada las razones de orden constitucional que permiten la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos generales de procedencia de esta acción. En la referida sentencia, la Sala Plena de la Corporación consolidó una extensa línea jurisprudencial en la que se ha reconocido de manera expresa y detallada la doctrina sobre los presupuestos de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales, mediante la cual han venido sistematizándose las reglas sobre los presupuestos generales y especiales de procedibilidad.

En primer lugar, ha sostenido la Corte que el artículo 86 de la Constitución ampara la posibilidad de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales al instaurarla como un medio para la protección de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

De acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la referida sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.[3][5] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.[4][6] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[5][7] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[6][8] f. Que no se trate de sentencias de tutela.[7][9] Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.

Adicionalmente a la concurrencia de los requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario tener plenamente demostrado que se presenta al menos una de las causales especiales de procedibilidad, consistentes en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[8][10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[9][11] h. Violación directa de la Constitución.[10][12] No obstante, la Corte Constitucional ha afirmado que la aplicación de esta doctrina constitucional tiene carácter eminentemente excepcional en virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela, razón por la cual las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben manifestarse en forma evidente y tener la capacidad para desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.[11][13] “.

De acuerdo a los postulados jurisprudenciales que anteceden, todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad. La H. Corte Constitucional refiriéndose al derecho fundamental del debido proceso, ha puntualizado lo siguiente: “Ahora bien, el debido proceso únicamente resulta lesionado si se demuestra una actuación que implique desconocimiento o merma de las correspondientes garantías, de modo tal que, por razón de esa violación, se afecten derechos sustanciales de cualquiera de las partes.

Es decir, la vulneración del debido proceso no consiste apenas en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en menoscabo de cualquiera de las enunciadas garantías procesales, con implicación en el campo del derecho sustancial”. (Sentencia T-179 de 1996 M. P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo.) Es preciso advertir que si bien es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, ello no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, por cuanto, si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normativa aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela, pues no es labor del Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial o la decisión adoptada, tomando decisiones paralelas a las que cumple el juez de conocimiento en ejercicio de su función legal y constitucional.

Y es que no pueden desconocerse los principios de autonomía e independencia de los jueces, debido a que el funcionario, dentro del ámbito de su competencia, goza de plena libertad para interpretar las disposiciones legales aplicables a un caso concreto y para realizar la valoración probatoria. Al respecto, el H. Corte Supremo de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia radicada bajo el número 35.725, Magistrada Ponente, Doctora ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON, ha precisado: “El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juzgador fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo. En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.” CASO CONCRETO Miremos entonces, si en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos generales para que proceda la acción de tutela.

Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. Como ya se advirtió la H. Corte Constitucional ha definido que el derecho al debido proceso tiene dos ámbitos, el primero denominado debido proceso constitucional consagrado en el artículo 29 de la C. N. que aboga por la protección de las garantías esenciales y básicas de cualquier proceso, y el que se denomina simplemente debido proceso que es fijado por el legislador para cada asunto en particular.

En el presente caso la accionante sostiene que dentro del trámite del proceso ejecutivo promovido en su contra, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, profirió auto de 13 de julio de 2013, a través del cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 18 de abril de 2013, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Quindío, que negó la nulidad formulada, decisión que viola su derecho fundamental al debido proceso, y si bien la decisión de si hubo o no la supuesta vulneración se tomará al estudiar el fondo del asunto, la Sala advierte que la cuestión planteada sin duda alguna tiene relevancia constitucional.

Asimismo, se cumplen los demás requisitos de procedibilidad, pues contra dicho auto se interpuso el recurso de reposición; la tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, una vez la accionante tuvo conocimiento de la providencia que supuestamente vulnera su derecho fundamental; en el escrito de solicitud de tutela se identificaron los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y no se trata de sentencia de tutela.

Cumplidos como se encuentran los requisitos de procedibilidad, se desciende a analizar si la providencia adolece de los defectos alegados por la parte accionante. El Defecto material o sustantivo como lo ha dicho la H. Corte Constitucional se presenta cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. En relación al defecto fáctico, la jurisprudencia constitucional ha señalado que existe vía de hecho por defecto fáctico por omisión y por acción, el primer caso se presenta cuando sin razón justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso; y el segundo se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay una errada interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o cuando las valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas o fueron indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulnere el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte.

Veamos entonces, las actuaciones surtidas dentro del proceso, que se invocan como vulneratorias del debido proceso. Entidad Bancaria DAVIVIENDA S.A. formuló demanda ejecutiva mixta en contra de la señora RUBIELA ROJAS BURGOS, la que correspondió en reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Armenia, Despacho judicial que mediante auto de 27 de enero de 2009, libró mandamiento de pago y dispuso la notificación a la demandada conforme a lo señalado en el artículo 29 de la Ley 794 de 2003.

La señora ROJAS BURGOS, actuando a través de apoderada judicial formuló excepción de pago de la obligación y solicitó la práctica de pruebas. El despacho corrió traslado del escrito de excepciones a la parte ejecutante, en auto del 18 de agosto de 2009, decretó la práctica de pruebas por un término de 30 días, vencido este corrió traslado a las parte por el término de 5 días, para alegar de conclusión de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del C.P.C., ambas partes lo hicieron.

El día 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, profirió sentencia de fondo declarando no probada la excepción de mérito –PAGO PARCIAL Y TOTAL DE LA OBLIGACIÓN - formulada por la ejecutada y dispuso seguir adelante la ejecución, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, decisión que fue recurrida y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, como consta a folios 289 a 295 del cuaderno de anexos.

El día 21 de julio de 2011, la INSPECCIÓN SÉPTIMA DE POLICÍA MUNICIPAL DE ARMENIA, realizó diligencia de secuestro del bien inmueble embargado, conforme fue ordenado por el Juzgado de instancia. En el mes de febrero del 2012 la parte ejecutada –hoy accionante- promovió acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, pretendiendo atacar la decisión que aprobó la liquidación del crédito y señalo fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate, radicada bajo el número 63001-31-03003-2012-00015-00 tramitada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, que resolvió declararla improcedente, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil -Familia.

El día 3 de mayo de 2012, se llevó a cabo diligencia de remate, siendo adjudicado el bien inmueble al señor NORBERTO CIFUENTES MONROY, diligencia frente a la cual la ejecutada – hoy accionante- promovió incidente de nulidad, el cual fue resuelto de forma desfavorable mediante providencia adiada al 8 de junio de 2012, que fue recurrida en apelación, siendo negada la alzada por improcedente.

El 23 de agosto de 2012, presentó por segunda vez, acción de tutela en contra de los Juzgados Primero y Quinto Civiles Municipales de Armenia, argumentando la falta de respuesta a la solicitud de prejudicialidad y la denegatoria a la petición de nulidad de la diligencia de remate, radicada bajo el número 63001-31-03001-2012-00288-00 tramitada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que resolvió declararla improcedente, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil- Familia- Laboral.

Mediante proveído del 4 de octubre de 2012, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, aprobó el remate y ordenó la entrega del producto del mismo al acreedor y el remanente a la ejecutada. En la diligencia de entrega del inmueble, que se llevó a cabo el 25 de enero de 2013, por la INSPECCIÓN SÉPTIMA DE POLICÍA MUNICIPAL DE ARMENIA, la parte ejecutada solicitó declaratoria de nulidad, fundada en la causal séptima del artículo 140 del C.P.C, por indebida representación de la parte ejecutante, razón por la cual la inspectora de policía suspendió la diligencia y devolvió el despacho comisorio al juzgado de origen.

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, mediante providencia del 12 de febrero de 2013, resolvió devolver el despacho comisorio No.179 para que realizara la entrega del inmueble al rematante NORBERTO CIFUENTES MONROY, providencia que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, por cuanto, no se resolvió la nulidad propuesta en diligencia de entrega.

El Juez Adjunto Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, resolvió el recurso en proveído de 18 de abril de 2013 visible a folios 326 a 330 del cuaderno de anexos, revocando el auto de febrero 12 de 2013 y en su lugar negó la nulidad, sustentando su decisión así: “La situación expuesta por la mandataria judicial de la demanda, está por fuera de los postulados del mencionado inciso del Art 142, pues, ya se cuenta con sentencia en firme, con remate en firme y la nulidad a que se refiere indebida representación de las partes se analizó en el fallo antes aludido no dándose entonces en época posterior a aquella y el procedimiento faltante para terminar el proceso es simplemente la entrega del inmueble, no siendo entonces procedente dicho pedimento.

Es que en garantía del debido proceso, el ordenamiento adjetivo civil en su artículo 118 consagra la perentoriedad de los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de las partes. Que aunado a lo anterior, el artículo 6 establece que “las normas consagradas en dicho código son de derecho público y de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, lo cual traduce en que no pueden ser derogadas o modificadas por los funcionarios o particulares, salvo expresa descripción legal”.

Del mismo modo, para que este tipo de procesos el ejecutado puede proponer excepciones previas y de mérito en el término de 10 días con que cuenta para pagar o excepcionar, de las cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 510, se dará traslado por 10 días al ejecutante, para que se pronuncie sobre estas, lo que sobra decir que la demandada tuvo su oportunidad de discutir lo que ahora nos ocupa, no siendo este el estadio para debatir situaciones que se debieron alegar al momento de contestar la demanda, y todo porque desde el principio es el BANCO DAVIVIENDA el que viene actuando, mediante apoderado judicial y la demanda hace lo propio con un profesional del derecho que la representa.

Conforme a lo anterior, es dable mencionar que se trata de una nulidad que no le es dado invocarla a quien ahora lo intenta, porque como se ha mencionado anteladamente, desde su vinculación al proceso la demandada viene representada por una profesional del derecho, esta no es su primera actuación y el hecho de que se le hayan negado otros intentos por paralizar el proceso, no es dable aceptarle esta nulidad, que lo único que busca es revivir instancias ya finiquitadas y no es la legitimada para ejercer o solicitar esta nulidad.” El 25 de abril de 2013, la apoderada judicial de la ejecutada –hoy accionante- solicitó aclaración del auto en mención, la que fue resuelta mediante auto del 9 de mayo de 2013, que dispuso dejar sin efecto el ordinal cuarto de la parte resolutiva del auto, ordenó devolver a la parte ejecutada la suma consignada en el Banco Agrario a nombre del Despacho y realizar el pago conforme al numeral 4 del artículo 356 del CPC, concediendo el término de 5 días a la parte apelante para que suministrara lo necesario para la expedición de las copias respectivas.

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA inadmitió el recurso de apelación, decisión que fue impugnada a través del recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante providencia adiada al 3 de octubre de 2013, que resolvió no reponer el auto en mención y textualmente dice: “Ya en esta instancia, realizado el examen preliminar, al tenor del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió que el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutada, contra el auto de 18 de abril de 2013, dictado por el Juzgado en mención, no es susceptible del mismo, toda vez que el auto atacado no se encuentra enlistado en el artículo 351 del mismo, adicional al anterior, de manera específica, el auto que rechaza la nulidad no se encuentra relacionado con el artículo 147 ibídem, y por último, en el mismo auto se indicó que no se está frente a un incidente de nulidad; determinándose inadmisible el recurso de apelación interpuesto.” Al efectuar el análisis de la actuación surtida dentro del proceso, advierte la Sala que no se evidencia ninguna vulneración al debido proceso, pues la accionante ha ejercido su derecho de defensa y no se le ha lesionando ninguno de sus derechos fundamentales como consecuencia de la providencia acusada, ya que la decisión judicial motivo de inconformidad está suficientemente argumentada, no es el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, sino una confrontación objetiva bajo los postulados de la sana critica, que no es dable desconocer a través de la acción constitucional.

Por lo tanto, no le asiste razón a la accionante al pretender, por esta vía, la revocatoria de tal providencia, endilgando vías hecho, a sabiendas que la misma está fundamentada en una interpretación lógica y razonable, lo que en últimas respalda y argumenta la decisión proferida, aún cuando la interpretación sea contraria a sus intereses.

Siendo así, la discusión ya no es de carácter constitucional sino que se torna meramente legal, y en este orden de ideas la presente acción es abiertamente improcedente y no constituye un mecanismo idóneo para ventilar la inconformidad de la accionante frente a la interpretación que de la ley, hizo el juzgador de segunda instancia en el citado proveído.

Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita del amparo constitucional. Finalmente advierte la Sala, que la accionante ha presentado con anterioridad dos acciones de tutela por cuenta del mismo proceso, las cuales fueron declaradas improcedentes. Ahora bien, las acciones constitucionales se han formulado a medida que se han presentando las supuestas irregularidades en el proceso, lo que constituye hechos nuevos susceptibles de diferentes acciones de tutela, por lo que en este caso no es dable hablar de temeridad como lo pretende la entidad bancaria vinculada.

No obstante lo anterior, como el proceso ya terminó con decisión de primera y segunda instancia, no puede la señora RUBIELA ROJAS BURGOS, a través de su apoderada judicial, a futuro seguir presentando acciones de tutela alegando nulidades que no se formularon oportunamente, lo que si constituiría una posible temeridad. Como colofón de las anteriores consideraciones, se denegará por improcedente esta acción de tutela y se dispondrá la remisión de esta actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por RUBIELA ROJAS BURGOS, quien actúa a través de apoderada judicial, en contra del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y a la que se vinculó al BANCO DAVIVIENDA S.A., al señor NORBERTO CIFUENTES MONROY, a la INSPECCIÓN SÉPTIMA MUNICIPAL DE POLICÍA DE ARMENIA y JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CIVILES MUNICIPAL DE ARMENIA.

SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como a los Juzgados accionados y a los vinculados.

TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2013-00189-00 (0534) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2013-00189-00 (0534) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2013-00189-00 (0534) Magistrado. ----------------------- [1] Pueden consultarse, las sentencias T-323 de 1995, T-449 de 1994, T-051 de 1994, T-208 de 1994. [2][4] Doctrina desarrollada y sistematizada posteriormente en las sentencias T-516 y T-548 de 2006 de la Sala Séptima de Revisión. [3][5] Sentencia T-504/00. [4][6] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. [5][7] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. [6][8] Sentencia T-658-98. [7][9] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 [8][10] Sentencia T-522/01 [9][11] Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. [10][12] Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T- 522 de 2001 y T-1265 de 2000. [11][13] T-751 de 2007 y T-933 de 2003, entre otras.