Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2013-00182-01-0550

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2013-12-18

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). Ref.: Impugnación de Decisión de Amparo N° 2013-00182-01-0550. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Lo constituye el estudio y esclarecimiento del medio de contradicción instaurado por la aquí accionante, Sra. LILIA LUCÍA POVEDA FORERO, en cuanto a la sentencia fechada a 20 de noviembre de 2013, expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia en el marco de la litis especificada en la referencia, la cual fue promovida por la prenombrada ciudadana contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, figurando como entidades vinculadas en ese entorno la GOBERNACIÓN de la enunciada división territorial y la ASOCIACIÓN SEGURO MUTUO A.S.E.M. II.-TRAYECTO IMPRESO: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: La rogante, actuando en su propio nombre, formuló solicitud de resguardo tendiente a restablecer su derecho esencial de petición, relatando que el día 20 de febrero de la anualidad que corre, con el ánimo de realizar la veeduría que era procedente respecto de los pagos realizados al último organismo previamente mencionado, procuró que la oficina reclamada le suministrara copia del acta de entrega de las sumas recaudadas, de la consignación realizada y de los giros efectuados en los meses de octubre a diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010; requerimiento que según alegó no había sido satisfecho por el extremo encartado.

B.- TRÁMITE DE PRIMER GRADO: El despacho al que por conducto de reparto le fue asignada la solución del conflicto le abrió las puertas de la primera instancia a través de determinación calendada a 8 de noviembre del hogaño, convocando en ese escenario a los entes previamente especificados, otorgándoles a éstos y a la autoridad originalmente reclamada el lapso para que se pronunciaran frente a las aspiraciones entabladas.

C.- LAS CONTESTACIONES TRAÍDAS AL PLENARIO: En el intervalo concedido para esos fines, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN requerida expresó que el escrito propuesto en su oportunidad por la interesada fue respondido de fondo. Así, concluyó que la salvaguardia instaurada carecía de objeto. Por su lado, la empresa A.S.E.M. estableció cuáles eran los montos que había recibido, manifestando que la deprecante podía realizar las inspecciones que considerara pertinentes sobre el particular.

D.- EL FALLO PUESTO EN ENTREDICHO: La célula jurisdiccional cognoscente emitió providencia datada a 20 de noviembre último, negando la protección buscada, en tanto que, de conformidad con lo señalado en el mentado pronunciamiento, dentro del juicio se acreditó que lo propugnado por la actora fue resuelto de manera suficiente y clara. E.- EL MECANISMO DE PROTESTA INCOADO: Estando en desacuerdo con el fallo dictado, la implorante entabló la réplica que nos concita, la cual fue autorizada a través de proveído adiado a 26 de noviembre consecutivo, estando cimentada en que la respuesta brindada por el organismo perseguido era incompleta, puesto que no se había proporcionado duplicado del documento de entrega firmado en octubre de 2009, como tampoco reproducciones de los depósitos realizados en aquel mes y en noviembre del mismo año. III.- PROCEDIMIENTO DESPLEGADO POR LA COLEGIATURA: Siendo que la herramienta de réplica instada fue puesta bajo el conocimiento de esta superioridad, ella accedió a su tramitación por medio de auto emitido el día 2 de diciembre del presente año, ordenando se noticiara sobre ese aspecto a los implicados, a pesar de lo cual éstos guardaron silencio en la actual fase procesal.

IV.- RAZONES DE ÍNDOLE JURÍDICA Y FÁCTICA: A.- COMPETENCIA: En tanto que el colegiado funge como el superior jerárquico del juzgado que profirió la decisión combatida, se halla revestido de la potestad para desatar el dispositivo de reproche impetrado –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-[1]. B.- LA PRESERVACIÓN INVOCADA: En lo que concierne a la temática así rotulada, conviene recordar, a la luz de lo preceptuado por el art. 86 del Texto Fundante y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que la modalidad de tuición a la que se ha acudido apunta a contrarrestar los actos y omisiones en que ha incurrido un(a) servidor(a) público(a) o un(a) particular, según el caso, que se traduzcan en la perturbación de garantías esenciales, como las previstas por el Capítulo I, Título II de la ya mentada Obra Vértice y las relacionadas estrechamente con la dignidad del ser humano. Asimismo, es menester advertir que tal mecanismo responde a un carácter extraordinario y residual, por lo cual su procedencia está marcada por la ausencia de instrumentos alternos de defensa, salvo cuando se haya configurado un perjuicio irremediable; evento en el que podrá concederse la guarda de manera temporal.

Finalmente, es pertinente anotar que la denotada institución jurídica se dirime previa la evacuación de un itinerario breve, sumario y preferente, conformado por interregnos perentorios y que culminan con una definición que ostenta la fuerza propia de una sentencia, de modo que puede ser impugnada y sometida al control concentrado de constitucionalidad.

C.- EXAMEN DEL PLEITO CONCRETO: Habiéndose culminado el estudio que debía efectuarse en cuanto al accionamiento ventilado, es preciso que la judicatura se introduzca en la exploración del litigio de marras, siendo que en ese contexto, de conformidad con las diatribas esbozadas por la disidente, le incumbe establecer si efectivamente ha sido socavada la prerrogativa esgrimida; cuestionamiento que será saldado positivamente, a tenor de las consideraciones que se decantan y sustentan a continuación: Para empezar, es necesario indicar que el iusfundamental de petición, el que la pretensora califica como vulnerado, se contrae a la posibilidad que tienen los(as) administrador(as) de presentar solicitudes respetuosas de interés general o particular ante los órganos públicos, materializándose en ese sentido importantes axiomas sobre los que se ha construido el Estado Social de Derecho, entre los que se destacan la libertad de expresión, la democracia participativa y el acceso a la información. Puestas de esa manera las cosas, al desarrollarse el tipo de actuación comentada, surge para el(a) destinatario(a) la obligación de expedir una contestación pronta, oportuna y consonante con las inquietudes esbozadas por el(a) postulante, resultando indispensable también que aquella solución sea comunicada al(a) referido(a) ciudadano(a) en un plazo razonable.

Con todo, los aducidos parámetros de ninguna manera significan que el pedimento interpuesto deba ser inexorablemente acogido, sino que más bien ellos exigen que la respuesta brindada se acomode a estas características: (i) que sea suficiente, es decir que solvente en su integridad los planteamientos expuestos; (ii) que se observe congruente, o sea que guarde relación con lo procurado; y, (iii) que resulte efectiva, vale decir que esclarezca puntualmente el caso sometido a análisis[2]., configurándose la trasgresión del derecho enunciado únicamente cuando se aviste desatendida una de las condiciones enlistadas[3].

Ahora, de cara a la contienda particular, se verifica que efectivamente entre los cometidos a los que estaba enderezada la solicitud entablada por la Sra. POVEDA FORERO estaba el atinente a obtener copia de los giros efectuados con destino a la respectiva aseguradora en los meses de octubre y noviembre de 2009, además del respectivo instrumento de entrega de la suma de rigor en ese primer mes (fls. 1 y 2, cdno. ppal.).

Adempero, la dependencia aquí pretendida –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL-, aunque en la contestación que le envió a la petente informó sobre los respectivos traslados de recursos, nada dijo en cuanto a las operaciones previamente referidas, menos anejó los documentos propugnados (fls. 3 y 13, cdno. 1º). En ese sentido, se refirió únicamente a los movimientos de la correspondiente cuenta adelantados en la vigencia 2010, limitándose a precisar que en cuanto a los demás puntos objeto de averiguación realizaría una depuración del sistema de archivo.

Adempero, no milita en el plenario un soporte posterior que indique que el tema echado de menos por la rogante fue realmente abordado por la entidad aducida, sin que para destruir esta conclusión resulte de recibo acoger lo señalado por la ASOCIACIÓN SEGURO MUTUO al fijar su postura frente a la tutela incoada (fls. 23 y 24, cdno. ppal.); organización que si bien explicó que para la época singularizada por la demandante no se realizaron transacciones, tal situación ni siquiera le fue informada a esa última, siendo insuficientes los datos y copias que se le suministraron frente a sus cuestionamientos.

Desde esta perspectiva, toda vez que la solución expedida por la entidad inicialmente suplicada jamás abarcó la totalidad de aspectos a los que se contrajo el requerimiento incoado, se produjo la conculcación de la dispensa medular argüida, quedando así justificada y robustecida la posición asumida por la sala en torno a la incógnita jurídica esbozada en oraciones precedentes.

D.- INFERENCIA CONCLUSIVA: A la luz de los argumentos ya compendiados y fundamentados, este juzgador colectivo revocará la providencia impugnada, en tanto que a través de ella se denegó el amparo formulado, cuando éste debía concederse. En su lugar, se dispondrá el otorgamiento del resguardo, ordenándose a la SECRETARÍA encartada que en el plazo máximo de las 48 horas siguientes a la de notificación de esta providencia, entere a la actora sobre lo ocurrido con los giros atinentes a los meses de octubre y noviembre de 2009, realizados con destino a la agremiación A.S.E.M., entregando los documentos solicitados por la mencionada sobre el particular, de haber lugar a ello.

Contrario sensu, se establecerán las causas que impidan realizar esta actuación. V.- DECISIÓN: En mérito de las motivaciones diseminadas y explicitadas a lo largo del pronunciamiento en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR en su integridad, como en efecto se hace, la decisión calendada a 20 de noviembre de la anualidad que cursa, dictada dentro del litigio del que se viene tratando por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO.- CONCEDER la salvaguardia del derecho esencial de petición, la cual fue reclamada por la Sra. LILIA LUCÍA POVEDA FORERO frente a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO. SEGUNDO.- Por lo tanto, ORDENAR a ese organismo que en el intervalo perentorio de las 48 horas siguientes a la de notificación de la actual sentencia informe a la accionante lo que ocurrió con los giros destinados a la ASOCIACIÓN SEGURO MUTUO A.S.E.M., concernientes a los meses de octubre y noviembre de 2009, proporcionándole en el mismo término los soportes señalados por ella, es decir las copias de los documentos de entrega de octubre de 2009 y de las consignaciones de ese mes y noviembre del mismo año. Esto, siempre que tal actividad sea procedente, de lo contrario se explicarán los motivos por los cuales la misma no es viable”.

TERCERO. - NOTIFICAR a las partes lo hoy definido por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En su momento, ENVIAR la infoliatura con destino a la H. Corte Constitucional, en aras de que se lleve a cabo su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2]. C. Const., sentencias T - 448 de 6/06/2006, M. P. J. Araujo R., y T- 161 de 10/03/2011, M.P. H. A. Sierra P. [3].

Corp. cit., providencia T-656 de 15/08/2002, M.P. J. Córdoba T.