TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). Ref.: Acción de Tutela Nº 2013-00199-00-0563. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Es el propósito del actual pronunciamiento el examen y solución de la demanda de amparo instaurada por el Sr. EDSON RICARDO OCAMPO OSTOS contra el EJÉRCITO NACIONAL y la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO, CONVOCATORIAS Y POTENCIALES-OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO DE ARMENIA.
II.- RESUMEN DE LOS ACTOS RITUALES DESPLEGADOS: A.- LA PROTECCIÓN SOLICITADA: El rogante impetró escrito de resguardo, buscando fueran protegidos sus derechos esenciales a la igualdad, al trabajo y de petición, fundándose en que las organizaciones perseguidas le impusieron una multa considerable para entregarle su libreta militar, catalogándolo como remiso.
Ello, a pesar de que concurrió oportunamente ante la correspondiente oficina, a fin de resolver su situación y que no contaba con los recursos para solventar el valor aducido. Adicionalmente, manifestó que radicó una solicitud encaminada a que se estudiara su caso, sin que se le hubiera proporcionado una solución de fondo sobre el particular.
En definitiva, procuró se lo exonerara del pago ordenado. B.- TRÁMITE EFECTUADO POR LA JUDICATURA: En tanto que el negocio de autos fue puesto por vía de reparto a consideración de esta sala decisoria, ella le abrió las puertas de la instancia a través de proveído adiado a 4 de diciembre del hogaño, vinculando al juicio iniciado al BATALLÓN DE LA OCTAVA BRIGADA de la presente ciudad.
Asimismo, brindó a los organismos involucrados la ocasión para que expusieran sus razonamientos de contradicción. C.- LA POSICIÓN DEL EXTREMO PERSEGUIDO: En su momento, la dependencia convocada al proceso manifestó que la potestad para dirimir el asunto recaía sobre el COMANDO DE LA OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO; división que adujo que la cifra impuesta al reclamante, la que por demás ascendía al monto mínimo, provenía de una causa legal, es decir la inscripción tardía de aquel ciudadano ante la autoridad castrense.
De otro lado, indicó que el implorante retiró los recibos, sin formular objeciones, al tiempo que se abstuvo de incoar los recursos de rigor, lo que tornaba improcedente la salvaguardia. Finalmente, indicó que la petitoria entablada por el actor fue resuelta al día siguiente de su formulación, configurándose en su criterio un hecho superado.
III.- ARGUMENTACIONES DE NATURALEZA JURÍDICA Y FÁCTICA: A.- COMPETENCIA: En cuanto al referido aspecto debe manifestarse que la colegiatura efectivamente se encuentra cobijada por la potestad para dirimir el pleito, toda vez que el órgano del que hacen parte los entes requeridos pertenece al nivel nacional –inc. 1º, ord. 1º, art. 1, Decreto 1382 de 2000-[1].
B.- LA ACCIÓN EJERCIDA: Respecto de la herramienta tuitiva instaurada, es preciso anotar que ella, de conformidad con lo señalado por el art. 86 de la Carta Política y lo previsto por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, responde a las siguientes características, las cuales la diferencian de otros medios de similar estirpe y fijan sus alcances: primero, que está dotada de una índole residual, extraordinaria y prevalente; segundo, que apunta a contrarrestar los actos y omisiones de los(as) servidores(as) públicos(as) y en algunos eventos de los(as) particulares, que impliquen una conculcación de garantías esenciales, o sea las erigidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Fundante y las relacionadas con la dignidad del ser humano; y, por último, que se desata previo el agotamiento de un trayecto breve, preferente y sumario, que termina con una decisión, que al estar arropada de las propiedades atribuidas a una sentencia, puede ser impugnada y sometida al control concentrado que realiza la Máxima Guardiana del Estatuto Básico.
C.- ANÁLISIS DEL CONFLICTO POSTULADO: Finalizado el proemio conceptual que debía realizarse en cuanto al accionamiento aquí utilizado, es menester que el colegiado se adentre en el estudio del litigio puntual, debiendo establecer en ese contexto si es viable conceder la preservación ahora solicitada ante el supuesto socavamiento denunciado por el proponente; incógnita que será resuelta de forma parcialmente favorable a los intereses de aquél, expresándose que la restauración de marras puede concederse únicamente frente al derecho esencial de petición, más no para que el suplicante quede eximido de la multa previamente especificada.
Así, con el propósito de sustentar la inferencia a la que se ha arribado es preciso exponer los motivos que conducen a la denotada conclusión: Delanteramente, en lo que incumbe la prerrogativa enunciada en principio, vale iterar, la incoación de solicitudes respetuosas, conviene recordar que la mentada dispensa se contrae a la posibilidad que tienen los(as) administrador(as) de elevar requerimientos de interés general o particular con destino a los organismos públicos, materializándose en ese sentido importantes axiomas sobre los que se ha construido el Estado Social de Derecho, entre los que se destacan la libertad de expresión, la democracia participativa y el acceso a la información. En esa dirección, al desarrollarse el tipo de actuación comentada, surge para el(a) receptor(a) la obligación de expedir una contestación pronta, oportuna y consonante con las inquietudes esbozadas por el(a) deprecante, resultando indispensable también que aquella solución sea comunicada al(a) referido(a) sujeto en un plazo razonable.
Con todo, los aducidos parámetros de ninguna manera significan que el pedimento interpuesto deba ser inexorablemente acogido, sino que más bien ellos exigen que la respuesta brindada se acomode a estas condiciones: (i) que sea suficiente, es decir que solvente en su integridad los planteamientos expuestos; (ii) que se observe congruente, o sea que guarde relación con lo procurado;
(iii) que resulte efectiva, vale decir que esclarezca puntualmente el caso sometido a examen; y, para terminar, (iv) que haya sido adecuadamente notificada[2]., configurándose la trasgresión del atributo enunciado solamente cuando se aviste desatendida una de las pautas enlistadas[3]. Puestas de esta forma las cosas, es preciso advertir que en el plenario se encuentra acreditado que el accionante instauró un pedimento encaminado a que se solucionaran los problemas que él planteó respecto de la sanción pecuniaria que se decretó; escrito que fue recepcionado por la COMANDANCIA DE LA OCTAVA ZONA el día 29 de octubre de 2013, según el sello plasmado al respaldo del correspondiente soporte (fl. 4, cdno. ppal.).
Sin embargo, el paginario está desprovisto de un mecanismo de persuasión que permita colegir, contrario a lo aseverado sobre el tema por la prenombrada entidad, que tal reclamación verdaderamente hubiera sido respondida en el término establecido por el ordenamiento, quedándose las afirmaciones expuestas por aquel órgano en el plano de las simples apreciaciones, sin respaldo alguno, lo que imposibilita su acogimiento.
Desde esta perspectiva, al no haberse verificado que la reclamación contenida en el oficio aludido ciertamente hubiera sido saldada, debe concluirse la trasgresión de la garantía en estudio; circunstancia que impide también predicar la existencia de la cesación de la actuación vulneratoria, alegada por la parte suplicada –art. 26 del Decreto 2591 de 1991-, cuando es evidente que la omisión trasgresora aquí analizada se ha mantenido vigente, debiendo ser conjurada a través del dispositivo de custodia supralegal que nos concita.
Adempero, no puede arribarse a una deducción similar en torno a la exoneración de la multa ordenada, debiéndose explicar frente a este punto que la modalidad de guarda ventilada responde a una raigambre excepcional y subsidiaria, lo que conduce a predicar que ella resultará procedente exclusivamente en las situaciones en las que no existan otras sendas jurídicas para alcanzar la enmienda de las conciernas catalogadas como resquebrajadas -inc. 3º, art. 86 de la Carta Política, en concordancia con el art. 6º del prenombrado Decreto ya citado-, salvo en los casos en los que se presentara un agravio insuperable, en cuyo contexto será posible conceder el restablecimiento de manera temporal.
En esa dimensión, se comprende, como lo ha ilustrado la jurisprudencia interna[4]., que la tutela no emerge como un mecanismo de defensa alternativo o supletorio de los medios ordinarios previstos por el legislador a fin de lograr la reparación de una dispensa, menos como una instancia apropiada para dilucidar conflictos de talante netamente legal o económico, para lo cual el ordenamiento ha estipulado las herramientas rituales adecuadas y los(as) funcionarios(as) competentes[5].
Con todo, es necesario advertir que la institución in comento procederá de forma excepcional, pese a concurrir otros instrumentos administrativos o judiciales, en los siguientes escenarios: uno, cuando tales itinerarios no cuenten con la aptitud y la eficacia suficiente para restaurar el derecho presuntamente perturbado; dos, cuando a través de los anotados procedimientos no pudiera evitarse el causamiento de una lesión irredimible, o sea un detrimento cierto, inminente, no hipotético y que requiera de medidas urgentes para ser conjurado[6]., debiéndose conceder provisionalmente el resguardo; o, tres, cuando el(a) proponente es un(a) sujeto de especial protección constitucional, evento en el cual aquél(la) requiere de una particular consideración por parte del(a) enjuiciador(a)[7].
En resumen, todo pleito debe, salvo en las situaciones previamente especificadas, ser conocido por el(a) operador(a) facultado(a) para ello, agotándose bajo ese entendido el conducto estatuido para esos efectos[8]., cuya idoneidad dependerá de la convergencia de los siguientes elementos[9].: para empezar, que el objeto al que se enderece el aludido trayecto sea el mismo al que se enfiló el amparo instado; y, consecutivamente, que el resultado previsible de acudir a ese itinerario sea la solución efectiva y concreta de la litis.
En ese orden de ideas, es evidente que el hoy implorante, antes que acudir a la acción que nos ocupa, debió proponer los mecanismos de refutación previstos en el ámbito administrativo para controvertir la decisión de cuya expedición se duele, presentando los argumentos que sustentan su inconformidad. Asimismo, puede adelantar los procedimientos de talante jurisdiccional ante los(as) falladores(as) del ámbito contencioso administrativo, en aras de derruir en ese entorno el contenido y las consecuencias de la determinación proferida, solicitando incluso la suspensión de la definición que considera contraria a los lineamientos normativos imperantes.
De otro lado, no puede dejarse de destacar que las vías a las que se ha hecho alusión, a más que están enderezadas a un objetivo similar al que apunta la actual reclamación, o sea que se retrotraiga la medida sobre la que versan las sumarias y se emita la respectiva libreta militar, tienen como propósito definitivo que se desate la lid ventilada, lo cual permite colegir que los mentados medios de defensa están arropados de la idoneidad necesaria para procurar el estudio y esclarecimiento de las circunstancias en las que se halla el implorante, siendo inviable la salvaguardia respecto del punto abordado, puesto que ella, en virtud de la ya destacada categoría residual que la cobija, no puede desplazar o sustituir los medios legales aducidos.
Igualmente, conviene puntualizar que en el plenario tampoco se halla acreditada la presencia de un menoscabo insalvable que permita otorgar la preservación al menos transitoriamente, máxime cuando aquél implica la ausencia de alternativas adecuadas para enervarlo; presupuesto que, como se ha visto, no se encuentra configurado en el marco del sub lite.
En definitiva, bajo los argumentos acabados de exponer y fundamentar se justifica la posición asumida en cuanto al interrogante jurídico esbozado con antelación. D.- DETERMINACIÓN FINAL: En ese sentido, con estribo en las explicaciones que se han vertido, la sala concederá la tutela pero exclusivamente frente a la prerrogativa medular de petición, ordenando a la dependencia competente –COMANDO DE LA OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO-, que en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes a la de noticiamiento de esta resolución proceda a responder de fondo y de manera suficiente, congruente y diáfana lo procurado por el actor en el documento recibido el día 29 de octubre del año que cursa, procediendo a comunicarle debidamente lo definido.
En cuanto a las demás pretensiones, el accionamiento será denegado por resultar improcedente. IV.- DECISIÓN: En mérito de las reflexiones de las que dan cuenta los capítulos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- CONCEDER la tutela buscada por el Sr. EDSON RICARDO OCAMPO OSTOS en lo que concierne al derecho fundamental de petición. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR a la COMANDANCIA DEL DISTRITO MILITAR N˚ 39- OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO que en el intervalo máximo de las 48 horas siguientes a la de enteramiento de esta providencia conteste de mérito y de forma consonante, suficiente y clara lo solicitado por el deprecante a través del oficio radicado el día 29 de octubre de la anualidad que corre, notificándole debidamente lo allí decidido.
Tercero.- DECLARAR improcedente el resguardo propugnado respecto de la exoneración de la multa dispuesta en su oportunidad. Cuarto.- NOTIFICAR de lo hoy dictaminado a los involucrados por el medio más rápido y efectivo. Quinto.- Si el fallo ahora emitido no es impugnado, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional, con el propósito de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2]. C. Const., sentencias T - 448 de 6/06/2006, M. P. J. Araujo R., y T- 161 de 10/03/2011, M.P. H. A. Sierra P. [3].
Corp. cit., providencia T-656 de 15/08/2002, M.P. J. Córdoba T. [4]. Ibidem, providencia T-983 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R. y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011, M.P. E. del P. Cuello C. [5]. CSJ Penal, decisiones de 14/04/2011, M.P. S. Espinosa P., de 16/02/2012 y de 28/02/2013, M.P. L. G. Salazar O., ambas. [6]. C Const., pronunciamiento T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [7].
Ib., sentencia T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [8]. Ejusdem, fallo T-462 de 11/06/1999, M.P. A. Barrera C. [9]. Id., providencia T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R.