TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL ARMENIA - QUINDÍO Magistrada Sustanciadora: SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 6300131-10-002-2013-00060-01(0333) AUDIENCIA DE FALLO En Armenia, Quindío, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del día de hoy, veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), hora y fecha señaladas previamente para llevar a cabo la audiencia pública dentro de la cual se decidirá la APELACIÓN de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, el 27 de septiembre de 2013, en el proceso verbal de privación de la patria potestad promovido por NURCERY ARIAS DUQUE, madre y representante legal del menor IVAN ESTEBAN MONTES ARIAS, en contra del señor IVAN MONTES RUIZ.
Declarado abierto el acto, se designa como Secretaria Ad Hoc a MÁBEL LÓPEZ LEÓN, Auxiliar Judicial Grado I de este Despacho, portadora de la cédula de ciudadanía No. 41.950.502 expedida en Armenia, quien impuesta del juramento promete cumplir con los deberes que el cargo le demanda. En este estado Secretaria da cuenta que asiste el Dr. JOSÉ MANREY CABRERA en calidad de Curador Ad litem del demandado, igualmente se deja constancia que no ha comparecido la demandante, la Defensora de Familia, la Comisaria de Familia, ni la Procuradora Judicial de Familia.
Acto seguido se concede la palabra al Curador Ad litem, para que formule sus alegatos de conclusión: “obrando en mi condición de Curador Ad litem dentro del proceso de privación de patria potestad instaurado por la señora NURCERY ARIAS DUQUE, en contra del señor IVAN MONTES RUIZ y donde el menor supuestamente afectado es IVAN ESTEBAN MONTES ARIAS, el cual cuenta a la fecha con 16 años de edad.
Me hago presente en estos estrados judiciales a fin de presentar en forma oral, mis alegatos que sustentan el recurso de apelación que interpuse en contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013, ante el Juzgado del conocimiento, o sea, el Segundo de Familia de Armenia. Mi inconformidad con el fallo obedece a que el Despacho declaró prospera la pretensión de la demanda establecida en el numeral segundo del artículo 315 del C.C., esto es el abandono total del menor por parte de mi representado, lo que realmente no se ajusta a la verdad porque la parte demandante no logró probar el total abandono por parte de mi representado frente a su hijo.
Es cierto que la patria potestad es un conjunto de Derechos que la Ley reconoce a los padres sobre los hijos no emancipados para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone (artículo 288 del C.C., modificado por la Ley 75 de 1988). Se dice entonces que la patria potestad se pierde solo por abandono absoluto sobre un hijo y ello se evidencia en no cuidarlo, no protegerlo, no darle nunca dinero para su manutención y otras prácticas que establece el Código Civil, la Corte Suprema ha sostenido que se tiene que probar en un abandono absoluto del padre sobre sus hijos, para que los Jueces de la República ordenen la pérdida de la patria potestad.
También ha dicho que la ausencia de vínculos afectivos o económicos entre padre e hijo no es justificación suficiente para que se prive de la patria potestad a un padre biológico; que ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes como padre conduce a la privación de la patria potestad, pues se requiere que el abandono sea absoluto, incluso que ni siquiera los padres irresponsables pierden este derecho sobre sus hijos pese a que sea mínima su participación y aporte en la manutención, educación y formación del menor finalmente ha dicho la Corte, que cualquier incumplimiento en los deberes de un padre para con sus hijos no es causal para la pérdida de la patria potestad.
En el proceso se logró establecer que mi representado cumple sagradamente con la cuota alimentaria para su hijo mensualmente, esto fue confesado por la misma demandante y los testimoniales, también quedó constancia en el proceso que el rompimiento de las relaciones entre los padres del menor provienen de un divorcio y que la mayor parte de su vida la vivieron en los Estados Unidos de América y que a raíz del divorcio la demandante, se vino para este país y lo que mueve a la demandante es el orgullo de no querer pedirle al padre autorización para que el menor salga del país y en realidad esto no es una causal real y justa para que a un padre se le prive de la patria potestad sobre un hijo máxime que quedó constancia en el proceso que el menor no convive con su señora madre por diferencia de caracteres, él reside según testimonios en el municipio de Salento con un amigo por lo tanto a consideración del suscrito Curador Ad litem, moralmente no le asiste a la demandante el derecho de demandar la privación de la patria potestad al padre de su menor hijo.
Por estas razones solicito de la Honorable magistrada ponente revoque el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia y haga los demás ordenamientos a que haya lugar.” En este estado se hace un receso de diez minutos para tomar la decisión. Reanudada la audiencia, la Magistrada Sustanciadora, presentó a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido fue aprobado.
A continuación la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Armenia, Quindío, veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013). NUERCERY ARIAS DUQUE, representante legal del menor IVAN ESTEBAN MONTES ARIAS, formuló demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD en contra del señor IVAN MONTES RUIZ, padre del menor.
I.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA 1.1.
HECHOS Que el día 28 de septiembre de 1996, nació el menor IVÁN ESTEBAN MONTES ARIAS, hijo de IVÁN MONTES RUIZ y NURCERY ARIAS DUQUE. Que el menor se encuentra bajo el cuidado y protección de su madre NURCERY ARIAS DUQUE. Que el padre del menor reside en Estados Unidos, se ha desentendido de su hijo, pues nunca lo llama ni lo visita, solo consigna mensualmente la cuota alimentaria, configurándose un abandono. 1.2.
PRETENSIONES Solicita la actora se decrete la privación de los derechos de patria potestad que ejerce el señor IVAN MONTES RUIZ sobre su menor hijo IVAN ESTEBAN MONTES ARIAS, por haber incurrido en la causal 2ª del artículo 315 del Código Civil, es decir, por el abandono total de su hijo. En consecuencia, pretende se le otorgue la patria potestad de manera exclusiva.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, admitió la demanda mediante auto calendado el 19 de febrero de 2013, en el que se ordenó el emplazamiento del demandado por desconocer su domicilio y el de los parientes que se crean con derecho a intervenir en el proceso, así como la notificación a la Defensora de Familia y al Ministerio Público.
Se emplazaron en legal forma tanto el demandado como los parientes por línea materna y paterna del menor IVAN ESTEBAN MONTES ARIAS, mediante publicaciones realizadas en un diario de amplia circulación nacional (Fl. 26 y 29), tal como fue dispuesto por la señora Juez de conocimiento. Por auto de 25 de abril de 2013, se designó Curador ad litem para que represente al demandado, compareciendo el Dr. JOSÉ MANREY CABRERA, con quien se surtió la notificación personal del auto admisorio de la demanda (Fl. 34).
La litis contestatio fue verificada en tiempo por el curador ad litem del demandado, mediante escrito visible a folios 35 a 37 del expediente, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicitando como prueba el interrogatorio de la demandante. La notificación al Ministerio Público y a la Defensora de Familia se surtió personalmente el 22 de febrero y el 26 de febrero, respectivamente.
(Fl. 17) Legalmente entrabada la litis, se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 430 del C. de P. C., la que se verificó el 5 de agosto de 2013, acto en el cual se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por la parte demandante, el Curador ad-litem del demandado y el Ministerio Público. Una vez recepcionadas las pruebas decretadas, el Ministerio Público allegó alegatos de conclusión en escrito visible a folios 47 a 51 del expediente, en los cuales manifestó que conforme a las declaraciones recibidas y el interrogatorio absuelto por la madre demandante quedó probado el abandono, por cuanto, desde la separación legal de los señores NURCERY ARIAS e IVAN MONTES RUIZ, el padre no volvió a ejercer sus derechos frente a su hijo, renunciando de manera voluntaria a su ejercicio, siendo la madre quien ha ejercido la custodia y cuidado personal del mismo, que no existe relación paterno – filial ni con el padre ni con su familia, ya que la abuela paterna falleció, el tío paterno falleció (se suicidó) y el abuelo paterno reside en Estados Unidos, quien nunca se ha preocupado por comunicarse con su nieto; que el derecho de patria potestad que no ejerce el padre, obstaculiza el hecho que el menor pueda tener mejores condiciones de vida futura, las que le puede ofrecer su señora madre en el país donde siempre han vivido y para ello se hace necesario que la patria potestad sea ejercida de manera exclusiva por la madre NURCERY ARIAS DUQUE.
Asimismo la COMISARIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE FILANDA, solicitó que fueran aceptadas las pretensiones de la demanda. El Curador ad litem y la Defensora de Familia guardaron silencio.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez agotados los diversos trámites inherentes al procedimiento verbal, el asunto se dirimió con sentencia de 27 de septiembre de 2013, en la que se privó del ejercicio de la patria potestad al señor IVAN MONTES RUIZ sobre su menor hijo IVAN ESTEBAN MONTES ARIAS, quedando única y exclusivamente en cabeza de su madre NURCERY ARIAS DUQUE.
Se ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento del menor, se condenó en costas al demandado. El proveído de primera instancia fue censurado en el término de ley por la parte demandada, a través del recurso de apelación, el que se procede a desatar en esta instancia.
4. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, quien actúa a través de curador ad litem, se mostró inconforme con la sentencia de primer grado, pues en su concepto el hecho que el padre del menor no se encuentre en el país para brindar afecto a su hijo, no debe entenderse como una situación de abandono, por cuanto, éste consigna cumplidamente los alimentos a la madre del menor, existiendo duda si este recibe la cuota alimentaria que envía su progenitor, ya que reside en lugar diferente al de su progenitora, quien en criterio del recurrente tampoco le asiste el derecho a pedir la privación de la patria potestad porque tampoco brinda afecto a su hijo.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 11 de octubre del presente año. En esta instancia no hubo intervención de las partes. II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se evidencian en este caso los elementos necesarios para la constitución válida y regular de la relación jurídica procesal, como son competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, condiciones que permiten pronunciar una sentencia estimatoria de la demanda, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva no ofrece reparo alguno, pues es la progenitora del menor IVAN ESTEBAN MONTES ARIAS quien promueve la privación de la patria potestad que tiene el padre de este, IVAN MONTES RUIZ.
3. ANÁLISIS DE LA SALA Se ha de precisar que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática objeto de análisis.
En consecuencia, la Sala procede a examinar la sentencia apelada, centrándose el PROBLEMA JURÍDICO en determinar si se configuró la causal de abandono consagrada en el numeral 2 del artículo 315 del Código Civil que conlleva la pérdida de la patria potestad.
4. LA PATRIA POTESTAD El artículo 19 de la Ley 75 de 1968 (Art. 288 del C.C.), determina que la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley atribuye a los progenitores sobre sus hijos no emancipados, para facilitarles el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Por su parte, el artículo 24 del Decreto 2820 de 1974 preceptúa que los padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus descendientes menores de edad y que a falta de uno de ellos, la ejercerá el otro.
Tales derechos, siendo en beneficio de los hijos y no de los progenitores, impiden a éstos renunciarlos, transferirlos, cederlos o disponer de ellos. Como atributos propios se consagran el derecho del usufructo y la facultad de administrar los bienes, así como su representación judicial o extrajudicial. Los padres, por tanto, en tal ejercicio les corresponde asegurar el establecimiento, el apoyo y la educación de aquellos.
Estos derechos pueden suspenderse o incluso perderse, por las causas expresamente señaladas en la ley. El artículo 315 del Código Civil, modificado por el Decreto 2820 de 1.974, en su artículo 45, al ocuparse de la emancipación judicial del menor, preceptúa: “La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales: 1.
Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño. 2. Por haber abandonado al hijo. 3. Por depravación que los incapacite de (sic) ejercer la patria potestad. 4. Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aún de oficio.” Ahora bien, una de las causales de la privación de la patria potestad es el abandono, que no consiste en el simple distanciamiento espacial de los padres frente a su hijo, sino, en la dejación del cumplimiento de las obligaciones y ejercicio de derechos que como padre le fija la ley, equivale a un total desinterés por la situación del menor, su vida y la forma en que la desarrolla.
Ciertamente la sustracción del padre de manera injustificada del ejercicio de los derechos que la misma Ley le otorga, configuran un abandono, las que van desde lo económico, pasando por la educación, recreación e incluyendo las obligaciones morales como dar amor, confianza, deber de recepción[1]. Pero es preciso aclarar, que la pérdida de la patria potestad no hace desaparecer la obligación alimentaria, ni la posibilidad al padre privado de ella, de continuar o construir un vínculo afectivo con su hijo, pues el lazo de consanguinidad no se destruye, subsiste y es deber de los padres dar sin requerir retribución alguna; es así que la obligación de dar amor y ganarlo de su hijo, no se pierde, por privarse a uno de los padres de la patria potestad, sanción que se genera por no ejercerla debidamente, sin que ello implique consecuencias desfavorables para el hijo.
5. CASO CONCRETO Se indica en la demanda, que el señor IVÁN MONTES RUIZ abandonó por completo a su hijo, desde que se divorciaron, e incumple las obligaciones de padre frente al menor, ya que no tiene ninguna comunicación con él y simplemente cumple con una cuota alimentaria que consigna mensualmente, por lo que IVAN ESTEBAN siempre ha estado bajo el cuidado y protección de su madre.
Se allegó al proceso el Registro Civil de nacimiento de IVAN ESTEBAN MONTES ARIAS, en donde consta que es hijo de IVAN MONTES RUIZ y NURCERY ARIAS DUQUE, que nació el 28 de septiembre de 1996, y a la fecha cuenta con 17 años de edad, por lo que está sujeto a la patria potestad de sus padres. Ahora bien, con el fin de establecer la veracidad de los hechos expuestos por la demandante en el escrito de demanda, constitutivos de la causal de abandono de su hijo, dentro del proceso se recepcionaron las declaraciones de NORLEDY ARIAS DUQUE y ADRIANA MERCEDES GONZÁLEZ DUQUE, quienes coinciden en afirmar que el padre del adolescente no tiene ninguna comunicación con él, no lo visita, ni le proporciona apoyo moral, desde el momento del divorcio con la madre del menor.
Aseguran que quien le ha proporcionado todo lo que necesita el menor moral y afectivamente es su señora madre. En efecto, NORLEDY ARIAS DUQUE, tía del menor, sostiene que el abandono del demandado con su sobrino ha sido total, sin que exista contacto alguno de este o su familia con el menor, al preguntársele si el demandado cumple con las obligaciones de padre sostiene: “en lo económico al consignar el dinero pero porque lo obligan desde el divorcio y porque él era militar, pero como padre no cumple” y respecto al motivo que originó el presente proceso afirmó: “ primero que todo porque Iván Montes, desde que se divorció de mi hermana abandonó sus obligaciones como padre y no se volvió a interesar por el bienestar del hijo.” A su vez, ADRIANA MERCEDES GONZÁLEZ DUQUE, prima de la madre del menor, aduce que el demandando hace más de 10 años dejó de ejercer los derechos y obligaciones como padre, vulnerando con ello los derechos de su hijo.
Al indagársele por las razones que originaron el presente proceso manifestó:“ porque como el papá de Ivan Esteban nunca respondió como padre, desde cuando se separaron hace muchísimo tiempo, estaba el niño pequeño, Iván no volvió a responder ni a preocuparse por el niño, mi prima lo ha criado sola prácticamente” al preguntársele si el demandado ha ejercido derechos y obligaciones con su hijo sostiene “Como lo he dicho en respuestas anteriores Iván nunca ha ejercido las obligaciones de padre, precisamente por eso ella está llevando este proceso, en cuanto a la parte económica, no tengo conocimiento frente a esa situación, lo que si se y puedo asegurar es que mi prima es quien ha estado al frente de la crianza del hijo, y ella es la que ha hecho el papel de papá y mamá y le provee todo lo que requiere Iván Estaban para su desarrollo integral.” La señora NURCERY ARIAS DUQUE al absolver interrogatorio, afirmó que el padre del menor consigna mensualmente como cuota alimentaria la suma de 420 dólares, suma impuesta por la Corte de USA.
El adolescente al rendir versión sostiene que no tiene ningún tipo de comunicación con su padre desde que tenía 8 años aproximadamente, nunca lo ha apoyado ni brindado formación espiritual ni moral, tampoco tiene comunicación con su familia paterna, indica que en Estados Unidos sólo se relacionó con la hermana adoptiva de su padre, a quien vio por última vez cuando tenía 12 años.
Afirma que la cuota de alimentos fijada en su favor es administrada por su señora madre. (Fl.52) Es determinante en este asunto lo manifestado por el menor y el testimonio de su pariente, por el lado materno, quien fue oída en este asunto conforme reza a folios 41 a 43, para concluir que el comportamiento del señor IVAN MONTES RUIZ en relación con su hijo encuadra en las causales contempladas en el artículo 315 del Código Civil, modificado por el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974, relacionado con el "abandono del hijo", así como con la “causal de la ausencia de los padres”, pues no hay duda de que el demandado desde el divorcio ha estado totalmente ausente de la protección, atención cuidado y afecto que requiere el menor, limitándose a consignar la cuota alimentaria impuesta, cual si se tratara de cumplir una obligación crediticia de orden bancaria, sin cuerpo ni alma, perdiendo todo contacto con su hijo, todo lo cual le acarrea como consecuencia la privación de la patria potestad.
Siendo así, contrario a lo afirmado por el recurrente, de acuerdo con las pruebas que militan en este asunto, está demostrado el abandono por parte de IVAN MONTES RUIZ de los deberes que implica su condición de padre del menor IVAN ESTEBAN MONTES ARIAS. Ciertamente, la sustracción de uno de los padres de manera injustificada a cualquiera de las obligaciones, las que van desde lo económico, pasando por la educación, recreación e incluyendo las obligaciones morales como dar amor y confianza, así como el no ejercicio de los derechos que la misma ley le otorga, configuran un abandono. De otro lado, advierte la Sala que cualquier evidencia sobre una inexistente relación entre la madre demandante y el hijo, no es objeto de controversia en este litigio y por ende, no se puede proveer al respecto.
Corolario de lo expuesto, se concluye se encuentra demostrado el abandono en que incurrió el señor IVAN MONTES RUIZ frente al menor IVAN ESTEBAN MONTES ARIAS, por lo que debe ser privado de la patria potestad que ejerce sobre su hijo. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primer grado, por encontrarla acorde con el escenario probatorio.
III. COSTAS Teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 9º del artículo 392 del C. de P. C., no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, objeto de apelación.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. La presente providencia queda notificada a las partes en estrados. No siendo otro el objeto de la audiencia se declara terminada y en constancia se firma el acta una vez leída y aprobada. SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630013110-001-2013-00060-01 (0333) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente No. 630013110-001-2013-00060-01 (0333) Magistrado LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630013110-001-2013-00060-01 (0333) Magistrado JOSE MANREY CABRERA Curador Ad litem demandado MÁBEL LÓPEZ LEÓN Secretaria Ad-hoc ----------------------- [1] Sentencia Corte Constitucional T-339 de 1994 “La primera manifestación del derecho al amor de los hijos, es la recepción que los padres tienen que brindarles.
Esta recepción incluye tanto obligaciones de hacer como obligaciones de no hacer. Dentro de las obligaciones de hacer se encuentran, entre otras, la aceptación incondicional del hijo, …Aceptarlo implica la acogida y el respeto al niño en su singularidad, tal como es, …, los padres, una vez recibido el hijo, tienen el deber de cuidarlo y brindarle todo el afecto posible….
También, y como una característica de la paternidad y maternidad, debe brindársele la educación, que es deber irrenunciable de quienes asumen el status de padre… No cumplen, pues, con la obligación de recibir al hijo aquellos padres que lo abandonan física o moralmente al azar o al simple devenir, y en tal caso no se configuran jurídicamente la paternidad o la maternidad en sentido pleno y total, de suerte que en estos eventos, se configuraría causal para perder la patria potestad”