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Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 631303110001-2013-00127-01(0345)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2013-11-18

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL- FAMILIA- LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA PONENTE: SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 631303110001-2013-00127-01(0345) Armenia, Quindío, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013). En turno el presente asunto, el Despacho procede a resolver lo pertinente respecto al recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 26 de agosto 2013, proferido por el Juzgado de Familia de Calarcá (Q), dentro del proceso liquidatario de sucesión intestada del causante JOSE FERAUL TAYACK, promovido por ELVIA TAYACK VELÁSQUEZ.

ANTECEDENTES La señora ELVIA TAYACK VELÁSQUEZ, por conducto de apoderado judicial, impetró demanda de sucesión intestada del causante JOSÉ FERAUL TAYACK, que por reparto correspondió al Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío. Mediante proveído calendado el 23 de marzo de 2012, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda, ordenando citar al proceso a la Defensora de Familia, al Ministerio Público y emplazar a todas las personas que se crean con derecho a intervenir en el trámite sucesoral.

Por auto de 04 de mayo de 2012, se decretó el embargo de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 282-4414, 282-4413 y 280-113099, comisionando al Juez Civil Municipal de Calarcá para la diligencia de secuestro, medidas que fueron inscritas por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, como consta a folios 45 y 48 del cuaderno principal.

A través de proveído de 25 de septiembre de 2012, se decretó el embargo y posterior secuestro del establecimiento de comercio denominado “LA NUEVA ALBANIA”, medida que fue inscrita por la Cámara de Comercio de Calarcá como consta a folio 90 del cuaderno principal, y de las motocicletas de marca “AYCO” modelo 2007 con placa GOA16B y marca “VERUCCI” modelo 2006 con placa SLL44A y vehículo con placas WNF-426, cuya inscripción de estos dos últimos, fue negada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia (Fl. 98 a 101 del cuaderno principal).

La parte demandante a través de memorial radicado el 22 de agosto de 2013, solicitó el embargo y secuestro de bienes muebles que denuncia como de propiedad del causante JOSÉ FERAUL TAYACK y que se localizan en la bodega ubicada en el interior del estadero “LA ALBANIA”, en el kilómetro 3 vía Calarcá – Barcelona, a saber: o Máquina para tipografía marca ROLLEM de 1 cuerpo, color gris oscuro. o Máquina grande para tipografía marca RYOBI, de 3.50 metros de largo por 0.75 metros de ancho y una altura aproximada de 1 metro, conformado por 5 cuerpos, de colores en tonos gris oscuro, gris claro y azul, con número RYOBI3304H. o Máquina para tipografía sin marca visible referencia RP-520- 220F, color gris. o Máquina para tipografía marca PRINTMARE, color azul y gris. o Motocicleta marca AYCO de 200 centímetros cúbicos, color azul y negra, distinguida con las placas GOA-16B, inscrita en el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 26 de agosto de 2013, el Juzgado de conocimiento se abstuvo de decretar las medidas cautelares sobre los bienes muebles denunciados, por no haberse aportado prueba que acreditara la propiedad del causante JOSÉ FERAUL TAYACK, sobre dichos bienes, providencia contra la cual la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que las normas que gobiernan el embargo y secuestro de bienes no exigen que el denunciante tenga el deber o carga procesal de acreditar la propiedad en cabeza del causante.

Mediante proveído de 04 de octubre de 2013, la a quo se abstuvo de reponer el auto impugnado y concedió el recurso de apelación, argumentando que con anterioridad se había decretado el embargo y secuestro del establecimiento de comercio “La Nueva Albania” y de bienes inmuebles de los cuales se aportó prueba de la titularidad de la propiedad del causante, aduce que precisamente antes de entrar a decretar la medida de embargo y secuestro de los bienes muebles denunciados, se requiere que igualmente se aporte la prueba sobre la titularidad de la propiedad en cabeza del causante JOSÉ FERAUL TAYACK.

Como fundamentos de su decisión señala los artículos 76 y 177 del C. P. C., indicando que para el embargo y secuestro de bienes muebles, incumbe al demandante probar que el causante es el propietario de dichos bienes, pues no basta la simple afirmación que son de su propiedad por estar dentro de la bodega del establecimiento de comercio “La Nueva Albania”.

Indica que la sucesión es un proceso liquidatorio donde entran a la misma los bienes que estén en cabeza del causante como lo indica el artículo 579 del estatuto procesal civil y si se trata de incluir en la sucesión los bienes muebles objeto de la medida, se debe aportar prueba de su titularidad para no afectar derechos de terceros. III.

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN La actora al sustentar los recursos interpuestos puntualiza que para solicitar el embargo y secuestro de bienes muebles no se exige que el denunciante tenga el deber o la carga procesal de acreditar la propiedad en cabeza del demandado o del causante, pues su obligación es denunciar los bienes que estén en cabeza del causante y previa constitución de caución, lograr el decreto y práctica de medidas cautelares como lo indica el artículo 513 del C.P.C. Señala que el artículo 579 ibídem, que regulan las medidas cautelares en proceso de sucesión, tampoco indica que los interesados deban acreditar la propiedad de los bienes en cabeza del causante.

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. En el término de alegatos en la segunda instancia, las partes guardaron absoluto silencio. V. ANÁLISIS DEL DESPACHO Se ha precisado por éste Despacho que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática objeto de análisis.

En consecuencia, el Despacho procede a estudiar los puntos de censura contra el proveído protestado porque respecto de ellos adquiere la competencia, centrándose el PROBLEMA JURÍDICO en determinar si el auto a través del cual el Juzgado de conocimiento negó el decreto y practica de medidas cautelares, se encuentra ajustado a derecho. SE CONSIDERA: Las medidas cautelares dentro del proceso de sucesión tienen la finalidad de salvaguardar los intereses de asignatarios y acreedores del difunto, impidiendo la sustracción o el deterioro de los bienes de la masa sucesoral dejada por el causante, entre ellas se distinguen la guarda y aposición de sellos, el embargo y el secuestro, estas últimas como medidas provisionales o definitivas.

Es así como el artículo 579 del C. de P.C., establece: “ARTÍCULO 579. EMBARGO Y SECUESTRO PROVISIONAL. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 312 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> A petición de cualquier persona que acredite siquiera sumariamente interés, el juez decretará el embargo y secuestro provisional de los bienes cuya propiedad se sujeta a registro, que estén en cabeza del causante, y solamente el embargo de los que pertenezcan al cónyuge sobreviviente y que formen parte del haber de la sociedad conyugal.

Secuestrará igualmente los bienes muebles que no puedan guardarse bajo llave y sello. Para la práctica del secuestro el juez procederá así: 1. Al hacer entrega al secuestre, se cerciorará de que los bienes pertenezcan al causante y con tal fin examinará los documentos que encuentre o se le presenten e interrogará a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia. 2.

Si los bienes se encuentran en poder de persona que los tenga por orden judicial, se abstendrá de practicar el secuestro. 3. Si al practicarse la diligencia se presenta oposición, se aplicará lo preceptuado en los parágrafos 1. y 2. del artículo 686. 4. El cónyuge sobreviviente podrá solicitar que se levante las medidas que afecten sus bienes propios, y para ello se tramitará incidente.

El auto que lo decida es apelable en el efecto diferido. 5. Si hubiere bienes consumibles, en la diligencia autorizará al secuestre para enajenarlos. 6. En acta relacionará los bienes entregados al secuestre y remitirá lo actuado al juez competente para conocer del proceso de sucesión, si no fuere quien practicó la diligencia. También podrá decretarse el secuestro provisional después de iniciado el proceso de sucesión y antes de la aprobación del inventario.” (Negrillas ex texto) De la citada norma claramente se desprende, que el embargo y secuestro caben respecto de los bienes muebles o inmuebles pertenecientes al causante, por cuanto respecto de aquellos que están en cabeza del cónyuge sobreviviente y formen parte del haber de la sociedad conyugal solo se permite el embargo.

No obstante, la citada norma no exige probar que los bienes denunciados sean de propiedad del causante, pues si bien el Juez tiene el deber de ser cauteloso de no afectar con dichas medidas cautelares bienes que no pertenecen al causante y que sean ajenos a la sucesión, ello no lo legitima para exigir requisitos no previstos en las normas procedimentales para decretarlas, pues existen los mecanismos para la protección de los bienes de terceros, como que no se registran los embargos de bienes sujetos a registro sino son de propiedad del causante, o las oposiciones que pueden presentarse al momento de practicar el secuestro de los bienes.

Al respecto el tratadista HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, en su obra “PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Parte Especial, DUPRE Editores, 2004, Octava Edición, páginas 650 y 651, señala: “La competencia para solicitar el embargo y secuestro provisional, así como los requisitos de la petición y pruebas que deban anexarse, son idénticos a los necesarios para la diligencia de guarda y oposición de sellos, pues aun cuando el art. 579 guarda silencio sobre el punto al referirse tan solo al juez, se entiende que, al fin y al cabo, cumple finalidades similares; por tal razón el decreto del embargo y luego el secuestro lo podrá efectuar el juez competente para conocer del juicio de sucesión o civil municipal del lugar donde se encuentren los bienes objeto de la medida, interpretación que se impone si se recuerda que se está en etapa anterior a la de iniciación del proceso de sucesión. El numeral 1 del art. 579 llama la atención del juez que practica las cautelas de embargo y secuestro, pero en especial esta última, para que de oficio se cerciore de que los bienes pertenecen al causante “y con tal fin examinará los documentos que encuentre o se le presenten e interrogará a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia”, con lo cual se quiere resaltar el especial cuidado que debe ser observado para no ir a secuestrar bienes ajenos a la sucesión de manera tal que, aún en la hipótesis de carencia de oposición, si el juez por la actividad oficiosa que le impone el numeral 1 del art.579 se percata de que los bienes no son de la sucesión, debe abstenerse de secuestrarlos.

(…)” Asimismo el artículo 513 del C. de P. C., modificado por el artículo 1 numeral 272 del D.E 2282 de 1989, que regula el embargo y secuestro previo en los procesos ejecutivos, tampoco señala que el ejecutante allegue prueba de la titularidad de los bienes muebles que se pretenden embargar en cabeza del ejecutado. Siendo así, advierte el Despacho que la exigencia de aportar prueba de la titularidad de los bienes muebles que se pretenden embargar en cabeza del causante, desborda los requisitos legales para el decreto de las mismas.

Finalmente en cuanto a los artículos invocados por la a quo para negar el embargo y secuestro de los bienes denunciados por la parte recurrente, en manera alguna se refieren al decreto de medidas cautelares, pues el inciso 2 del artículo 76 del C. de P. C. relaciona los requisitos adicionales de ciertas demandas, el artículo 177 ibídem trata sobre la carga de la prueba y el artículo 579 del C.P.C., norma especial del proceso sucesional que regula la medida de embargo y secuestro provisional, no exige que debe aportarse junto con la denuncia de bienes prueba de su titularidad.

No obstante lo anterior, revisada la denuncia de bienes se advierte que respecto de la Motocicleta marca AYCO de 200 centímetros cúbicos, color azul y negra, distinguida con las placas GOA-16B ya fue decretado el embargo mediante auto de 25 de septiembre de 2012, estando pendiente su perfeccionamiento, y en relación a las cuatro máquinas denunciadas como de propiedad del causante, se tiene que la parte apelante afirma que se encuentran en “la bodega ubicada en el interior del Estadero LA ALBANIA, vía Calarcá-Barcelona, Kilómetro 3”, lo que impide el decreto de las medidas cautelares, pues de acuerdo con el artículo 682 del C. de P. C., cuando se trata de almacenes o establecimientos similares, el embargo es global y se hace entrega del establecimiento comercial al secuestre, y no es dable solicitar el secuestro individualmente de los bienes y/o mercancías que lo integran.

Y es que además, el citado establecimiento de comercio está debidamente embargado y secuestrado (Fls. 209 a 2011). Corolario de lo expuesto, se ha de confirmar la providencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. IV. COSTAS No se impondrán costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 392 del C. de P. C., por no haberse causado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala Unitaria Civil - Familia - Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 26 de agosto 2013, proferido por el Juzgado de Familia de Calarcá (Q), objeto de apelación, pero por las razones expuesta en la parte motiva.

SEGUNDO. Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia, por no haberse causado.

TERCERO. Devolver el expediente al lugar de origen por la secretaría de ésta Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente 631303110001-2013-00127-01 (0345) Magistrada