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Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2010-00224-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2013-11-29

APELACIÓN AUTO RECHAZA DEMANDA ORDINARIO DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO. DEMANDANTES: CARLOS ALBERTO FIGUEROA RENDÓN, DORA ODILMA TORRES TRUJILLO, JULIO BEDOYA DELGADO y JESÚS OLMEDO SABOGAL GARCÍA. LITIS CONSORTES POR ACTIVA: JORGE ELIECER GARCÍA LÓPEZ, JOSÉ JESÚS MARÍN CORREA y LEÓN JAIRO LONDOÑO CORREA.

DEMANDADOS: TECNOVÍAS LTDA. EN LIQUIDACIÓN y PERSONAS INDETERMINADAS RADICACIÓN GENERAL: 63-001-31-03-002-2010-00224-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0264 RADICACIÓN INT. 125/13. TEMA: SI EL JUZGADOR ENCUENTRA QUE LA DEMANDA ADOLECE DE DEFECTOS, LOS SEÑALARÁ PARA QUE EL DEMANDANTE LOS SUBSANE EN EL PERENTORIO TÉRMINO DE CINCO DÍAS, QUE, DE NO HACERLO, DEVIENE INEXORABLE EL RECHAZO DE LA DEMANDA.

EL ACTO PROCESAL DE CORRECCIÓN HA DE CUMPLIRSE DENTRO DE ESE TÉRMINO JUDICIAL, NO A LA HORA DE RECURRIR LA PROVIDENCIA DE RECHAZO O AL BLANDIR ALEGACIONES DE SUSTENTACIÓN DEL DESCONTENTO. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Armenia, Quindío, veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la promotora judicial que asiste los derechos de CARLOS ALBERTO FIGUEROA, JOSÉ ELIECER GARCÍA LÓPEZ, JOSÉ JESÚS MARÍN CORREA y LEÓN JAIRO LONDOÑO CORREA contra el auto de 11 de junio de 2013, pronunciado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del ordinario de pertenencia con invocación de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio incoado por DORA ODILMA TORRES TRUJILLO, JULIO BEDOYA DELGADO, CARLOS ALBERTO FIGUEROA RENDÓN y JESÚS OLMEDO SABOGAL GARCÍA, versus TECNOVÍAS LTDA. EN LIQUIDACIÓN y PERSONAS INDETERMINADAS.

Trámite al que se admitió como litis consortes por activa a JOSÉ ELIECER GARCÍA LÓPEZ, JOSÉ JESÚS MARÍN CORREA y LEÓN JAIRO LONDOÑO CORREA. 1.

ANTECEDENTES: 1.1.- Los actores formularon demanda, a fin de obtener que se declare que a cada uno de los demandantes le pertenece el dominio pleno y absoluto de sendos predios urbanos cuya ubicación y detalles de identificación colaciona en el petitum, que se ordene la inscripción de la sentencia y se condene en costas a quien se opusiere.

Como supuestos fácticos se expuso que desde el año 1998, EDUAR GERALDO (SIC) SÁNCHEZ ejerció posesión tranquila e ininterrumpida en el lote ubicado en Armenia, paraje Patio Bonito, conocido como los CAMIOS, e ilustra sobre los linderos del mismo. Narra que el mentado EDUAR GERADO (SIC) SÁNCHEZ HERRERA cedió sus derechos a CARLOS ALBERTO FIGUERO (SIC) RENDÓN, JESÚS OLMEDO SABOGAL, DORA ODILMA TORRES TRUJILLO y a NICOLÁS ANTONIO GIRALDO ARROYAVE, quien en 2008 le vendió sus derechos a JULIO BEDOYA DELGADO.

Añade que los nombrados realizaron mejoras en los lotes, denotando ánimo de señorío y dominio, sin reconocer dominio ajeno; aduce que son poseedores de buena fe al amparo de justo título, sin violencia ni clandestinidad por más de diez años, juntando al suyo el tiempo de posesión de EDUAR GERARDO (SIC) SÁNCHEZ HERRERA. Al enmendar la demanda por imposición del juzgador que señaló defectos al libelo introductor, se precisó que CARLOS ALBERTO FIGUEROA adquirió sus derechos por compra a BELISARIO NAYAZA DOVIOMA, que DORA ODILMA TORRES TRUJILLO lo adquirió “con el simple hecho de construir en dicho lote su casa de habitación”, que JULIO BEDOYA DELGADO lo compró a NICOLÁS ANTONIO GIRALDO ARROYAVE y JESÚS OLMEDO SABOGAL GARCÍA es cesionario de los derechos de EDUAR GERALDO (SIC) SÁNCHEZ. 1.2.- La demanda fue radicada el 21 de julio de 2010 y, por reparto, correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, cuyo titular profirió el auto de 4 de agosto de 2010, mediante el cual inadmitió la demanda, la que más tarde fue admitida al tenor del proveído diado a 19 de agosto de 2010. 1.3.- En culto a la brevedad y en mérito de lo que atrae la atención de la Sala, por ser el objeto del recurso de apelación, registramos que después de la admisión de la demanda se superaron las etapas procesales regulares hasta arribar a la fase probatoria y que en ese decurso se postularon como litis consortes por activa JOSÉ ELIECER GARCÍA LÓPEZ, JOSÉ JESÚS MARÍN CORREA y LEÓN JAIRO LONDOÑO CORREA.

Es entonces cuando el juzgador, con pié en lo observado en la inspección judicial, profiere el auto de 22 de abril de 2013 en el cual resuelve declarar la nulidad de toda la actuación, incluyendo el auto admisorio de la demanda. En los renglones que siguen en el mismo proveído, el juez se ocupa de inadmitir la demanda y reseñar los yerros que advierte en la misma, para cuya superación requirió a la parte que: a) Aclare en la demanda si alguna de las viviendas que se ubican en el sector son de interés social; b) Aporte certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Armenia, en donde acredite si los predios cuya pertenencia se solicita presentan altos riesgos para sus habitantes, en razón a su ubicación en sitios anegadizos o sujetos a derrumbes y deslizamientos o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda; c) Especificar en la demanda cuáles predios son de destinación agraria y cuáles no, para imprimir el trámite adecuado; d) Indicar cuáles predios rurales con destinación agraria de los solicitados tienen una extensión menor a 15 hectáreas y cuáles no y e) Indicar a qué término de prescripción se acoge, atendiendo a que la Ley 791 de 2002 redujo los tiempos.

La decisión referida no fue objeto de impugnación, por lo que la declaratoria de nulidad cobró firmeza y quedó pendiente el acatamiento el mandato de subsanación; mas no todos los integrantes de la parte actora intentaron la corrección ordenada, únicamente lo hicieron CARLOS ALBERTO FIGUEROA, JOSÉ ELIECER GARCÍA LÓPEZ, JOSÉ JESÚS MARÍN CORREA y LEÓN JAIRO LONDOÑO CORREA, quienes por conducto de su patrocinadora judicial presentaron escrito de corrección. En su oportunidad, el titular del despacho de conocimiento profirió el auto de 11 de junio de 2013, en el que resolvió rechazar la demanda, al constatar que los demandantes JULIO BEDOYA, DORA ODILMA TORRES TRUJILLO y JESÚS OLMEDO SABOGAL no se pronunciaron para rectificar su demanda y que JOSÉ ELIECER GARCÍA LÓPEZ, JOSÉ JESÚS MARÍN CORREA, LEÓN JAIRO LONDOÑO CORREA y CARLOS ALBERTO FIGUEROA RENDÓN intervinieron sin éxito al no colmar a satisfacción las exigencias de corrección. La mandataria judicial del último grupo nombrado trajo escrito contentivo de recurso de apelación, en el cual, antes de elevar su “PETITORIO”, dicho en apretada síntesis, evoca las razones de hecho que conducen a sus mandantes a deprecar la pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto de bienes en los cuales tienen sembradío de pan coger, plantaciones y vivienda sobre un predio que en general no rebasa las cinco hectáreas.

Ya al estampar los pilares de su protesta, la recurrente arguye, en esencia, que sí dio cumplimiento a los requerimientos judiciales encaminados a enderezar la demanda: Que en cuanto al señalamiento del término prescriptivo invocado se halla subsanado; que en lo que hace a determinar la calidad de agrario de los predios litigados, se afirmó desde la demanda que “NO SON de destinación agraria”, agregando que si el juez encontró que uno de ellos lo era “debió haber nombrado o solicitado un procurador agrario para ese predio”; en torno de la certificación de la Alcaldía sobre el tipo de riesgo en la zona, la impugnante increpa al operador judicial que no haya hecho una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso “ya que dentro del término se acercó como prueba el certificado de planeación Municipal llámese ficha normativa” en la cual “se establece en las observaciones los datos del predio, la base cartográfica, las ZONAS DE RIESGO, y el suelo de protección”; respecto de si las viviendas son de interés social, la censura alega que este aspecto es un hecho notorio y despliega la ilustración de lo que constitucional y legalmente se tiene por vivienda de interés social, aseverando, al fin, que “el despacho no analizó ninguna de estas POSICIONES (Sic) NOTORIAS, sino por el contrario estableció sin menor duda el rechazo de la demanda sin fundamento alguno en ese sentido.” En las alegaciones de segunda instancia, la quejosa redunda en la exposición que desarrolló ante el a quo y añade que en el asunto de marras se presenta un defecto procedimental por “EXCESO RIRUAL MANIFIESTO” que decae en “DENEGACION (sic) DE JUSTICIA” CONSIDERACIONES: 2.1.- El estudio del recurso interpuesto es de recibo, como quiera que quien lo propone es la mandataria de personas que integran el extremo activo de la litis que se duele del rechazo de su libelo, lo esgrimió y sustentó en término, a más de que el auto objeto de la impugnación está contemplado como uno de los susceptibles de apelación en el numeral 1 del artículo 351 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. 2.2.- Débase apuntar que la competencia de esta colegiatura la demarca el apelante al trazar los lindes de su inconformidad y las razones de la misma; por ello, el estudio al que nos enfrentamos tiene como márgenes insuperables los sustentos atrás colacionados, dejando como intangibles la declaratoria de nulidad cernida sobre el proceso y el cúmulo de yerros enrostrados a la demanda por el funcionario de primer nivel, pues la controversia que la suplicante pone a nuestro conocimiento gira alrededor de su aserto de que sí subsanó los defectos que signó el juzgador, mas no pone en tela de juicio la presencia de los mismos en la demanda.

El problema jurídico a resolver, entonces, radica en dilucidar si la decisión tomada por el juez de primera instancia al rechazar la demanda fue atinada al considerar que los defectos atribuidos al texto introductorio de la acción no fueron salvados por los demandantes. 2.3.- Es de memorar que es deber del juez el ejercer control de la demanda, en vistas a custodiar el saneamiento del proceso y precaver posteriores nulidades, para cuyo efecto, a voces del artículo 85 del C. de P. C., está facultado para inadmitir o rechazar de plano la demanda así como al tenor del artículo 86 de la misma codificación le impele a admitirla cuando aquella reúne los requisitos legales.

Si el juzgador encuentra que la demanda adolece de defectos, los señalará para que el demandante los subsane en el perentorio término de cinco días, que, de no hacerlo, deviene inexorable el rechazo de la demanda. El acto procesal de corrección ha de cumplirse dentro de ese término judicial, no a la hora de recurrir la providencia de rechazo o al blandir alegaciones de la sustentación del descontento. 2.4.- En coherencia con lo dicho, para desatar la confutación sub lite, se hará cotejo entre el elenco de defectos detectados por el rector del proceso y la documentación acercada por la parte demandante en procura de satisfacer los requerimientos judiciales para la admisión de su demanda: De las incorrecciones endilgadas a la demanda se tuvo por salvada la que atañe a la manifestación que la parte hizo en cuanto que se acoge a los términos prescriptivos regulados en la Ley 791 de 2002.

Así que pasaremos a la revisión de los restantes puntos: 2.4.1.- Al extremo activo se le pidió que aclare en la demanda si alguna de las viviendas que se ubican en el sector focalizado por la pretensión, son de interés social. Sin embargo, al otear el memorial en el que se debió contestar de manera rotunda, inequívoca y clara el susodicho interrogante, la litigante no lo hizo y se limitó a exponer que sus clientes han habitado esos predios con sus familias, que realizaron mejoras en sus lotes, han instalado servicios públicos y que son poseedores legales.

Ya en el contenido de la apelación menciona que el aspecto relativo a la vivienda de interés social es un hecho notorio y trae a colación normas constitucionales y legales, sin que con ello remedie la falta de expresión asertiva reclamada por el proveído inadmisorio que precedió al rechazo de la demanda. De ese modo, esta intimación quedó sin eco. 2.4.2.- Otro señalamiento acusado contra la demanda fue aquel que tiene que ver con aportar “una certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Armenia, en donde acredite si los predios cuya pertenencia se solicita, presentan altos riesgos para sus habitantes, en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.” Auscultada en su integridad la foliatura que acompañó al escrito de corrección, se constata la ausencia de la aludida certificación, la misma que la alegante pretende suplir con el documento visible a folio 385 del cuaderno principal.

Sin embargo, este plano de “LOCALIZACIÓN DE UN PREDIO UBICADO EN EL SECTOR DE BARRIO LA FLORIDA” no contiene la certificación solicitada sino que es una representación gráfica del sector donde se situa el bien sobre el cual radican sus pretensiones los demandantes y en él se visualizan coloraciones que, acorde a las convenciones que se apuntan en el cuadro expuesto en la parte inferior derecha, proporcionan datos, conforme a cuya interpretación el “AREA CONSULTADA” está coloreada en su mayor parte en verde, en menor proporción en blanco y en mínima parte en rosa, significando la primera que se trata de “SUELO DE PROTECCIÓN”, la segunda libre de anotaciones y la tercera contrae “ZONAS DE RIESGO CUALITATIVO ALTO.

CORRESPONDE A LAS ÁREAS EN LAS CUALES LA AMENAZA NATURAL POR DESLIZAMIENTO ES ALTA Y DONDE EXISTE UNA ALTA POTENCIALIDAD DE AFECTACIÓN DE VIDAS E INFRAESTRUCTURA. DEFINE LAS ZONAS QUE REQUIERE PROCESOS DE REUBICACIÓN”. De ese modo, la información que requiere el juzgador quedó en orfandad. Sobra asentar que la certificación que se echa de menos es una manifestación escrita que emane del órgano competente y que de modo irrefragable resuelva las inquietudes del juzgador sin tener que acudir a interpretaciones o a deducciones. 2.4.3.- En otra faceta de la corrección exhortada, está la que exige a la parte que determine de manera específica “…, cuáles predios son de destinación agraria y cuáles no, para efectos de imprimir el trámite adecuado.” La respuesta de los actores a tal imposición fue desacertada.

El Tribunal deplora constatar que en el texto que debió ser de enmienda se inserten lecturas incompletas y enfrentadas. De un lado, la aserción de que los predios no tienen destinación agraria se hace rezar para las aspiraciones de JOSÉ ELIECER GARCÍA LÓPEZ, JOSÉ JESÚS MARÍN CORREA, LEÓN JAIRO LONDOÑO CORREA mas no respecto del fundo pretendido por CARLOS ALBERTO FIGUEROA RENDÓN, del que pasa por alto la respuesta; de otro lado, líneas más abajo la libelista al hablar del ejercicio de la posesión realizado por sus mandantes dice: “Amparándose en el justo título de la posesión que han ejercido de manera ininterrumpida sin violencia, ni clandestinidad desde hace más de 10 años (resaltado del texto).

Entre sembradíos de pan coger y obras materiales, así como el agotamiento de requisitos exigidos en la curaduría para poder construir y mejorar día a día lo que llaman su casa. Igualmente han usufructuado dicho predio con la construcción de sus hogares y con las plantaciones que poseen.” (Hemos subrayado). De lo evidenciado, la Sala deduce que la contestación que la demandante dio a la dubitación acerca de la destinación dada a los predios, más precisamente si eran de aplicación agraria o no, quedó en el limbo, pues primero se ha dicho que no respecto de lo perseguido por tres litigantes y en silencio respecto de otro, y después se ha aseverado que en esos fundos se tienen cultivos de pan coger y plantaciones, lo que los revestiría de la cualificación de agrariedad.

La duda subsistió sin despejarse y el yerro sin rectificación. 2.4.4.- Otra impropiedad que el juzgador marcó en la demanda se dirigió a inquirir sobre la cabida del predio objeto de la litis, y determinar si es o no de una extensión menor a 15 hectáreas. Este aspecto sí trae satisfacción cuando al comienzo del escrito de enmienda la querellante expone que el inmueble tiene una área aproximada de 5 hectáreas y respecto de cada uno de los demandantes que la suscriptora del memorial representa da a saber la dimensión de sus contornos en tres casos y en el otro le asigna una mensura global; con lo que en benigna interpretación conllevaría tener por colmada la requisitoria del juzgador. 2.5.- En suma, los concitadores del pleito no correspondieron a cabalidad a su deber de reparar los errores instados por el juez de conocimiento para la sanidad de la demanda y el adecuado enderezamiento del proceso a adelantar. 2.6.- Las aserciones anotadas son suficientes para mantener la resolución del a quo, la misma que guarda respeto por los derechos legales y constitucionales de los actores, sin que la conducta del operador judicial sea acusable de excesivo ritual manifiesto o de denegación de justicia, dado que el pronunciamiento controvertido se nutre de razonamientos alejados de la arbitrariedad o el capricho. 2.7.- Sin lugar a condenar en costas.

En consonancia con lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR, en lo que fue materia de confutación, el proveído de 11 de junio de 2013, pronunciado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio incoado por DORA ODILMA TORRES TRUJILLO, JULIO BEDOYA DELGADO, CARLOS ALBERTO FIGUEROA RENDÓN y JESÚS OLMEDO SABOGAL GARCÍA versus TECNOVÍAS LTDA. EN LIQUIDACIÓN y PERSONAS INDETERMINADAS.

Trámite al que se admitieron como litis consortes por activa a JOSÉ ELIECER GARCÍA LÓPEZ, JOSÉ JESÚS MARÍN CORREA y LEÓN JAIRO LONDOÑO CORREA. Segundo: NO CONDENAR en costas. Tercero: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo, una vez que el presente sea notificado y quede ejecutoriado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Magistrado