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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2013-00201-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2013-12-16

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN Nº 63-001-22-14-000-2013-00201-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: 567 RAD. INT. 187/13 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA LÓPEZ GARCÍA ACCIONADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL VINCULADO: DEPENDENCIA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL TEMA: CONCEDE ACCIÓN DE TUTELA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 489 Armenia, Q., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013).

La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por LUZ ADRIANA LÓPEZ GARCÍA contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, trámite al cual fue vinculada la DEPENDENCIA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LUZ ADRIANA LÓPEZ GARCÍA interpuso acción de tutela al estimar que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL ha vulnerado su derecho fundamental de petición; en concreto, clama que se ordene a la entidad accionada que resuelva de fondo la solicitud elevada, consistente en que se le informe cómo se cuenta cada semana de gestación de una madre embarazada. 1.2.

Como supuestos fácticos, aduce que radicó ante el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL derecho de petición de consulta, bajo el radicado No. 201342300858562, y luego de transcurridos 15 días no ha obtenido respuesta. Que dicha entidad cumple funciones públicas teniendo en cuenta que obra por delegación y autorización del Estado para la prestación del servicio público de salud. 1.3.

Admitida la tutela interpuesta y corrido el término para la contestación de la misma, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y su DEPENDENCIA JURÍDICA guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela.

Despréndase de lo anterior que para el buen suceso de la protección del artículo 86 de la Constitución Política, se requiere que se establezca, de manera cierta y nítida, la conducta positiva o negativa en el agente que lesiona o menoscaba un derecho constitucional fundamental en cabeza de la tutelista y, obviamente, una relación de causalidad entre el acto u omisión que se le imputa al demandado y el daño o la amenaza a un derecho de la estirpe señalada. 2.2.

En el sub examine se impone develar si hay lugar a tutelar el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, ante la omisión del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL de dar respuesta a la petición calendada el 13 de junio de 2013 y radicada el 17 de junio del año avante, en la forma como ella lo depreca. 2.3. Para dar solución al planteamiento expuesto por el peticionario, es preciso tener en cuenta que el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de toda persona para dirigirse a las autoridades y eventualmente a los particulares, con el fin de obtener una respuesta a sus peticiones en interés general o particular.

La respuesta que se emita, según la jurisprudencia constitucional, debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, además debe ser puesta en conocimiento del peticionario. (Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000). El artículo 14 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica que salvo norma legal especial las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Sin embargo, cuando se trate de peticiones mediante la cual se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo se resolverán dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Y cuando no fuere posible decidir o contestar en los plazos mencionados, así se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se dará contestación. Luego, el derecho de petición es, como reiteradamente se ha expresado, un derecho fundamental de orden público, el cual debe ser protegido por la autoridad judicial cuando su violación resulte inminente.

En la sentencia T-361 del 21 de mayo de 2009, la Honorable Corte Constitucional, en punto al derecho de petición señaló lo siguiente, lo cual es válido para la actual data, mutatis mutandi:   “El artículo 23 de la Constitución Política precisó que el derecho de petición, es aquel derecho que permite que las personas presenten de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, y excepcionalmente ante los particulares, con el fin de obtener una respuesta a tales peticiones.

Jurisprudencialmente, la Corte ha señalado que este derecho no se limita a la posibilidad de que los particulares expongan sus inquietudes ante la Administración y reciban de ella una información, sino que además, las respuestas esperadas sean oportunas, claras y resuelvan de fondo la solicitud formulada. En tanto la relación que surge entre el Estado y los individuos parte de la situación de inferioridad de estos últimos, ello justifica que el derecho de petición fuera reconocido por la Constitución de 1991 como un derecho fundamental de aplicación inmediata, cuyo objetivo se orienta a crear un espacio en el que los ciudadanos puedan acercarse al Estado -y en ciertos casos a los particulares-, a través de las entidades que tienen a su cargo la prestación de servicios públicos, con el fin de recibir información completa y respuesta a sus requerimientos o inquietudes.

Esta Corporación, se ha pronunciado reiteradamente en relación con el sentido y alcance del derecho fundamental de petición, delineando algunos supuestos fácticos mínimos que determinan su ámbito de protección constitucional. En Sentencia T-377 de 2000, se dijo lo siguiente al respecto:   “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.   b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.   c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Negrilla y subrayado fuera de texto.).   d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(Negrilla de la Sala).   e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.   f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

(Subrayado fuera de texto.).  g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (Negrilla y Subrayado fuera de texto.).   h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.   i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”   Posteriormente, a los supuestos anteriores la Corte añadió otros dos, a saber:  “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”.

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”   Si bien en el ordenamiento jurídico se ha previsto la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial para el efectivo respeto al derecho de petición, lo cual resulta dispendioso y poco efectivo para el peticionario, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, la Corte, en atención al carácter de derecho fundamental, ha considerado que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad es que el particular obtenga un pronunciamiento frente a su solicitud”.

Significa lo antes expuesto, que del derecho de petición se deriva una resolución pronta y oportuna de la cuestión expuesta, condensada en una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, la cual debe darse a conocer al peticionario, pues si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Además, se destaca que la falta de competencia de la entidad destinataria de la petición no la libera del deber de responder, aún sea informando lo atinente a su limitación legal. 2.4.

En el asunto bajo examen, se tiene que la acción incoada debe ser concedida. En esa línea de pensamiento y elucidación, se observa que está superado con creces el término de 30 días para resolver la petición mediante la cual la accionante elevó una consulta, si se tiene en cuenta que a folio 2 del expediente se otea la constancia de recibido de la petición en la DEPENDENCIA JURÍDICA del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL el día 17 de junio de 2013, y ante la inexistencia de vestigio alguno del cual pueda colegirse que el ente ministerial encartado dio respuesta al requerimiento elevado por la promotora del amparo, se concluye que el derecho fundamental de la actora fue quebrantado; inferencia esta que se tiene robustecida en aplicación de lo preceptuado por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que a la letra reza:

ARTÍCULO 20. - Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Ello ante la falta de pronunciamiento por parte del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, entidad destinataria de la aludida petición, lo que significa tener por ciertos los hechos que dieron origen a la presente acción. Así, entonces, al no haber recibido una respuesta oportuna, clara y precisa, comporta la vulneración al derecho esencial reclamado por la señora LUZ ADRIANA LÓPEZ GARCÍA, siendo necesaria la protección del mismo, como procederá esta colegiatura, con la advertencia de que la concesión del amparo no determina el sentido en que debe contestar el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en tanto, solo contiene la orden para que se brinde respuesta a lo solicitado.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la accionante LUZ ADRIANA LÓPEZ GARCÍA que ha sido vulnerado por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, de respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente al derecho de petición elevado por la accionante LUZ ADRIANA LÓPEZ GARCÍA, el día 17 de junio de 2013, la misma que deberá ser enterada en debida forma a la accionante en amparo constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO