APELACIÓN DE AUTO PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA RADICACIÓN: 63001-3110-004-2011-00325-02 RADICACIÓN TRIB.: 0286 RAD. INT. 136/13 CAUSANTE: RICARDO AGUDELO HERRERA SOLICITANTES: JUAN CARLOS AGUDELO SALAZAR, ÁNGELA MARÍA AGUDELO SALAZAR y GERMÁN DARÍO AGUDELO SALAZAR. APELANTE: ALBA LUCÍA ARIAS GUTIÉRREZ TEMA: REANUDACIÓN DEL PROCESO SUSPENDIDO.
APLICACIÓN DEL INCISO 1 DEL ARTÍCULO 172 DEL C. de P. C. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA [pic] SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Armenia, Quindío, tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013). Emprende la Sala el estudio de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de ALBA LUCÍA ARIAS GUTIÉRREZ, dentro del proceso de sucesión intestada, cuya apertura se promovió a iniciativa de JUAN CARLOS AGUDELO SALAZAR, ÁNGELA MARÍA AGUDELO SALAZAR y GERMÁN DARIO AGUDELO SALAZAR, al estar inconforme con la providencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA. 1.
ANTECEDENTES
1.1. JUAN CARLOS AGUDELO SALAZAR, ÁNGELA MARÍA AGUDELO SALAZAR y GERMÁN DARÍO AGUDELO SALAZAR, solicitaron la apertura de la sucesión intestada del causante RICARDO AGUDELO SALAZAR. 1.2. El JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, en auto de 25 de julio de 2011, declaró abierta y radicada la causa mortuoria del de cujus RICARDO AGUDERLO HERRERA; reconoció como herederos a los solicitantes, en calidad de hijos y efectúo los pronunciamientos propios del trámite. 1.3.
El día 27 de enero de 2012, se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos, en la que el apoderado judicial de los interesados adosó escrito contentivo de la relación de los bienes de la masa herencial con sus respectivos avalúos.
1.4. ALBA LUCÍA ARIAS GUTIÉRREZ, quien afirma ser compañera permanente del causante, con mediación de portavoz judicial, a fecha 20 de septiembre de 2012 deprecó[1] la suspensión del proceso “incluyendo el trabajo de partición y adjudicación de bienes” con fundamento en lo normado en el numeral 2 del artículo 170 del C. de P. C. Al pedimento acompañó certificación atinente a la existencia del proceso ordinario “de Unión Marital de Hecho” y de su estado. 1.5.
El JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, con auto del 11 de enero de 2013[2], dispuso “la suspensión del presente trámite, hasta tanto se resuelva la segunda instancia del proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho y de sociedad patrimonial, instaurado por la señora ALBA LUCÍA ARIAS GUTIERREZ”. La decisión del funcionario de conocimiento se apoyó en el contenido de los artículos 170 y 171 del C. de P. C., al estimar que la controversia ordinaria impulsada por la petente de la suspensión frente a los herederos del causante RICARDO AGUDELO HERRERA y considerar que “si dentro de este asunto se presenta el trabajo de partición y adjudicación y se dicta sentencia aprobando el mismo; al momento de resolver favorablemente el tramite que se encuentra en el Tribunal Superior afectaría en forma directa lo resuelto en el que aquí se adelante.” 1.6.
El conocimiento y trámite del sucesorio que nos ocupa dejó de estar bajo la cuerda del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia para pasar a la del Juzgado Tercero de Familia de Armenia, en acatamiento al Acuerdo No, PSAA13- 9885 del 23 de Abril de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[3]. 1.7. A 16 de mayo de 2013 el juzgado cognoscente recibió memorial suscrito por el apoderado de los demandados para pedir que se disponga “continuar con el trámite de rigor” y proceder a la aprobación de plano del trabajo partitivo.
Para su pedimento se apuntaló en la sentencia de 12 de marzo de 2013, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que “puso fin al proceso ordinario radicado 2011-00236”, cuya copia arrimó con el escrito. 1.8. El Juzgado Tercero de Familia de Armenia, en proveído de 29 de mayo de 2013[4], decretó: “En atención a que con las copias auténticas, allegadas por el apoderado judicial de los interesados, de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Armenia – Sala Civil Familia Laboral, se observa que ha sido revocada la sentencia de fecha 14 de Junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Familia, el despacho ordena reanudar el trámite del presente procesal.” 1.9.
En pos de la revocatoria de la mentada providencia, el mandatario de ALBA LUCÍA ARIAS GUTIÉRREZ recurrió en reposición y, en subsidio, en apelación, a cuyo efecto arguyó que el proceso ordinario de declaración de la unión marital de hecho, entre ALBA LUCÍA ARIAS GUTIÉRREZ, y RICARDO AGUDELO HERRERA, no ha terminado, pues se encuentra “en trámite la concesión del recurso de casación oportunamente interpuesto”, por lo que “debe mantenerse la suspensión del proceso hasta tanto este termine mediante providencia debidamente ejecutoriada”. 1.10.
En el entretanto del trámite de la reposición, el expediente fue entregado al Juzgado Segundo de Familia de Armenia, en acatamiento del Acuerdo PSAA13-9936 del 17 de junio de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 1.11. El funcionario de conocimiento, mediante auto de 22 de agosto de 2013[5], resolvió no reponer la decisión impugnada y concedió el recurso interpuesto como subsidiario.
Para denegar la revocación la juzgadora valoró que “… no hay prueba dentro del proceso, de que el recurso de casación fuese concedido por el Tribunal y mucho menos que en la Corte Suprema de Justicia haya sido admitido para su estudio”. 1.12. Ya en esta sede, la recurrente vino a argumentar[6] que se encuentra pendiente el resultado del proceso ordinario que justificó la suspensión y que ese proceso está “recurrido en casación”.
A ese propósito trajo una certificación y una copia del auto 6 de agosto de 2013 del Tribunal Superior de Armenia, según los cuales el recurso extraordinario fue concedido. A su turno, el mandante judicial de los promotores del sucesorio, trae alegaciones que constan en los folios 17 y 18 del legajo formado en el Tribunal, para decir, en lo medular, que la deprecante de la suspensión no exhibe “legitimación en la causa” ya que “la circunstancia que tiene la señora ALBA LUCIA ARIAS GUTIERREZ” no encuadra en las contempladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil.
Añade que en nuestro ordenamiento jurídico los procesos son de doble instancia, las que en este asunto ya se cumplieron, que el recurso de casación no puede tenerse como una tercera instancia, por lo que, en su decir “no es de buen recibo que el apelante pretenda valerse de esta figura para mantener suspendido el proceso de sucesión”. 2.
CONSIDERACIONES. 2.1. La Sala entra a dilucidar la impugnación, pues el proferimiento protestado es de aquellos susceptibles de apelación, la cual ha sido concedida, admitida y sustentada, siendo esta Sala competente para el estudio del sub lite. 2.2. Dado el reproche de la recurrente, este proveído se ocupa de develar si en el presente trámite sucesoral hay lugar a prolongar la suspensión del proceso decretada al amparo de los artículos 170 y 171 del C. de P. C. 2.3.
Los textos legales que se ocupan de la suspensión de los procesos civiles en general son los consagrados en los artículos 170 al 173 del estatuto procedimental ya citado. Para lo que interesa al proceso, primeramente se focalizará la atención en el ordinal segundo del 170 y, seguidamente el inciso 1 del 172. Leamos su tenor literal:
ARTÍCULO 170. El juez decretará la suspensión del proceso: 1. (…). 2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.
No obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá por que exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 3. (…). La norma trasuntada autoriza que un proceso civil sí pueda permanecer en latencia, cuando exista otro proceso civil del que dependa la decisión a tomarse.
De esta regla se valió el juzgador de conocimiento en el sub examine al juzgar procedente la suspensión del sucesional del causante RICARDO AGUDELO HERRERA, para lo cual contó con la certificación judicial informativa de la existencia del proceso ordinario en el que se ventila la declaración de la unión marital de hecho entre el de cujus y ALBA LUCÍA ARIAS GUTIÉRREZ, ya que al parecer del operador jurisdiccional incidiría en el liquidatorio que nos concita.
Ahora bien, como el proceso no puede permanecer indefinidamente en suspenso, la norma procesal ha contemplado las circunstancias que motivarán su reanudación, leamos:
ARTÍCULO 172. REANUDACIÓN DEL PROCESO. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los tres años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por estado y mediante telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales.
Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes, se reanudará de oficio el proceso. Cuando la suspensión recaiga únicamente sobre el trámite principal, se tendrán en cuenta las disposiciones especiales contenidas en este Código. (Sublíneas y negrillas de la Sala). Por lo visto, tres son las causas que pueden poner fin a la suspensión del proceso: a) la aportación de la sentencia ejecutoriada con la que se puso fin al proceso que provocó la suspensión; b) el transcurso de tres años desde el decreto de la suspensión sin que se haya cumplido con la causa anterior y c) por el vencimiento del término de la suspensión solicitada conjuntamente por las partes. 2.4.
Respecto de la reanudación del proceso, el tratadista HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO[7] expone: “3.2 La reanudación del proceso suspendido por prejudicialiad. “Si el juez civil, una vez agotada toda la tramitación propia de la primera instancia, de la que tan solo resta proferir la sentencia, estima que debe suspender por prejudicialidad el proceso, así lo debe declarar mediante auto y será a partir de la notificación del mismo que va a operar el plazo máximo de paralización que permite la Ley, tres años, debido a que tampoco acogió el legislador colombiano una parálisis indefinida hasta tanto se decida el proceso que determinó la suspensión, de modo que si trascurre dicho término y no se ha producido decisión definitiva ejecutoriada, dentro del proceso que originó la prejudicialidad ‘el juez de oficio o a petición de parte decretará la reanudación’ indica el art. 172 del C. de P.C., lo cual significa con claridad que agotado el plazo en mención o cuando deba reactivarse la actuación debido a que se produjo la decisión esperada dentro del otro proceso, no se reinicia ipso jure el trámite, por cuanto será siempre necesario que el juez mediante providencia lo ordene, la que se notificará por estado mediante el envió de telegrama dirigido a las direcciones denunciadas para recibir notificaciones personales, (…).
(Negrillas y sublíneas de la Sala). “Por eso, antes de la decisión de fondo que estaba suspendida, es menester que el juez, de oficio o a petición de una de las parte dicte un auto donde señale que decreta la reanudación del proceso. En firme el mismo, procede que entre a decidir lo que estime pertinente.” Más adelante, el ilustre jurista señala: “3.2.1.
Requisitos para la reanudación del proceso civil suspendido por cuestión prejudicial. “Dos son la hipótesis en las cuales es del caso proseguir la actuación, es decir proceder a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con el art. 172 del C. de P. C.: “La primera cuando, bien a petición de parte o de oficio por el juez, se aporta al proceso la copia auténtica de la sentencia en cuya espera se estaba con la constancia de su ejecutoria, advirtiéndose que no basta que se allegue la misma sino que es menester, como requisito de orden dentro del proceso, que el juez, antes dictar sentencia, profiera un auto en el cual ordene la reanudación del mismo tal como atrás se explicó y, ejecutoriado, entonces sí proceder a decidir; la segunda se presenta cuando luego de tres años de suspensión el proceso no se ha decidido el juicio dentro del cual se espera la sentencia que va a informar el sentido del fallo del juez civil.
En este caso a petición de cualquiera de las partes o de oficio, igualmente, se decreta la reanudación. (Ha resaltado la Sala). “Así la norma no lo diga de manera expresa, sería una conducta prudente del juez civil que conoce del proceso suspendido por prejudicialidad, que cuando ha vencido el término máximo señalado por la Ley como paralización del proceso y ora de oficio, ya a petición de parte se va a resolver acerca de su reanudación, se ordene en el mismo auto que decrete la reanudación del envío de una comunicación al juez que conoce del originó la suspensión para que informe el estado del mismo y si ya se dictó la correspondiente sentencia remita copia de ella y la constancia de su ejecutoria, pues no puede dejarse de lado la hipótesis de que esto haya ocurrido y no se le avise oportunamente al juez civil”.
(Se rasaltó). 2.5. Descendiendo al caso en concreto, sin entrar a escudriñar el mérito jurídico del auto de suspensión del proceso, se constata que como pilares de la reanudación del mismo se acopiaron los siguientes elementos documentales: copia auténtica de la sentencia pronunciada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el día 12 de marzo de 2013, en el contencioso propuesto por ALBA LUCÍA ARIAS GUTIÉRREZ en contra de herederos determinados e indeterminados de RICARDO AGUDELO HERRERA con la constancia de la notificación edictal y de que en término de ejecutoria “la parte demandante presentó recurso de casación visible a folio 35 del mismo cuaderno” y copia auténtica del auto de 24 de abril de 2013, mediante el cual el Magistrado Sustanciador decreta la práctica de dictamen pericial para establecer el monto del interés económico de la recurrente para acudir a la Corte.
De lo visto, se extrae que la segunda instancia de la pendencia que gestó la suspensión de la causa mortuoria de AGUDELO HERRERA topó su fin en fallo que devino adverso a la demandante. Ello está claro, como también lo está, de modo indiscutible, la ausencia de la constancia de la ejecutoria de la aludida sentencia de segundo grado, con lo cual se tiene que ella no ha cobrado firmeza ni el proceso ha dado con su decisión postrera.
Esta circunstancia no se puede soslayar con la argumentación de que las dos instancias procesales ya están evacuadas y que la casación no es instancia; porque lo que se tiene en concreto e ineluctable es que el proceso no ha concluido y sus fallos no están revestidos de la intangibilidad que solo brota cuando ya sobre ella ha operado la ejecutoriedad y no quedan recursos pendientes.
A efecto de lo último se memora que a voces del artículo 331 del C. de P. C.: Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
En el caso de ahora, dentro del término legal, la parte desfavorecida por el fallo emanado del Tribunal interpuso recurso de casación, sin que se tenga, hasta ahora, noticia de su inadmisión o de su desatamiento en la Alta Corporación o de su retorno al Despacho de origen para su cumplimiento, que nos de cuenta de su definitiva ejecutoria.
Así que, faltando el requisito cuya ausencia se exalta no es del caso reanudar el proceso, pues la causa de la que germinó la suspensión no se ha desvanecido ni ha transcurrido el plazo trienal desde su decreto del que habla la norma de reanudación procesal. En ese orden, se revocará la providencia impugnada sobre la cual ningún recurso o protesta se cernió en su momento. 2.6.
Al ser favorable a la apelante la solución de este recurso, no hay lugar a condenación en costas. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto pronunciado por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, el día 29 de mayo de 2013, dentro del proceso de sucesión intestada del causante RICARDO AGUDELO HERRERA y, en su lugar, DISPONER que permanezca en suspenso el proceso hasta tanto se de alguna de las causales de reanudación contempladas en el inciso primero del artículo 172 del C. de P. C.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Magistrado ----------------------- [1] Folios 251 a 253 del cuaderno de trámite. [2] Folios 262 y 263 Loc. Cit. [3] Folio 295 Ibídem. [4] Folio 320 Ibídem. [5] Folios 337 a 338 ibídem. [6] Folios 5 a 15 cuaderno 5 de segunda instancia. [7] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. PROCEDIMIENTO CIVIL.
TOMO I. Parte General. Editorial DURPÉ. Novena edición. 2005. Páginas 982 y 983.