TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-001-2013-00314-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0490 RAD. INT. 165/13 ACCIONANTE: VERÓNICA TORRES GALEANO ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL ARMENIA y GRANBANCO S.A. VINCULADO: COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A. EN LIQUIDACIÓN TEMA: IMPROCEDENCIA GENERAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 443 Armenia, Q., quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013). La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 6 de agosto de 2013, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por VERÓNICA TORRES GALEANO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA y GRANBANCO S.A., trámite al que se vinculó a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A. EN LIQUIDACIÓN. 1.
ANTECEDENTES
1.1. VERÓNICA TORRES GALEANO interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la administración de justicia y a la vivienda digna. En concreto, clama que se ordene al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA “suspender la diligencia de remate programada para el 6 de agosto de 2013, hasta tanto se resuelva la presente acción; que se declare la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso y a la igualdad, y que se ordene refinanciar la obligación hipotecaria, con base en las políticas del sistema financiero y la Superintendencia Bancaria y el Sistema Financiero”. 1.2.
Como supuestos fácticos, relató que adquirió una vivienda ubicada en la urbanización Bosques de Pinares en Armenia; que a través del BANCO CAFETERO y/o CONCASA S.A., suscribió un contrato de compraventa sobre dicho inmueble y firmó el pagaré número 231688, por la suma de $5.200.000, valor que a la fecha equivalía a 990.2573 UPAC, que como intereses corrientes se pactó la tasa de 8.5% efectivo anual y moratorios la tasa máxima legal autorizada.
Que la vivienda se entregó y desde esa época ha cancelado las cuotas de la misma, pero por razones de fuerza mayor se atrasó en el pago, ya que se encuentra enferma de parálisis facial. Que la obligación se constituyó en UPAC, pero el crédito no se reliquidó como lo establece la Ley 546 de 1999 y la sentencia C -955 de 2000 de la Corte Constitucional, la cual ordenó la terminación de los procesos ejecutivos, con el fin de permitirle, en su calidad de deudora, pagar la obligación según su capacidad de pago y dentro de unos términos equitativos.
Para culminar, aduce que la liquidación del crédito, las costas y las agencias en derecho no corresponden a la realidad procesal y que el avalúo del predio se hizo sin auto que con antelación lo ordenara y al día siguiente de la diligencia de secuestro por disposición del profesional que representa los intereses del banco. 1.3. Al admitir la acción de tutela, la juzgadora de conocimiento ordenó la notificación de los accionados y dispuso vincular al trámite a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A. EN LIQUIDACIÓN. 1.4.
El titular del Juzgado Segundo Civil Municipal DE ARMENIA allegó escrito de pronunciamiento, por medio del cual manifestó que con excepción de los actos de notificación personal, las demandadas no actuaron dentro del proceso ni designaron apoderado para el efecto y, por tal razón, no agotaron los medios ordinarios de defensa que constituyen requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 1.5.
El BANCO DAVIVIENDA S.A., allegó escrito, en el cual expresó que no recibió a ningún título la obligación hipotecaria contraída por VERÓNICA TORRES, pues mucho antes de la fusión entre el BANCO DAVIVIENDA (absorbente) y GRANBANCO (absorbido) el crédito de la accionante ya había sido cedido por el BANCO CAFETERO “BANCAFE” a CENTRAL DE INVERSIONES S.A. 1.6.
La COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN expresó que el 6 de julio de 2007, en virtud del contrato de compraventa celebrado con Central de Inversiones S.A., adquirió un paquete de activos en el cual se incluyó la obligación No. 520074089 a cargo de VERÓNICA TORRES, y que, con el fin de administrar el referido portafolio de activos, la compañía celebró un contrato con COVINOC S.A., mediante el cual delegó dicha función, encontrándose legitimada esta sociedad para atender las solicitudes de los deudores y gestionar fórmulas tendientes a la normalización de la cartera.
Que la accionante ha tenido la oportunidad de controvertir las pruebas y ejercer su derecho de defensa, siendo pasiva al no pronunciarse dentro del término establecido por el despacho judicial y no se puede pretender que el juez de tutela asuma el rol del juez ordinario. 1.7. El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, en sentencia del 6 de agosto de 2013, declaró improcedente la acción de tutela.
1.8. VERÓNICA TORRES GALEANO impugnó la anterior decisión, en busca de su revocatoria, arguyendo que no se está acatando los parámetros fijados en la sentencia T-131 de 1998, expediente T-144.126 y la sentencia C-955 de 2000 y se ha desbordado lo dispuesto por la resolución No. 8 de 2006 del Banco de la República, ya que se le está cobrando un interés de usura.
Que se le está vulnerando el derecho al debido proceso, ya que la liquidación del crédito, las costas y las agencias en derecho no corresponden a la realidad procesal. 2. CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela.
Se colige de lo anterior que para el buen suceso de la protección del artículo 86 de la Constitución Política, es menester establecer de manera cierta y nítida, la conducta positiva o negativa en el agente, que lesiona o menoscaba un derecho constitucional fundamental en cabeza del accionante y, obviamente, una relación de causalidad entre el acto u omisión que se le imputa al demandado y el daño o la amenaza a un derecho de la estirpe señalada. 2.2.
La Sala entra a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección del derecho que la actora determina como vulnerado. 2.3. Para efecto de lo anterior, es menester traer a colación el contenido literal del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.4.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.
En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios de la siguiente manera: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.
La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (negrilla de la sala) “Finalmente, para que proceda la tutela, es necesario que la decisión judicial impugnada incurra en defectos o fallas graves. En particular puede incurrir en uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;
(ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias - imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo;
(iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión;
(v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “En todo caso, la acción no podrá tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas) que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales”.
Y la misma Corte Constitucional, en reciente jurisprudencia puntualizó: “Precisamente, atendiendo el principal reproche de procedibilidad consignado en los fallos que se revisan, es importante profundizar sobre el criterio relativo al deber de agotar los medios y recursos ordinarios al alcance de quien considera vulnerados sus derechos fundamentales dentro del trámite judicial.
La sentencia C-590 de 2005 situó este requisito como uno de los fundamentos que permiten articular a la tutela dentro de nuestro sistema judicial… … “41. Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales.
Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos”.
(Resaltado fuera del texto). 2.5. Descendiendo al caso en concreto, encontramos que los derechos que la libelista considera vulnerados con el proceder de la jueza de instancia, contraen relevancia constitucional; sin embargo, se advierte que la peticionaria del amparo no hizo uso de los mecanismos ordinarios consagrados en el Código de Procedimiento Civil aptos para el ejercicio de su defensa y que estaban a su alcance, pues, según se desprende de la diligencia de inspección judicial realizada por la a quo al expediente contentivo del proceso ejecutivo con acción mixta, VERONICA TORRES GALEANO se notificó personalmente del mandamiento de pago en diligencia que se llevó a cabo el día 6 de septiembre de 2005, sin que en el término subsiguiente pagara la obligación o formulara excepciones.
Así mismo, se observa que se profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución el 19 de julio de 2006, que se presentó liquidación del crédito y se realizó la liquidación de costas, sin que ello fuera objeto de protesta alguna por parte de la demandada. Y, de otra arista, se vislumbra que la nulidad por vulneración al debido proceso y a la igualdad alegada por la accionante no ha sido esgrimida por ésta al interior del proceso ejecutivo.
En este orden de ideas, se colige que VERÓNICA TORRES GALENO no puede pretender ahora, a través de esta acción constitucional, enmendar el extravío de las oportunidades que el debido proceso le brindaba para esgrimir los derechos que pregona tener. No está por demás decir que en el asunto bajo examen tampoco se da cita el requisito de la inmediatez, presupuesto genérico para que se abra paso el estudio del caso sometido a consideración; anotando que si bien la ley no trae un término para la interposición de esta acción, es sabido que el tiempo que transcurre entre la presunta vulneración del derecho y el momento en que acciona por la senda constitucional, debe ser prudencial, porque, de lo contrario, se estaría atentando contra la seguridad jurídica al impedir la consolidación de las situaciones signadas por la Jurisdicción. En el episodio que se examina, la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas a los ejecutados se profirió el 19 de julio de 2006, según da cuenta la inspección judicial realizada al expediente y este amparo solo se deprecó por la accionante hasta el 26 de julio de 2013 (fl. 9), es decir, dejo transcurrir más de siete años.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 6 de agosto de 2013, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por VERÓNICA TORRES GALEANO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A. EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO