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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2013-00390-01-0537

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2013-12-13

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013). Ref.: Impugnación de Tutela Nº 2013-00390-01-0537. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: El propósito del actual pronunciamiento es el estudio y solución del mecanismo de réplica formulado por la actora, Sra. MARÍA FANNY LOAIZA PATIÑO, en cuanto a la sentencia proferida el día 14 de noviembre de la anualidad que cursa, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia dentro del litigio constitucional de la referencia, el cual fue planteado por la mencionada ciudadana contra el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esta localidad, fungiendo como vinculada en ese contexto la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA PROTECCIÓN INVOCADA: La implorante entabló escrito petitorio, buscando fueran restaurados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, ordenándose al ente jurisdiccional encartado que dejara sin efecto el auto proferido el día 15 de octubre de 2013, dentro del trámite coercitivo que ella entabló frente a COLPENSIONES; determinación a través de la cual el funcionario judicial pretendido se negó a hacer efectivas las cautelas impuestas sobre recursos de aquella entidad, con apoyo en las certificaciones emitidas por los bancos depositarios, atinentes a la inembargabilidad de los dineros perseguidos, truncándose así según la impetrante el cubrimiento de los incrementos pensionales que se habían concedido en su momento.

B.- ACTOS DESARROLLADOS EN PRIMERA INSTANCIA: La agencia judicial a la que por vía de reparto se le asignó el conocimiento del asunto le abrió las puertas del trámite mediante proveído calendado a 30 de octubre del hogaño, convocando a la organización pensional mencionada con antelación. Asimismo, brindó a las oficinas involucradas el intervalo para que fijaran su posición frente a los pedimentos entablados.

C.- LA RESPUESTA ANEXADA A LAS SUMARIAS: El despacho encartado, contrario a lo que ocurrió con el organismo llamado al proceso, el cual guardó silencio, manifestó que para efectos de emitir la resolución fustigada, había acudido a las directrices impartidas sobre la materia tratada por la autoridad de control competente –Procuraduría-; amén que en el ámbito propuesto no se observaba que los derechos esenciales de la impetrante, entre ellos el mínimo vital o los contemplados a favor de los adultos mayores, hubieran sido quebrantados, lo que tornaba inviable la aprehensión de las correspondientes sumas.

D.- EL FALLO IMPUGNADO: La directora de la primera instancia expidió providencia datada a 14 de noviembre del año que cursa, declarando improcedente la acción incoada. Para llegar a la anotada decisión, explicó que el enjuiciador requerido jamás incurrió en los defectos específicos de procedibilidad señalados por la jurisprudencia, al tiempo que en el caso puntual lo que se estaba buscando era el pago de un valor adicional a la pensión, lo que en criterio de la A quo implicaba que no se había trasgredido el nivel mínimo de subsistencia de la reclamante, resultando inviable el amparo.

E.- EL INSTRUMENTO DE DEBATE PROPUESTO: Dentro del lapso de ley, la incoante expresó su inconformidad frente a la sentencia emitida, para lo cual utilizó el pertinente medio de reproche, siendo éste autorizado mediante resolución del pasado 19 de noviembre, hallándose fincado en las siguientes razones: primero, que el principio de inembargabilidad alegado por la respectiva aseguradora prestacional no operaba cuando se trataba de hacer efectivos los derechos de los trabajadores, como ocurría en el asunto particular; segundo, que la suplicante se encontraba en condiciones excepcionales, las cuales hacían factible la guarda pedida, esto es que aparte de tener la condición de madre cabeza de familia, contaba con 61 años de edad; y, para culminar, que en el sub lite se cumplieron los parámetros necesarios para disponer el gravamen solicitado, habiéndose agotado el trayecto de rigor para alcanzar ese cometido.

III.- ESTADIOS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA: La judicatura admitió la herramienta de protesta interpuesta –decisión de 25 de noviembre consecutivo-, ordenando se notificara sobre el particular a los participantes de la contienda. Sin embargo, aunque se llevaron a cabo las mencionadas diligencias comunicatorias, los enfrentados guardaron absoluto silencio dentro de la fase en vigor.

IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Este juzgador colectivo se encuentra arropado de la facultad para dirimir el dispositivo de rebatimiento instaurado, en tanto que emerge como el superior jerárquico del juzgado de origen -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-[1]. B.- LOS ALCANCES DE LA FIGURA DE PROTECCIÓN INVOCADA: Respecto del referido instrumento, conviene memorar, a tenor de las normativas que lo disciplinan, esto es el art. 86 del Texto Base y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que él responde a una serie de características que, por un lado, lo diferencian de otros mecanismos de su misma tipología; y, por otro, fijan su contenido y objetivos.

Así, entre los mentados distintivos se destacan: (i) que el instituto señalado está dotado de una índole residual y extraordinaria; (ii) que busca conjurar las actuaciones y omisiones de las autoridades públicas o los(as) particulares, según el caso, que impliquen la perturbación de las garantías prioritarias contempladas por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice o las relacionadas íntimamente con la dignidad del ser humano; y, (iii) que se desata bajo la cuerda de un trámite breve, sumario y preferente, conformado por interregnos perentorios y que desembocan en una providencia, frente al cual puede ejercerse el respectivo instituto de discusión y el control concentrado de constitucionalidad.

C.- ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA FORMULADA: Finalizado el marco conceptual atinente a la modalidad de resguardo promovida, es necesario que la colegiatura se introduzca por la exploración del litigio aquí entablado, teniéndose que en ese escenario le incumbe establecer si resulta viable conceder el restablecimiento que se procura. La contestación que debe emitirse frente al interrogante acabado de exponer es de tinte negativo; solución que se acompasa con las reflexiones delineadas y sustentadas a continuación: Para empezar, es menester advertir que las decisiones y actos jurisdiccionales pueden ser censurados por vía de tutela, siempre que se reúnan en su totalidad las exigencias genéricas que definen su procedibilidad y una o varias de las específicas[2].; condiciones que llevan a ejercer un examen sobre las actuaciones de los(as) administradores(as) de justicia, no únicamente cuando se observe una flagrante vulneración de los postulados superiores, sino también en las situaciones cobijadas por aquellos presupuestos.

Ahora, los mencionados requisitos generales se sintetizan así: que la problemática alegada cuente con trascendencia constitucional, lo que evitará que el(a) juez(a) de este ámbito se inmiscuya en el campo propio de otras jurisdicciones; que se hubieran agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo ante la configuración de un perjuicio insalvable, evento en el que puede concederse la restauración transitoriamente; que la petición tuitiva se hubiera presentado en un interregno razonable –inmediatez-, respetándose así los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica; que la irregularidad argüida tuviera una consecuencia directa sobre la determinación dictada; que la persona haya identificado apropiadamente los acaeceres que originaron la conculcación, los que debieron ser expuestos en su momento ante el(a) fallador(a) cognoscente; y, finalmente, que la resolución cuestionada no se hubiera expedido dentro de un itinerario de amparo, por cuanto ello implicaría generar un debate indefinido sobre derechos fundamentales.

A su vez, los parámetros especiales de procedencia están encasillados en los defectos que siguen: orgánico, marcado por la falta de competencia para desplegar el respectivo acto; procedimental absoluto, relacionado con la inobservancia de las ritualidades previstas por la ley; fáctico, concerniente a la carencia de soporte probatorio; material o sustantivo, atinente a la aplicación de normas inconstitucionales, inexistentes o a la ausencia de motivación; el error inducido, que se estructura cuando lo ordenado por el(a) juzgador(a) proviene del engaño o error al que lo(a) indujo un(a) tercero(a); la falta de sustento de la práctica realizada; el desconocimiento del precedente, puntualmente de lo sostenido por la Máxima Guardiana de la Carta Política; y, por último, la violación de los cánones esenciales, en virtud de la determinación expedida[3].

Desde esta perspectiva, de cara a la contienda que nos ocupa, ningún reparo debe esgrimirse en torno a la confluencia de los ya citados requerimientos generales, puesto que el negocio sometido a análisis trata sobre la vulneración de prerrogativas medulares, por lo cual ostenta importancia constitucional. Igualmente, se constata que la peticionaria no contaba con medios alternos idóneos para proponer sus diatribas, puesto que si bien le asistía la posibilidad de impetrar el recurso de reposición ante la decisión confutada, esa alternativa devenía en ineficaz, dada la invariabilidad de la posición exteriorizada por el operador judicial requerido[4].

Finalmente, se verifica que la acción se propuso en un interregno prudencial, alegándose por su conducto una incorrección que guarda un nexo directo con la providencia refutada, amén que los hechos de los que supuestamente provino la vulneración se esbozaron de manera razonable y diáfana, sin que ellos se hubieran gestado en un itinerario de salvaguardia, sino en uno de carácter ejecutivo laboral.

Adempero, no puede arribarse a una inferencia similar en punto a las incorrecciones especiales que se han enrostrado en la actual ocasión, vale decir las de carácter procedimental y material o sustantivo, encontrándose que el interlocutorio puesto en entredicho (fls. 68 a 72, cdno. ppal.), halla asidero en una plausible interpretación de las preceptivas jurídicas regentes del caso, habiendo señalado el juez encartado en aquel escenario los motivos por los cuales consideraba que las cuentas cuyo embargo se solicitó no podían ser sometidas a tal medida, acudiendo a los criterios vertidos sobre la materia por las pertinentes entidades de control fiscal.

Adicionalmente, examinó si en la litis formulada se hallaban comprometidas dispensas elementales de la rogante, arribando a una conclusión negativa, toda vez que en ese escenario se estaba buscando el pago coercitivo, no de una suma que resultara indispensable para garantizar, entre otras garantías, el mínimo vital, sino de una cifra que incrementaba el monto de la erogación que ya se venía saldando.

En otras palabras, independientemente de que la colegiatura comparta o no las apreciaciones bosquejadas por el juzgado reclamado, la tesis que éste exteriorizó en cuanto a la disputa abordada es aceptable, toda vez que no se avista arbitraria, antojadiza o caprichosa, hallándose debidamente fundada, ora que no responde a una interpretación ajena al ordenamiento.

De otro lado, es pertinente anotar que la diferencia de criterio que la incoante pueda tener respecto de lo aducido por el ente jurisdiccional perseguido, no logra dejar sin piso el proveído censurado, habida cuenta que el simple hecho de que se esté en desacuerdo con la postura asumida por el(a) enjuiciador(a), no significa per se que el criterio de ese(a) último(a) se aleje de los cauces impuestos por la legislación[5]., máxime si las razones compendiadas por el(a) nombrado(a) funcionario(a) judicial se avistan sensatas, respetables y lógicas, como sucede en la presente oportunidad.

En ese sentido, es inviable que el presente sentenciador tutelar imponga hermenéuticas distintas, pues esto implicaría sustituir al juez natural en su tarea privativa de resolver el pleito, bajo los axiomas de autonomía e independencia; amén que la guarda de talante superior no puede operar como instancia adicional para controvertir desde una óptica puramente legal los aspectos ya dirimidos[6]., más cuando el paginario está desprovisto de mecanismos de probanza que indiquen que la actora se halle inmersa en circunstancias de tal apremio y urgencia que hagan ineludible la expedición de medidas de protección. Puestas así las cosas, queda justificada y respaldada la contestación brindada en lo que incumbe al problema jurídico antes planteado.

D.- CONCLUSIÓN FINAL: En ese orden de ideas, la sentencia rebatida debería ser mantenida incólume por esta superioridad. Sin embargo, se modificará su num. 1º, manifestándose que la preservación peticionada debía ser denegada, no declarada improcedente como allí se dispuso, toda vez que en el actual conflicto sí concurrieron los requisitos generales de viabilidad, pero no el específico, lo que conduce a la emisión de la primera decisión señalada, no a la segunda[7].

En lo demás, aquel fallo se mantendrá ileso. V.- PRONUNCIAMIENTO: En mérito de las disquisiciones arriba bosquejadas y soportadas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el ord. “PRIMERO” de la providencia expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia el día 14 de noviembre de 2013, en el sentido de que la tutela invocada, a cambio de ser declarada improcedente, debía denegarse. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo restante aquella sentencia. TERCERO.- ENTERAR a los involucrados en la discordia sobre lo aquí dictaminado por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. - En el instante oportuno, REMITIR las sumarias a la H. Corte Constitucional, a fin de que realice su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].

Ibidem, fallo C-590 de 8/06/2005; M.P. J. Córdoba T. [3]. Id., sentencia T-018 de 22/01/2008, M.P. M. G. Monroy C. [4]. CSJ Civil, determinación de 1/04/2009, M.P. P. O. Munar C. [5]. Corp. referida, pronunciamiento de 15/02/2010, M.P. A. Solarte R. y Laboral, decisión de 8/05/2013, M.P. L. G. Miranda B. [6]. Ejusdem, fallos de 29/10/2010, M.P. W. Namén V. y de 4/03/2010, M.P. E. Villamil P. [7].

C Const., sentencia T-395 de 13/11/2012, M.P. L. G. Guerrero P.