ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO ARIAS BECERRA ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL –UNIDAD DE INCORPORACIÓN DISTRITO MILITAR No.
39. BATALLÓN DE INGENIEROS CISNEROS No. 8 y BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 RADICACIÓN: 63-001-2214-000-2013-00197-00 RADICACIÓN TRIB.: 0555 RAD INT: 181/13 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 488 Armenia, Quindío, diciembre dieciséis (16) de dos mil trece (2013).
La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por CARLOS ALBERTO ARIAS BECERRA contra la UNIDAD DE INCORPORACIÓN DISTRITO MILITAR No. 39 DEL EJÉRCITO NACIONAL con sede en Armenia, BATALLÓN DE INGENIEROS No. 8 FRANCISCO CISNEROS con sede en Pueblo Tapao, Montenegro, y BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo”, trámite al cual se ordenó vincular al DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, Sección Altas y Bajas. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La acción formulada se encamina a obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la igualdad; en concreto, clama que se ordene a los accionados se restablezca su condición como soldado bachiller para que cumpla con el servicio militar por el término de doce (12) meses y se disponga el inmediato desacuartelamiento militar y baja de inmediato, al haber cumplido con el tiempo de servicio militar obligatorio el 23 de octubre de 2013, según la Ley 48 de 1.993, y se ordene “la atención integral” a la libreta militar, conducta y los recursos pertinentes a la liquidación del servicio militar. 1.2.
Relató el accionante, que fue reclutado por el Ejército Nacional el 23 de octubre de 2012. Al presentarse voluntariamente para definir su situación militar fue conducido a la Unidad del Distrito Militar No. 39 y se le hizo saber que prestaría el servicio obligatorio como soldado bachiller durante 12 meses. Que en el transcurso de la primera semana de incorporación, se le comunicó la calidad de soldado regular, renunciando a su condición de soldado bachiller con total desconocimiento de lo que firmaba, ya que se le manifestó que se trataba de documentos de rutina, debiendo prestar servicio militar por 18 meses y no 12, como legalmente le corresponde en condiciones de igualdad.
Que fue remitido en calidad de soldado regular al municipio de Génova, Quindío, donde presta su servicio por orden del Batallón de Alta Montaña No. 5 General Urbano Castellano Castillo, con la consecuente trasgresión de sus derechos fundamentales. Hizo saber que su madre presentó derecho de petición ante el Distrito Militar No. 39 en abril de 2013, reclamando la calidad de soldado bachiller, sin obtener respuesta, por lo que él presentó en forma personal derecho de petición en mayo de 2013, ante el Batallón de Alta Montaña, sin recibir respuesta. 1.3.
Admitida la tutela interpuesta y corrido el término para la contestación de la misma, el COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INGENIEROS No. 8 “FRANCISCO JAVIER CISNEROS” allegó escrito de pronunciamiento mediante el cual informa que en el Ejército Nacional una persona no puede estar inscrita en dos unidades militares a la vez, aunque estas se encuentren en el mismo departamento como sucede con ARIAS BECERRA, quien debe aclarar si es del Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros” o es orgánico del Batallón de Alta Montaña No. 5 General “Urbano Castellanos Castillo”.
Refirió que, consultada la base de datos en los archivos del Batallón Cisneros, el actor no aparece inscrito ni prestando servicio en esa unidad, razón por la que se remitió la acción al Batallón de Alta Montaña No. 5, el 6 de diciembre de la presente anualidad. 1.4. El COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5, manifestó que se opone a las pretensiones de esta acción constitucional, en las que se vincule al mencionado batallón, en razón a que en forma oportuna ha dado respuesta y ha adelantado los trámites necesarios ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en el cual solicitó el cambio de denominación respectivo y se ha estado a la espera de la respuesta que en derecho corresponda con el fin de obedecer la orden que se emita por parte de la mencionada dirección, puesto que no es su potestad ni está facultado para efectuar cambios de denominación. Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción interpuesta. 1.5.
El DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, Sección Altas y Bajas, guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es el procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela.
Despréndase de lo anterior que para el buen suceso de la protección del artículo 86 de la Constitución Política, se requiere que se establezca, de manera cierta y nítida, la conducta positiva o negativa en el agente, que lesiona o menoscaba un derecho constitucional fundamental en cabeza de la tutelista y, obviamente, una relación de causalidad entre el acto u omisión que se le imputa al demandado y el daño o la amenaza a un derecho de la estirpe señalada. 2.2.
La Sala entra a develar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por CARLOS ALBERTO ARIAS BECERRA, que considera vulnerados por los entes accionados. 2.3. En principio, es del caso rememorar que la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, junto con el Decreto 2048 de 1993, estableció el régimen legal pertinente para la prestación del servicio militar obligatorio.
En el artículo 3º de la mencionada disposición normativa, instituyó que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones con las prerrogativas y las exenciones que se prevean. El artículo 10 de dicho precepto consagró la obligación expresa de todo varón colombiano de “definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”.
Y en el artículo 3 de la mentada disposición normativa, se señala, entre otros, las modalidades para atender la obligación relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio, así: “ARTICULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.
Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
PARAGRAFO 1 °. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.
PARAGRAFO 2 ° Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.”. Frente a la prestación del servicio militar como soldado bachiller, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-218 de 2010, adoctrinó: “3.5.
(…) “Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que la razón de ser de la diferenciación entre soldados bachilleres y las demás modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, radica, por un lado, en haber concluido estudios de bachillerato, lo cual se traduce en un grado de capacitación intelectual que presupone el mejoramiento eventual de los niveles de productividad en la sociedad; y, por otro, en el reconocimiento de los distintos patrones geográficos que permiten la subclasificación entre ciudadanos urbanos y rurales, en atención a la situación socio-cultural, económica e histórica propia de cada territorio.
“Ambos criterios, a juicio de este Tribunal, permiten la definición de desigualdades materiales, de un carácter amplio, entre los ciudadanos colombianos. Se trata, entonces, de un trato diferencial propio de las diversas situaciones objeto de regulación por parte de la ley, cuya relevancia es considerable desde la perspectiva constitucional.
“En ese sentido, el que no se imponga a los bachilleres un plazo mayor a los 12 meses, obedece a la protección que de otras manifestaciones del servicio se establecen como deber en el artículo 95 de la Constitución Política, de suerte que, quienes habiendo superado niveles de injusticia en el acceso a la educación, puedan desempeñar labores asimilables a su grado de instrucción. Es por ese motivo que se encuentran destinados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad, preservación del medio ambiente y conservación ecológica.
“Lo anterior, entre otras razones, por cuanto esta Corte ha llegado a concluir, que aquellos que son incorporados al servicio militar en la modalidad de soldados bachilleres e, incluso, aquellos reclutados como soldados campesinos, si bien están obligados a tomar las armas y reciben para ello una formación mínima, su preparación y adiestramiento en el aspecto militar y de defensa personal no alcanza niveles evidentes de proporcionalidad frente al peligro que afrontan, por razón del corto tiempo de servicio o la configuración física del conscripto.”.
(Negrilla de la Sala). En este orden, de conformidad con los postulados normativos y jurisprudenciales traídos a colación, se debe destacar que todo hombre debe de definir su situación militar al cumplir con su mayoría de edad y acreditada la condición de bachiller académico, la autoridad militar deberá vincularlo en una modalidad acorde con su perfil; para el caso de soldado bachiller, deberá de ser de 12 meses máximos y deberán recibir instrucciones idóneas para ejercer su cargo.
Descendiendo al asunto bajo estudio, se advierte que sí se están vulnerando los derechos fundamentales de CARLOS ALBERTO ARIAS BECERRA, ya que la Unidad de Incorporación del Distrito Militar No. 39 del Ejército Nacional, con sede en Armenia, decidió incorporar a éste al contingente de soldados regulares, cuyo servicio militar se presta por un tiempo que oscila entre 18 y 24 meses, pese a que el accionante acredita título de bachiller académico expedido por la Institución Educativa Ciudadela del Sur de esta ciudad el 25 de noviembre de 2011, según se desprende de la copia visible a folio 5, por lo que de conformidad con las normas antes citadas debía estar inscrito en la modalidad correspondiente como soldado bachiller durante doce (12) meses.
Aunado a lo anterior, se tiene que durante el trámite de esta acción se ordenó oficiar a los BATALLÓNES DE INGENIEROS No. 8 FRANCISCO CISNEROS y DE ALTA MONTAÑA No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo”, con el fin de que informaran la fecha en que el ciudadano ARIAS BECERRA ingresó a prestar su servicio militar y el tiempo de servicio; sin embargo, ante la falta de pronunciamiento en este sentido, se tendrá por cierto el hecho de que el accionante ingresó a prestar el servicio militar el 23 de octubre de 2012, tal como lo narró en el escrito de tutela, por lo que cumplió los doce meses el 22 de octubre de 2013.
Puestas las cosas en esa dimensión, se concederá el amparo deprecado por el accionante, habida consideración que ya cumplió con el tiempo estimado para prestar el servicio militar obligatorio como soldado bachiller. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONDEDER el amparo tutelar deprecado por CARLOS ALBERTO ARIAS BECERRA.
SEGUNDO. ORDENAR al COMANDANTE DE LA UNIDAD DE INCORPORACIÓN DISTRITO MILITAR No. 39 DEL EJÉRCITO NACIONAL, al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No.5 GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO y al DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL Sección Altas y Bajas, que en el término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, conforme sus competencias, procedan a adelantar las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado CARLOS ALBERTO ARIAS BECERRA al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller, así como su inmediato desacuartelamiento, si se constata que en efecto se han cumplido los doce meses de prestación del servicio militar aludida y la expedición de la respectiva libreta militar, siendo que lo último se practicará de conformidad con las normas pertinentes.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO