Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630012214000-2013-00135-00(0381)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2013-11-05

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2013-00135-00(0381) ACTA DE DISCUSIÓN No. 428 Armenia, Quindío, cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor DAVID COLÓN SANTIAGO, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CALARCÁ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, a la que se vinculó al auxiliar de la justicia FABER VALLEJO OLAYA y a las señoras SOR BERTA LIGIA TORRES REYES y SOR MARÍA CRISTINA TORRES REYES.

I.

ANTECEDENTES 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante que presentó demanda de deslinde y amojonamiento en contra de BERTHA LIGIA TORRES REYES y MARIA CRISTINA TORRES REYES, que en reparto correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CALARCÁ. Que en la diligencia de deslinde y amojonamiento se nombró como perito al señor FABER VALLEJO, para que fijara las líneas divisorias, auxiliar de la justicia que al rendir la experticia fue parcializado y no utilizó ni explicó la técnica para el procedimiento, pues no elaboró un plano topográfico.

Que el Juzgado de conocimiento le ordenó al auxiliar de la justicia ampliar el dictamen pericial, sin embargo, en criterio del actor lo que hizo el experto fue realizar una nueva pericia, ante las deficiencias de la primera, lo cual está prohibido. Que al emitir el segundo dictamen, el colaborador judicial transformó el peritaje inicial; además, tampoco hizo uso de las herramientas y técnicas necesarias para ello, lo cual demuestra que ninguno de los dos informes se ajusta a un levantamiento topográfico de un lindero, prueba en la cual se basó el Juez Municipal para demarcar la línea divisoria de los predios.

Que al no existir apelación frente al caso, el accionante inició un proceso ordinario de oposición al deslinde y amojonamiento, el que terminó con sentencia, mediante la cual se mantuvieron ilesos los linderos ya fijados, providencia que fue recurrida en apelación, siendo de conocimiento del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, que confirmó la sentencia de primera instancia y ordenó la iniciación del incidente de exclusión del perito de la lista de auxiliares de la justicia. Que el perito designado no ostenta la calidad de topógrafo, por lo que no podía integrar la lista de auxiliares de la justicia.

2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que con la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, dentro del trámite de la oposición que se suscitó con posterioridad al proceso de deslinde y amojonamiento, a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. 3.

PRETENSIONES Pretende el actor que se deje sin efecto la providencia proferida el 22 de julio de 2013, emitida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, y por ende, la sentencia del 2 de octubre del 2012 emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CALARCÁ, decretando la nulidad de lo actuado en el proceso de deslinde y amojonamiento desde el nombramiento y posesión del perito FABER VALLEJO OLAYA.

4. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en providencia de 10 de octubre de 2013, declaró la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite y ordenó vincular al auxiliar de la justicia señor FABER VALLEJO OLAYA, decisión que fue cabalmente acatada por el Tribunal. (fl.95 y 96). Para renovar la actuación, por auto de 24 de octubre de 2013, se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por DAVID COLÓN SANTIAGO en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CALARCÁ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ. Igualmente se vinculó al señor FABER VALLEJO OLAYA y las señoras BERTHA LIGIA TORRES REYES y MARÍA CRISTINA TORRES REYES.

Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició a los Juzgados accionados para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela. El titular del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CALARCÁ manifestó que la designación del perito se hizo de la lista de auxiliares de la justicia, que para emitir la experticia empleó un decámetro y tuvo en cuenta los planos que fueron registrados en la Notaría Segunda de Calarcá y que fueron protocolizados en la escritura de división del lote de mayor extensión; que al final de la diligencia el perito dejó claramente demarcado en el terreno los puntos del lindero y que el plano presentado al despacho corresponde a un croquis de cómo quedaron los puntos de referencia del lindero.

Por su parte, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ al rendir informe argumentó que no ordenó la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia del perito FABER VALLEJO, pues lo decidido fue requerir al juez de primera instancia para que en los términos de ley inicie el incidente a fin de establecer si procedía o no la exclusión del señor FABER VALLEJO OLAYA de la lista de auxiliares de la justicia; que al emitir la sentencia de segunda instancia, se hizo un análisis de los argumentos esgrimidos por el ahora accionante y se valoraron todas las pruebas obrantes en el expediente y aportadas por ambas partes, precisando que la decisión de primer grado no se fundó únicamente en el dictamen pericial, sino todo el acervo probatorio, en especial los testimonios, planos y las escrituras públicas contentivas de los linderos de los dos predios; puntualizó que en la decisión ahora cuestionada se concluyó que se cumplieron todas las formalidades necesarias para la designación y toma de posesión del auxiliar de la justicia. En consideración a lo anterior, solicita se deniegue la acción de amparo incoada en contra del Despacho a su cargo.

El auxiliar de la justicia vinculado, guardó silencio y el apoderado de las demandadas en el proceso ordinario, manifestó que la acción de tutela no es procedente, y en relación con los hechos afirma que existen pruebas documentales que sirven de sustento a lo decidido. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA En el sub examine, el accionante dirige su acción en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CALARCÁ y CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN FRENTE A VÍAS DE HECHO. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Y es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.

Así mismo, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[1] ha señalado que la acción de tutela puede resultar procedente cuando se pretende superar vías de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales, en aquellos casos en los que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o, cuando a pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991).

A este respecto, es bueno traer a colación la sentencia T- 687 de agosto 31 de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, en la que se expone: “3. Reiteración de jurisprudencia sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Mediante la sentencia C-590 de 2005,[2][4] la Corte Constitucional sistematizó una importante sucesión de pronunciamientos y las discusiones más relevantes que se han presentado desde sus primeros fallos en torno al tema, exponiendo de manera detallada las razones de orden constitucional que permiten la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos generales de procedencia de esta acción. En la referida sentencia, la Sala Plena de la Corporación consolidó una extensa línea jurisprudencial en la que se ha reconocido de manera expresa y detallada la doctrina sobre los presupuestos de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales, mediante la cual han venido sistematizándose las reglas sobre los presupuestos generales y especiales de procedibilidad.

En primer lugar, ha sostenido la Corte que el artículo 86 de la Constitución ampara la posibilidad de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales al instaurarla como un medio para la protección de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

De acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la referida sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.[3][5] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.[4][6] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[5][7] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[6][8] f. Que no se trate de sentencias de tutela.[7][9] Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.

Adicionalmente a la concurrencia de los requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario tener plenamente demostrado que se presenta al menos una de las causales especiales de procedibilidad, consistentes en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[8][10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[9][11] h. Violación directa de la Constitución.[10][12] No obstante, la Corte Constitucional ha afirmado que la aplicación de esta doctrina constitucional tiene carácter eminentemente excepcional en virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela, razón por la cual las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben manifestarse en forma evidente y tener la capacidad para desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.[11][13] “.

De acuerdo a los postulados jurisprudenciales que anteceden, todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad. La H. Corte Constitucional refiriéndose al derecho fundamental del debido proceso, ha puntualizado lo siguiente: “Ahora bien, el debido proceso únicamente resulta lesionado si se demuestra una actuación que implique desconocimiento o merma de las correspondientes garantías, de modo tal que, por razón de esa violación, se afecten derechos sustanciales de cualquiera de las partes.

Es decir, la vulneración del debido proceso no consiste apenas en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en menoscabo de cualquiera de las enunciadas garantías procesales, con implicación en el campo del derecho sustancial”. (Sentencia T-179 de 1996 M. P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo.) Es preciso advertir que si bien es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, ello no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, por cuanto, si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normativa aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela, pues no es labor del Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial o la decisión adoptada, tomando decisiones paralelas a las que cumple el juez de conocimiento en ejercicio de su función legal y constitucional.

Y es que no pueden desconocerse los principios de autonomía e independencia de los jueces, debido a que el funcionario, dentro del ámbito de su competencia, goza de plena libertad para interpretar las disposiciones legales aplicables a un caso concreto y para realizar la valoración probatoria. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia radicada bajo el número 35.725, Magistrada Ponente, Doctora ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON, ha precisado: “El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juzgador fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo. En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.” CASO CONCRETO Miremos entonces, si en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos generales para que proceda la acción de tutela.

Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. Como ya se advirtió la H. Corte Constitucional ha definido que el derecho al debido proceso tiene dos ámbitos, el primero denominado debido proceso constitucional consagrado en el artículo 29 de la C. P. que aboga por la protección de las garantías esenciales y básicas de cualquier proceso, y el que se denomina simplemente debido proceso que es fijado por el legislador para cada asunto en particular.

En el presente caso el accionante sostiene que la sentencia de 22 de julio de 2013, proferida por el JUZGADO CIVIL DE CIRCUITO DE CALARCÁ, a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia, dentro del proceso ordinario de oposición al deslinde y amojonamiento promovido por el accionante, viola su derecho fundamental al debido proceso, y si bien la decisión de si hubo o no la supuesta vulneración se tomará al estudiar el fondo del asunto, la Sala advierte que la cuestión planteada sin duda alguna tiene relevancia constitucional.

Asimismo, se cumplen los demás requisitos de procedibilidad, pues se interpusieron los recursos de ley; la tutela fue interpuesta de manera inmediata, una vez el accionante tuvo conocimiento de la providencia que supuestamente vulnera su derecho fundamental; en el escrito de solicitud de tutela se identificaron los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y no se trata de sentencia de tutela.

Cumplidos como se encuentran los requisitos de procedibilidad, se desciende a analizar si el fallo adolece de los defectos alegados por la parte accionante. El Defecto material o sustantivo como lo ha dicho la H. Corte Constitucional se presenta cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. En relación al defecto fáctico, la jurisprudencia constitucional ha señalado que existe vía de hecho por defecto fáctico por omisión y por acción, el primer caso se presenta cuando sin razón justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso; y el segundo se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay una errada interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o cuando las valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas o fueron indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulnere el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte.

Veamos entonces, las actuaciones surtidas dentro del proceso que se invocan como vulneratorias del debido proceso. El accionante en nombre propio y en representación de su hija presentó demanda ordinaria de oposición al deslinde y amojonamiento contra las señoras BERTA LIGIA TORRES REYES y MARÍA CRISTINA TORRES REYES, la que fue tramitada ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CALARCÁ, Despacho judicial que mediante auto de 3 de octubre de 2011, admitió la demanda y dispuso la notificación de las enjuiciadas.

Notificadas las demandadas del auto admisorio de la demanda, dieron contestación, oponiéndose a las pretensiones del libelo introductor y proponiendo la excepción de mérito que denominaron inexistencia del derecho alegado. Por auto de 28 de noviembre de 2011, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 101 del C. de P. C. el 16 de diciembre de 2011, en la cual no hubo conciliación y se declaró no probada la excepción previa planteada por la parte pasiva.

Mediante proveído de 2 de marzo de 2012, se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. El JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CALARCÁ profirió sentencia el 2 de octubre de 2012, declarando probada la excepción de inexistencia del derecho presentada por la parte demandada, y en consecuencia, negó la oposición al deslinde.

Textualmente dice: “j) La experticia practicada. Contrario a lo que expresa la apoderada del demandante, este despacho considera que tuvo fundamento en documentos y antecedentes que la orientaban en el verdadero sentido y distancia que tienen los límites que separan los predios Bella Vista y Las Sor. 9. Recapitulando: De lo anterior sale a relucir lo siguiente: Los diferentes planos aportados al proceso, por haber sido elaborados en escalas harto diferentes (1:10.000; 1:1.500; 1:1000; 1:500 y 1:250) reproducen los mismos bienes inmuebles, pero por efectos de la misma escala de reproducción, algunos de ellos no pueden dar fe cierta de las líneas que marcan los linderos de los predios Las Sor y Bella Vista.

Es por eso que en el plano de localización geográfica que consta en catastro y en el IGA, por estar levantado en escala muy pequeña (1:10.000), las líneas que separan los predios no aparecen quebradas, sino como una línea recta; si embargo, el plano predial que fue elaborado en escala 10 veces más grande que el anterior (1:1000) esa misma línea no aparece ya como una recta, sino como una línea quebrada, con 4 quiebres proyectados en diferentes ángulos y distancias.

Lo mismo pasa con los planos que reposan en la Notaría Segunda de Calarcá elaborados en una escala de 1:500 (20 veces más ampliada que la de localización geográfica) y en los cuales se pueden contar a simple vista, hasta 7 quiebres de los linderos que separan los inmuebles Bella Vista y Las Sor. Por ello no es de recibo el argumento de los demandantes, que el lineado que separa su propiedad del predio Las Sor, esté trazado en línea recta.

Además con los testigos que afirmaron conocer los linderos, es claro que estos límites fueron trazados en línea recta quebrada, en diferentes ángulos y distancias, y que a la finca Las Sor corresponde (como también se infiere de los planos allegados) las charcas de criar peces. Además de la Elda y otras construcciones. Con lo certificado por el IGAC, se tiene claridad que o existe diferencia alguna ente (SIC) lo que esa entidad reposa y lo que consta en, la escritura 901 de 1995 y en la de venta 224 de 2008, ambas de la Notaría Segunda de Calarcá. También es claro que el límite sur del predio Bella Vista, es la Quebrada la Julia y no su zona de protección. Por Ello al medirse el área del lote Bella Vista, no puede excluirse dicha zona.

El peritaje presentado, tiene correspondencia con los títulos allegados al proceso y con los testimonios de quienes aceptan haber conocido los linderos de los bienes y con el del topógrafo que levantó los planos originales de ambos predios. 10. Conclusión. Resultado de lo anterior, será declarar probada la excepción planteada respecto de la inexistencia de derechos alegado y en consecuencia negar la oposición presentada al deslinde fijado, porque los definidos tienen correspondencia con los que constan en la ficha catastral, en el plano de localización geográfica y con los que se encuentran protocolizados por (SIC) con la Escritura 901 de 1995 de la Notaría Segunda de Calarcá. En consecuencia no se modificará la línea demarcada dentro de la diligencia de deslinde y amojonamiento dentro del proceso referenciado como 2009-412 del Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá. Además se dispondrá el amojonamiento del límite demarcado en cada uno de sus puntos e (SIC) quiebre, se ordenará la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos, así como el registro del acta y la protocolización del expediente.” Frente a esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, que mediante sentencia de 22 de julio de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia, respondiendo uno a uno los argumentos planteados por el recurrente, hoy accionante, para concluir: “Se ha indicado de manera reiterada por la apoderada de la parte recurrente que el dictamen aportado al expediente carece de técnica y es disímil a los restantes aportados al proceso.

Sin embargo, una simple mirada a los planos obrantes a folios 152, 186 y 187 del cuaderno 1, planos estos diseñados por expertos en la materia permite afirmar que coincide con el construido por el perito. No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que la experticia llevada a cabo dentro del trámite del deslinde y amojonamiento no es suficiente, se encuentra que existen otras pruebas que soportaron la decisión del Juez, como por ejemplo el testimonio de Nelson Leonardo Quintero, quien explica la manera en que se llevó a cabo la partición y englobamiento de los lotes que pertenecían en común y proindiviso a los hermanos Torres.

(Fls. 123 a 128 del cuaderno 1 del trámite de Deslinde y Amojonamiento) Así mismo y en cuanto a la valoración de las pruebas se tiene que el plano aportado por el demandante y diseñado por el Topógrafo Héctor Ferney Velasco Marín, fue hecho con seguimiento a las indicaciones del propio David Colon Santiago, sin revisar la escritura que sirvió de titulo a las partes al momento de realizar el negocio jurídico, siento esta la contentiva de la voluntad de las partes, sin que allí se hubiere citado como referencia del negocio a pactar los linderos fijados en documento diferente.“ Al efectuar el análisis de las actuaciones surtidas dentro del proceso, advierte la Sala que no se evidencia ninguna vulneración al debido proceso, pues el accionante ha ejercido su derecho de defensa y no se le ha lesionando ninguno de sus derechos fundamentales como consecuencia de la providencia acusada, ya que la decisión judicial motivo de inconformidad está suficientemente argumentada, no es el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, sino una confrontación objetiva bajo los postulados de la sana critica, que no es dable desconocer a través de la acción constitucional.

Por lo tanto, no le asiste razón al actor al pretender, por esta vía, la revocatoria de tal providencia, endilgando vías hecho, a sabiendas que la misma está fundamentada en una interpretación lógica y razonable, lo que en últimas respalda y argumenta la decisión proferida, aún cuando la interpretación sea contraria a sus intereses. Siendo así, la discusión ya no es de carácter constitucional sino que se torna meramente legal, y en este orden de ideas la presente acción es abiertamente improcedente y no constituye un mecanismo idóneo para ventilar la inconformidad del accionante frente a la valoración probatoria realizada por el juzgador de segunda instancia en el citado proveído.

Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita del amparo constitucional. Como corolario de las anteriores consideraciones, la acción constitucional se torna en improcedente y se dispondrá la remisión de esta actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor DAVID COLÓN SANTIAGO, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CALARCA y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCA.

SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como a los Juzgados accionados y a las personas vinculadas.

TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2013-00135-00 (0381) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2013-00135-00 (0381) Magistrado. (En descanso compensatorio) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2013-00135-00 (0381) Magistrado. ----------------------- [1] Pueden consultarse, las sentencias T-323 de 1995, T-449 de 1994, T-051 de 1994, T-208 de 1994. [2][4] Doctrina desarrollada y sistematizada posteriormente en las sentencias T-516 y T-548 de 2006 de la Sala Séptima de Revisión. [3][5] Sentencia T-504/00. [4][6] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. [5][7] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. [6][8] Sentencia T-658-98. [7][9] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 [8][10] Sentencia T-522/01 [9][11] Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. [10][12] Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T- 522 de 2001 y T-1265 de 2000. [11][13] T-751 de 2007 y T-933 de 2003, entre otras.