Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-10-001-2013-00353-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2013-12-18

AUTO DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA PROCESO DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD DEMANDANTE: MARÍA LUISA VÁSQUEZ SABOGAL DEMANDADO: LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MOLINA RADICACIÓN: 63-130-31-10-001-2013-00353-01 RAD. TRIB. 0389 RAD. INT. 185/13 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Armenia, Q., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

Procede el Tribunal a resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre los JUZGADOS TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA y DE FAMILIA DE CALARCÁ, dentro del proceso de privación de patria potestad promovido por MARÍA LUISA VÁSQUEZ SABOGAL en contra de LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MOLINA. 1.

ANTECEDENTES. MARÍA LUISA VÁSQUEZ SABOGAL confirió poder a su abogado de confianza para que “en mi nombre y representación inicie y lleve a término PROCESO DE PRIVACIÓN (TERMINACION O PERDIDA) DE LA PATRIA POTESTAD, en contra de LUIS ALFREDO SANCHEZ MOLINA” (Subrayas fuera de texto), respecto de su hija común, la menor ANGÉLICA MARÍA SÁNCHEZ VÁSQUEZ.

El mandatario judicial constituido por la ciudadana VÁSQUEZ SABOGAL, presentó demanda en la que advirtió que lo hacía “actuando en calidad de apoderado judicial de la Señora MARIA LUISA VASQUEZ SABOGAL mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía No 41’930.823 de Armenia Quindío, domiciliada y residente en esta ciudad, quien a su vez obra en calidad de representante legal de la menor ANGELICA MARIA SANCHEZ VASQUEZ” (Sublíneas fuera de texto).

La demanda, una vez radicada, correspondió al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, cuya titular, por auto calendado a 11 de octubre de 2013, rechazó de plano el conocimiento de la demanda y ordenó enviar las diligencias al JUZGADO DE FAMILIA DE CALARCÁ, QUINDÍO, al considerar que aquel Despacho es el competente. La decisión se fincó en el señalamiento que la actora hizo del domicilio y la residencia de su demandado.

Para fortificar su criterio acudió al precedente jurisprudencial contenido en auto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 30 de abril de 2013, en el radicado 2013-00805-00. A su turno, el JUZGADO DE FAMILIA DE CALARCÁ, con providencia de 30 de octubre de 2013, también rechazó la demanda por falta de competencia al estimar que en esta suerte de eventos la competencia por factor territorial recae en el juzgador del domicilio del menor.

Invoca como aplicable al caso el artículo 8 del decreto 2272 de 1989. Con ese argumento la funcionaria remitió la foliatura a esta Corporación para la definición del conflicto. 2. CONSIDERACIONES. En la senda de resolver el apuntado conflicto negativo de competencia suscitado entre los JUZGADOS TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA y DE FAMILIA DE CALARCÁ, es pertinente precisar que la controversia pasa por la determinación de la persona del actor, de ahí que la jueza primeramente nombrada tiene por demandante a MARÍA LUISA VÁSQUEZ SABOGAL, la madre, y la segunda operadora judicial considera que la actora es ANGÉLICA MARÍA SÁNCHEZ VÁSQUEZ, la hija menor de edad.

De aquí que sea de prioritaria importancia aclarar quién protagoniza como sujeto activo la acción orientada a la privación de la patria potestad ejercida sobre un menor de edad, pues de ello brota el factor territorial determinante de la competencia, así: si la demanda es presentada por la madre, persona mayor de edad y capaz de comparecer por sí misma en juicio, la competencia seguirá las pautas generales del ordinal 1 del artículo 23 del C. de P. C., esto es, corresponde al domicilio del demandado; en cambio, si la acción es ejercida por el menor de edad, que obra a través de su representante legal o judicial, en contra de uno de sus padres o de ambos, la competencia recae en el funcionario del domicilio del menor, siguiendo la preceptiva del artículo 8 del decreto 2272 de 1989.

Con el recuadro legal del párrafo anterior, se impone la relectura del material arrimado por la demandante, y así tenemos que, como se trasuntó en los antecedentes, quien revistió de mandato al profesional postulador de la demanda fue MARÍA LUISA VÁSQUEZ SABOGAL, en su propio nombre y para que represente sus derechos. Sin embargo, el profesional que confeccionó la demanda, desbordando el tenor restricto del memorial de apoderamiento enfiló su actuar exponiendo que MARÍA LUISA VÁSQUEZ SABOGAL obraba, “a su vez”, en calidad de representante legal de la menor ANGÉLICA MARÍA SÁNCHEZ VÁSQUEZ, lo cual no es coherente con la literalidad del escrito en el cual se lo designó como el abogado a quien se entregó la actividad de demandar a LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MOLINA.

Vistas así las cosas, el pleito se entablaba realmente entre dos personas mayores, madre versus padre de ANGÉLICA SÁNCHEZ VÁSQUEZ, y no de hija contra progenitor, como lo haría leer la demanda confeccionada rebasando los lindes del mandato, que autorizó a obrar en nombre y representación de MARÍA LUISA VÁSQUEZ SABOGAL. Puesto en claro el entramado de la litis, diáfano se ve que ésta confronta a dos personas mayores de edad, ambas capaces para comparecer en juicio por sí mismas y por sus derechos; con lo que la competencia se ha de arraigar en el lugar de domicilio del sujeto pasivo de la acción. Del modo dicho, la competencia para conocer de la controversia de ahora, será atribuida al JUZGADO DE FAMILIA DE CALARCÁ, QUINDÍO. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia originado entre el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA y el JUZGADO DE FAMILIA DE CALARCÁ, para atribuir al JUZGADO DE FAMILIA DE CALARCÁ el conocimiento del proceso de privación de la patria potestad promovido por MARÍA LUISA VÁSQUEZ SABOGAL versus LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MOLINA respecto de la menor ANGÉLICA MARÍA SÁNCHEZ VÁSQUEZ.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al JUZGADO DE FAMILIA DE CALARCÁ para lo de su cargo.

TERCERO: INFÓRMESE de lo resuelto al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EL MAGISTRADO, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA