TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). Ref.: Accionamiento de Amparo Nº 2013-00204-00-0570. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: La finalidad de la actual providencia es el estudio y solución de la reclamación de resguardo propuesta por el Sr. MICHAEL STIVEN LEDESMA GIRALDO contra las COMANDANCIAS DE LA OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO y DEL DISTRITO MILITAR N˚ 39 DE ARMENIA, pertenecientes al EJÉRCITO NACIONAL.
II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LA SALVAGUARDIA BUSCADA: El implorante, actuando en su propio nombre, entabló libelo petitorio, relatando que fue declarado remiso por las organizaciones encartadas, las cuales, con apoyo en esa situación le impusieron la correspondiente multa. Sin embargo, manifestó que ese proceder no se acomodaba a las disposiciones aplicables, más cuando él acudió ante las referidas autoridades castrenses, en las datas en que fueron programadas las respectivas citaciones, amén que no se había tomado en cuenta que podía perder su empleo, al no allegar la pertinente libreta militar, lo que le implicaría el causamiento de graves perjuicios, puesto que su familia dependía económicamente de él. En ese sentido, procuró fueran restaurados sus derechos esenciales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.
B.- TRAYECTO ADELANTADO POR LA JUDICATURA: Como quiera que el negocio del que se viene tratando fue encomendado para su examen y dilucidación a la presente sala decisoria, ella le abrió las puertas de la instancia a través de auto fechado a 9 de diciembre de 2013, otorgando a las dependencias perseguidas la ocasión para que expusieran sus argumentos de defensa.
Adempero, aquellas oficinas guardaron absoluto y significativo silencio. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y DE FACTO: A.- COMPETENCIA: En punto al denotado elemento, se colige sin dudas ni equívocos que el colegiado se encuentra revestido de la potestad para dirimir la contienda, en tanto que las divisiones suplicadas hacen parte de un organismo de carácter nacional -inc. 1º, ord. 1º, art. 1, Decreto 1382 de 2000-[1].
B.- LA TUTELA, SU PROPÓSITO Y ALCANCES: La herramienta de tuición ejercida en la actual oportunidad, de acuerdo con lo enseñado por el art. 86 de la Carta Política, el cual la consagró, y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, los que la reglamentaron, se halla rodeada de las siguientes connotaciones, siendo que éstas, aparte de definir sus objetivos, la distinguen de otros mecanismos de su misma tipología: uno, que está dotada de una naturaleza prevalente, subsidiaria y excepcional; dos, que se endereza a enervar los actos y omisiones de los(as) servidores(as) públicos(as) y en algunos casos de los(as) particulares, que signifiquen la conculcación de atributos medulares, esto es los consagrados por el Capítulo I, Título II Constitucional y las relacionadas con la dignidad del ser humano; y, para terminar, que se desata después de agotarse un derrotero breve, preferente y sumario, teniéndose que tal itinerario se cierra con una sentencia, la cual puede ser impugnada y sometida al control que eventualmente realiza la Suprema Guardiana del Estatuto Básico.
C.- ESTUDIO DEL ASUNTO VENTILADO: Terminado el proemio conceptual que debía elaborarse frente al dispositivo de protección utilizado, es factible que este juzgador colectivo se adentre en el examen del litigio de marras, en cuyo contexto le incumbe establecer si es viable otorgar la custodia supralegal solicitada; pregunta que será resuelta negativamente a tenor de las razones compendiadas y esclarecidas a continuación: Para comenzar, conviene advertir, como se enunció renglones atrás, que la figura de preservación entablada responde a una índole subsidiaria; condición que implica que resultará procedente únicamente en los eventos en los que no existan otros caminos jurídicos para lograr la enmienda de las prerrogativas invocadas –inc. 3º del art. 86 Superior, en consonancia con el art. 6º del precitado Decreto 2591 de 1991-.
En otras palabras, el mecanismo aducido no puede tomarse como una vía supletoria o adicional a las establecidas por el legislador, en aras de alcanzar la restauración de las dispensas esgrimidas, menos como una instancia enderezada a resolver conflictos de tinte puramente legal o económico, ya que para ello se han contemplado los procedimientos adecuados y los(as) funcionarios(as) competentes[2].
Sin embargo, la institución comentada procederá excepcionalmente, aunque concurran otros instrumentos administrativos o judiciales de defensa: uno, si esos medios carecen de la aptitud y la eficacia para restaurar el derecho comprometido; dos, cuando ellos estén desprovistos de los alcances necesarios para evitar la producción de un perjuicio irredimible, es decir un agravio cierto, inminente, no hipotético y que requiera medidas urgentes para ser contrarrestado, concediéndose la guarda provisionalmente[3].; o, por último, si la persona es destinataria de una especial protección del estado, debiendo estar sometida a una particular consideración por parte del(a) juez(a)[4].
En definitiva, todo pleito, salvo en las situaciones enlistadas, deberá ser tramitado por el(a) operador(a) facultado(a) para ello, bajo la senda erigida legalmente, cuya idoneidad dependerá de que tal conducto apunte al mismo fin procurado con la tutela y que su resultado previsible sea la solución efectiva y concreta de la litis[5]. Desde esta perspectiva, es evidente que el hoy deprecante, antes que acudir a la acción que nos ocupa, debió adelantar el procedimiento indicado por la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO (fl. 8, cdno. ppal.), el que aún no ha sido agotado, puesto que no existe evidencia de ello en el plenario.
De otro lado, aquel ciudadano puede acudir a los dispositivos de refutación previstos en el ámbito gubernativo para controvertir las correspondientes decisiones, esbozando los motivos que sustenten su inconformidad. Igualmente, es factible que instaure los derroteros de talante jurisdiccional ante los(as) falladores(as) del ámbito contencioso administrativo, en aras de derruir en ese entorno el contenido y las consecuencias de las determinaciones proferidas, peticionando incluso la suspensión de las definiciones que considere contrarias a los lineamientos normativos imperantes.
Seguidamente, no puede dejarse de destacar que las herramientas a las que se ha hecho alusión, a más que están enderezadas a un objetivo similar al que apunta la actual reclamación, o sea que se retrotraiga la medida sobre la que versan las sumarias y se emita la respectiva libreta militar, tienen como propósito definitivo que se desate la lid ventilada, lo cual permite colegir que cuentan con la idoneidad necesaria para procurar el esclarecimiento de las circunstancias en las que se halla el actor, siendo inviable la salvaguardia, en tanto que ella, en virtud de la ya destacada categoría residual que la cobija, no puede desplazar o sustituir los institutos legales aducidos.
Igualmente, conviene destacar que en el plenario no se halla acreditada la presencia de un menoscabo insalvable que permita otorgar la preservación formulada al menos transitoriamente, máxime cuando el mencionado detrimento implica la ausencia de alternativas adecuadas para conjurarlo; presupuesto que, como se ha visto, no se encuentra configurado en el marco del sub lite, ora que si bien el rogante alegó que podía perder su empleo si no presentaba la antes nombrada libreta militar, lo cual dejaría sin sustento a su núcleo filial, esos acaecimientos, a más de ser hipotéticos o constituir hechos futuros de ocurrencia incierta, están huérfanos de prueba, quedándose en el campo de las simples afirmaciones, lo que impide aceptarlos.
Finalmente, al margen de las apreciaciones delineadas y sustentadas hasta el actual estadio de la motivación, es necesario puntualizar que si bien los organismos pretendidos se abstuvieron de emitir una respuesta frente al accionamiento impetrado, lo que llevaría a tener por verdaderos los sucesos en los que él se fundó –art. 20 del Decreto 2591 de 1991-, esta presunción queda resquebrajada en virtud de la improcedencia que ha sido detectada en la presente ocasión respecto de la guarda incoada.
Así, a tenor de las reflexiones acabadas de exponer y fundamentar se justifica la posición asumida frente al interrogante jurídico abordado. D.- CONCLUSIÓN: En esa dirección, se denegará el amparo propugnado, en tanto que, se insiste, éste es inviable. IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las argumentaciones de las que dan cuenta los capítulos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DENEGAR por ser improcedente la demanda de tutela identificada en la referencia. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión a los enfrentados por la vía más expedita y eficaz. Tercero.- Si el fallo en emisión no es impugnado, ENVIAR los infolios a la H. Corte Constitucional, con el fin de que se lleve a cabo su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2]. Ibidem, providencia T-983 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R.;
CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011, M.P. E. del P. Cuello C.; y, Corp. cit. Penal, decisiones de 14/04/2011, M.P. S. Espinosa P., de 16/02/2012 y de 28/02/2013, M.P. L. G. Salazar O., ambas. [3]. C Const., pronunciamiento T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [4]. Ib., sentencia T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [5]. Ejusdem, fallos T-462 de 11/06/1999, M.P. A. Barrera C., y ',:BMN?‚ˆ‹êÔ¾¨’|fS@-$hy-hó^CJOJPJQJ^JaJ$hy-hNVCJOJPJQJ^JaJ$hy-h)U CJOJPJQJ^JaJ*hy-hY{A5?CJOJPJQJ\?^JaJ*hy-hY{A5?CJOJPJQJ\?^JaJ*hy- h{¡5?CJOJPJQJ\?^JaJ*hy-h?bž5?CJOJPJQJ\?^JaJ*hy-hÌ?5?CJOJPJQT-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R.