Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2013-00299-01-0562

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2013-12-19

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013). Ref.: Impugnación de Amparo Nº 2013-00299-01-0562. I.- FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y esclarecimiento del instrumento de debate entablado por la parte accionante en esta disputa, el PARQUE RESIDENCIAL NETANIA I ETAPA, en cuanto a la providencia calendada a 31 de julio de 2013, expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, dentro del trayecto inserto en la referencia, el cual fue entablado contra el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL de la ciudad en cita, actuando en ese entorno como vinculada la CONSTRUCTORA COMOWERMAN LTDA. II.- PROCEDIMIENTO DESARROLLADO: A.- EL SUSTENTO DE LA PROTECCIÓN PEDIDA: El extremo demandante interpuso libelo postulativo, relatando que entabló un proceso contra la sociedad mencionada con antelación, proponiendo algunas aspiraciones relacionadas con la modificación del reglamento atinente a la respectiva propiedad horizontal, la desafectación de un bien común y subsidiariamente la extinción de aquella figura; trayecto que fue llevado por el despacho encartado hasta la etapa de dictar sentencia, oportunidad en la que, a cambio de proferir el correspondiente fallo, decretó la nulidad de lo actuado, considerando que el trámite verbal sumario que se imprimió al asunto no era el adecuado, disponiendo a continuación se enmendara el escrito petitorio, en el sentido de especifica|r la cuantía del negocio y que se rectificara la indebida acumulación de pretensiones que supuestamente se había presentado, lo que desembocó ulteriormente en el rechazo del memorial de introducción. En ese sentido, el conjunto habitacional reclamante solicitó que por vía de tutela se dejara sin efectos la providencia de invalidación, en tanto que con ella, en su criterio, se había incurrido en las falencias fáctica y procedimental.

B.- ACTOS RITUALES EJECUTADOS EN PRIMERA INSTANCIA: La agencia judicial cognoscente le abrió las puertas del trámite a la salvaguardia incoada por medio de auto fechado a 24 de julio de la anualidad que cursa, dispensando la convocatoria al juicio de la CONSTRUCTORA enunciada renglones atrás. Asimismo, otorgó a la autoridad inicialmente encartada y a aquella empresa la ocasión para que expusieran sus argumentaciones de defensa, a pesar de lo cual tales partícipes de la discusión guardaron absoluto y significativo silencio.

C.- LA DECISIÓN OPUGNADA: En el intervalo de rigor, la titular del ente jurisdiccional de origen profirió la resolución hoy rebatida, a través de la cual declaró improcedente la salvaguardia buscada. Así, para efectos de sustentar esa determinación manifestó que si bien frente al proveído de nulidad se interpuso el único medio de reproche que era conducente -reposición-, las decisiones consecuenciales como la inadmisión y posterior rechazo de la demanda no fueron objeto de contradicción, siendo factible interponer en ese campo incluso el recurso de alzada, de corregirse el memorial de introducción frente al monto de las pretensiones, sin que la tutela pudiera ser utilizada para reemplazar los dispositivos de defensa que dejaron de usarse.

De este modo, concluyó que su concesión era inviable. D.- LA INCONFORMIDAD VENTILADA: Dentro del término correspondiente, el complejo residencial suplicante planteó su desacuerdo frente a la sentencia expedida, manifestando que el derrotero adelantado era un verbal sumario de única instancia según la naturaleza del asunto, por lo cual era inaceptable considerar la apelación como una vía adecuada para alcanzar la reparación de los intereses esgrimidos.

Así, el denotado instituto de discrepancia fue concedido a través de determinación fechada a 12 de agosto del hogaño. III.- FASES EVACUADAS EN SEGUNDA INSTANCIA: Habiendo sido encomendada a esta superioridad la solución de la herramienta de réplica postulada, ella la admitió por medio de decisión expedida el día 4 de diciembre ulterior, habiendo recibido el expediente el pasado 3 de diciembre, en tanto que el expediente había sido remitido equivocadamente por el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia a la H. Corte Constitucional, solicitándose postreramente su devolución. Así, el proveído antes aducido fue notificado a los participes de la discusión, absteniéndose éstos de actuar en la presente oportunidad.

IV.- REFLEXIONES DE DERECHO Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Frente a este elemento, no puede sino inferirse que el colegiado, por ser el superior jerárquico del despacho de origen, efectivamente está arropado de la potestad para desatar el mecanismo de discrepancia entablado -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-[1]. B.- CONCEPTO Y FINALIDADES DEL AMPARO SUPRALEGAL: Siendo ésta la figura de protección aquí invocada, es menester explicar que ella, de acuerdo con las normativas que la rigen -art. 86 de la Obra Vértice y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000-, está dotada de ciertas connotaciones que la distinguen de otros medios de salvaguardia de su misma estirpe, a saber: uno, que responde a un carácter subsidiario y excepcional;: dos, que se endereza a conjurar las actividades u omisiones de los(as) servidores(as) públicos(as) o los(as) particulares, según el caso, que impliquen la conculcación de derechos fundamentales, es decir los previstos por el Capítulo I, Título II de la precitada Carta Política o los conectados íntimamente con la dignidad del ser humano; y, por último, que se soluciona en el marco de un itinerario breve, sumario y preferente, integrado por lapsos perentorios, que desembocan en un pronunciamiento, el cual puede ser controvertido y sometido al examen concentrado que efectúa el Máximo Tribunal del Área Constitucional.

C.- EXAMEN DEL LITIGIO CONCRETO: Culminado el marco teórico que debía elaborarse en punto al instrumento tuitivo promovido, es necesario que la sala decisoria se introduzca por el estudio del caso particular, en cuyo entorno le atañe determinar si resulta viable otorgar la modalidad de restauración pedida; cuestionamiento que será saldado negativamente, a tenor de las razones que se compendian y explican en los apartes que siguen: Para empezar, es menester advertir que las providencias y actos jurisdiccionales pueden ser censurados por vía de tutela, siempre que se reúnan en su totalidad las exigencias genéricas que definen su procedibilidad y una o varias de las específicas[2].; condiciones que llevan a ejercer un estudio sobre las actuaciones de los(as) administradores(as) de justicia, no únicamente cuando se observe una flagrante vulneración de los postulados superiores, sino también en las situaciones cobijadas por aquellos presupuestos.

Ahora, los mencionados requisitos generales se sintetizan así: que la problemática alegada cuente con trascendencia constitucional, lo que evitará que el(a) juez(a) de este ámbito se inmiscuya en el campo propio de otras jurisdicciones; que se hubieran agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo ante la configuración de un perjuicio insalvable, evento en el que puede concederse la restauración transitoriamente; que la petición de protección se hubiera presentado en un interregno razonable –inmediatez-, respetándose así los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica; que la irregularidad argüida tuviera una consecuencia directa sobre la determinación dictada; que la persona haya identificado apropiadamente los acaeceres que originaron la conculcación, los que debieron ser expuestos en su momento ante el(a) fallador(a) cognoscente; y, finalmente, que la posición cuestionada no se hubiera gestado dentro de un itinerario de amparo, por cuanto ello implicaría generar un debate indefinido sobre dispensas medulares.

A su vez, los parámetros especiales de procedencia están encasillados en los defectos que siguen: orgánico, marcado por la falta de competencia para desplegar el respectivo acto; procedimental absoluto, relacionado con la inobservancia de las ritualidades previstas por la ley; fáctico, concerniente a la carencia de soporte probatorio; material o sustantivo, atinente a la aplicación de normas inconstitucionales, inexistentes o a la ausencia de motivación; el error inducido, que se estructura cuando lo ordenado por el(a) juzgador(a) proviene del engaño o error al que lo(a) indujo un(a) tercero(a); la falta de sustento de la práctica realizada; el desconocimiento del precedente, puntualmente de lo sostenido por la Más Alta Guardiana de las Disposiciones Prioritarias; y, por último, la violación de los cánones esenciales, en virtud de la determinación expedida[3].

Desde esta perspectiva, de cara a la contienda que nos ocupa, ningún reparo debe esgrimirse en torno a la confluencia de los ya citados requerimientos generales, puesto que el negocio sometido a análisis trata sobre la vulneración de atributos prevalentes, por lo cual ostenta importancia supralegal. De otro lado, se verifica que la acción se propuso en un interregno prudencial, alegándose por su conducto una incorrección que guarda un nexo directo con la providencia refutada, amén que los hechos de los que supuestamente provino la vulneración se esbozaron de manera razonable y diáfana, sin que ellos se hubieran gestado en un itinerario de salvaguardia, sino en uno de carácter civil.

Finalmente, es necesario precisar que frente a la decisión de invalidez ahora combatida se propuso el único recurso que resultaba procedente, es decir la reposición (fls. 42 a 46, cdno.ppal.), considerándose que hasta ese momento el trámite adelantado se había sometido a la cuerda de un trayecto de única instancia. Esto, sin que se avale lo sostenido por la jueza de origen, en el sentido de que en el plenario jamás se evacuaron la totalidad de mecanismos de defensa que en su criterio eran procedentes, al no haberse refutado las definiciones que siguieron a la de nulitación, es decir la inadmisión y rechazo de la respectiva demanda; postura que se observa carente de asidero, puesto que no son tales decisiones las que hoy se debaten, sino única y exclusivamente la de invalidación, la que les dio origen a aquellos proveídos restantes.

Con todo, aunque se reunieron los lineamientos acabados de reseñar, no puede arribarse a una conclusión similar en punto a la falencia especial que según los hechos argüidos podría configurarse en la actual ocasión, vale decir la de carácter procedimental, encontrándose que el interlocutorio puesto en entredicho (fls. 42 a 46 ibidem), halla asidero en una interpretación razonable de las preceptivas jurídicas regentes del caso, habiendo señalado el juez encartado en aquel escenario los motivos por los cuales consideró que el asunto a dilucidarse nada tenía que ver con conflictos entre los moradores de la propiedad horizontal, sino que se refería más bien a una dificultad gestada con la constructora, por lo cual el caso debía resolverse por la vía ordinaria, no por la especial realizada hasta ese momento.

En otras palabras, independientemente de que se compartan o no las apreciaciones bosquejadas por el juzgado reclamado, la tesis que éste exteriorizó en cuanto a la disputa abordada es respetable en sede de tutela, toda vez que no se avista arbitraria, antojadiza o caprichosa. De otro lado, es pertinente anotar que la diferencia de criterio que la parte incoante pueda tener respecto de lo aducido por el ente jurisdiccional perseguido, no logra dejar sin piso el proveído censurado, habida cuenta que el simple hecho de que se esté en desacuerdo con la postura asumida por el(a) enjuiciador(a), no significa per se que el criterio de ese(a) último(a) se aleje de los cauces impuestos por la legislación[4]., máxime si las razones compendiadas por el(a) nombrado(a) funcionario(a) judicial se avistan concinas y lógicas, como sucede en la presente oportunidad.

En ese sentido, es inviable que el sentenciador tutelar imponga hermenéuticas distintas, pues esto implicaría sustituir al(a) juez(a) natural en su tarea privativa de resolver la lid, bajo los axiomas de autonomía e independencia; amén que la guarda de talante superior no puede operar como instancia adicional para controvertir desde una óptica puramente legal los aspectos ya dirimidos[5].

Puestas así las cosas, queda justificada y respaldada la contestación brindada en lo que incumbe a la cuestión jurídica planteada. D.- INFERENCIA DEFINITORIA: En ese orden de ideas, se modificará el ord. 1º de la sentencia fustigada, en tanto que a través de éste se declaró improcedente el amparo, puesto que según se dijo se encontraba ausente uno de los elementos genéricos de viabilidad.

Ello, pese a que la preservación peticionada debía ser denegada, como se dispondrá en esta oportunidad, en tanto que el requisito faltante era el de carácter específico, no el mencionado[6]. En lo demás, aquel fallo permanecerá intacto. V.- PRONUNCIAMIENTO: Con apoyo en las reflexiones diseminadas y explicitadas en los apartados motivos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el num. “PRIMERO” de la providencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el pasado 31 de julio dentro del litigio que nos concita, señalándose que la protección solicitada debe denegarse, no declararse improcedente como allí se dispuso. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo restante la referida determinación. TERCERO.- NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. - En el instante de ley, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que efectúe su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2]. Ibidem, fallo C-590 de 8/06/2005;

M.P. J. Córdoba T. [3]. Id., sentencia T-018 de 22/01/2008, M.P. M. G. Monroy C. [4]. Corp. referida, pronunciamiento de 15/02/2010, M.P. A. Solarte R. y Laboral, decisión de 8/05/2013, M.P. L. G. Miranda B. [5]. Ejusdem, fallos de 29/10/2010, M.P. W. Namén V. y de 4/03/2010, M.P. E. Villamil P. [6]. C Const., sentencia T-395 de 13/11/2012, M.P. L. G. Guerrero P.