Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2013-10008-01-0549

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2013-12-03

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013). Ref.: Impugnación de Habeas Corpus N° 2013-10008-01-0549. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Surge como tal el estudio y solución del mecanismo de reproche formulado por el aquí postulante, Sr. JUAN PABLO MAHECHA VILLA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia el día 29 de noviembre de 2013, dentro del trámite de la referencia, el cual se promovió frente al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la actual latitud.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES DE PRIMER GRADO: A.- LOS ARGUMENTOS DEL ACTOR: El implorante manifestó que llevaba más de 20 meses detenido, sin que las correspondientes autoridades hubieran definido su situación jurídica, advirtiendo que la última audiencia sobre su caso fue realizada hace ya bastante tiempo. Igualmente, advirtió que la situación descrita ha acarreado consecuencias negativas para sus hijos.

B.- ACTUACIONES DESARROLLADAS POR EL JUZGADO COGNOSCENTE: La célula judicial a la que por vía de reparto le correspondió en primera instancia el examen y dilucidación del asunto, le abrió las puertas del trámite mediante auto calendado a 28 de noviembre del hogaño, ordenando se notificara sobre el particular a los JUZGADOS TERCERO PENAL MUNICIPAL de esta ciudad y SEGUNDO y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma localidad, en tanto que el rogante no había clarificado ante cuál de las agencias jurisdiccionales mencionadas interponía el accionamiento.

Por último, solicitó a los citados despachos que se pronunciaran sobre los pedimentos ventilados, allegando copia de las piezas procesales pertinentes. C.- LAS CONTESTACIONES ANEXADAS AL EXPEDIENTE: En la oportunidad del caso, el ente jurisdiccional municipal aludido manifestó que él llevó a cabo las audiencias preliminares de garantía, sin que en ese campo se hubieran presentado contratiempos, amén que jamás se interpusieron recursos frente a las decisiones proferidas en las descritas diligencias.

Por su lado, el preenunciado JUZGADO TERCERO PENAL expresó que la causa que actualmente estaba siendo adelantada contra el reclamante se hallaba bajo el amparo de la AGENCIA JUDICIAL SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO, la cual a más de efectuar un relato de las actuaciones surtidas dentro del trámite adelantado contra el aquí incoante, explicó que en ese campo se habían tomado las determinaciones a que había lugar.

Asimismo, adujo que la herramienta ejercida no resultaba próspera, en tanto que el interesado se abstuvo de interponer solicitudes de libertad en el respectivo marco procesal. D.- LA PROVIDENCIA CONTRADICHA: La falladora de primera instancia expidió la resolución que hoy es materia de debate, denegando por improcedente la modalidad de salvaguardia invocada, sosteniendo que el deprecante no había propuesto petición alguna dentro del respectivo expediente, en aras de obtener una solución sobre sus circunstancias, lo que tornaba inviable la protección invocada, en tanto que ésta se hallaba dotada de un carácter residual.

E.- LA IMPUGNACIÓN ENTABLADA: El impetrante, estando en desacuerdo con la decisión emitida, formuló, sin expresar fundamento alguno, el medio de disenso que ahora nos ocupa, el cual fue concedido por la entidad jurisdiccional de origen a través de auto fechado a 29 de noviembre de la anualidad que corre. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y DE FACTO: A.- COMPETENCIA: De acuerdo con lo establecido por el art. 7º de la Ley 1095 de 2006, la judicatura cuenta con la potestad para desatar el dispositivo de protesta aquí promovido, toda vez que funge como la superior jerárquica del juzgado que profirió la determinación censurada.

B.- CONCEPTO Y ALCANCES DE LA FIGURA DE PRESERVACIÓN EJERCIDA: El habeas corpus, mecanismo al que ha acudido el extremo pretensor, hunde sus raíces en lo establecido por el art. 30 de la Codificación Fundamental, encontrándose que tal acción no únicamente implica la materialización de un derecho de naturaleza esencial, sino que también emerge como un dispositivo de índole pública, que puede ser instaurado por el(a) individuo(a) que creyera estar ilegalmente privado(a) de la libertad.

En otras palabras, el instituto jurídico abordado se define desde una doble perspectiva, vale decir, en primer lugar, como una prerrogativa medular, cuya tipificación apunta a la defensa y restablecimiento de la mencionada libertad; y, en segundo término, como un instrumento de talante constitucional que se enfila a contrarrestar las actuaciones y comportamientos que perturben la garantía prioritaria ya especificada[1].

Ahora, comprendidos los contornos y objetivos de la forma de resguardo invocada, se expresa que puede acudirse a ella concretamente cuando por una orden arbitraria de autoridad no judicial, una reclusión ilegal por el vencimiento de los respectivos términos legales o la configuración de una vía de hecho jurisdiccional se afecta la antes mencionada prerrogativa elemental[2]., siendo factible que ante ese panorama el(a) titular de la dispensa quebrantada, directamente o a través de otro(a) ciudadano(a), solicite la restauración del atributo fundacional afectado, lo cual podrá hacer ante cualquier funcionario(a) judicial, sin que exista un término perentorio para llevar a cabo la mentada actividad.

En ese entorno, el(a) administrador de justicia que resolverá la solicitud debe considerar los aspectos formales y materiales que comportaron el despojamiento de la libertad, a fin de determinar si le asiste razón al(a) suplicante en los argumentos que ha planteado. Sin embargo, tal estudio podrá realizarse solamente después de haberse constatado que el habeas corpus ventilado no está desplazando o sustituyendo medios ordinarios de defensa que resultaran idóneos para alcanzar el fin procurado, lo que lo torna improcedente, salvo que se aviste la configuración de un perjuicio irremediable o se evidencie una imposición caprichosa de la aducida medida, resultando urgente quebrantar sus efectos[3].

Con todo, de no estructurarse esas causales excepcionales, es deber del(a) postulante acudir a los mecanismos consagrados por la legislación para obtener una resolución sobre su caso, antes que acudir a la herramienta de guarda de la que se viene tratando, siendo de su resorte, entre otras prácticas, formular las peticiones a que haya lugar en el escenario procedimental correspondiente[4].

C.- EXAMEN DEL LITIGIO CONCRETO: En ese sentido, habiéndose finalizado el proemio conceptual sobre la temática comportante de la litis, es factible que la sala decisoria se adentre en el estudio del conflicto particular, en cuyo entorno le incumbe saldar el siguiente interrogante: ¿es viable el accionamiento ahora propugnado? El problema exteriorizado en los términos que preceden será respondido de manera negativa, a tenor de las reflexiones de las que dan cuenta los capítulos que siguen: Para empezar, debe manifestarse que una vez revisadas las actuaciones de tinte penal militantes a fls. 16 a 25 y 28 a 40 del cdno. ppal., no se observa que el aquí accionante hubiera presentado petitorias de libertad en el marco del plenario, ante el respectivo juez[5]., exponiendo en ese entorno sus objeciones y razonamientos frente al trayecto que se viene adelantando en su contra.

Desde esta perspectiva, con apoyo en el postulado especificado oraciones atrás –subsidiariedad-, debe sostenerse que no resulta factible, ante la falta de promoción de los caminos legales encaminados a restaurar la prerrogativa esgrimida, que se conceda sin más la guarda procurada, toda vez que ello implicaría invadir la órbita propia del enjuiciador competente, proporcionando una decisión sobre el asunto que es de su esfera exclusiva, arrogándose el administrador de justicia constitucional facultades que la ley jamás le ha atribuido.

Lo anterior, con mayores veras al considerarse que el habeas corpus no se constituye como una instancia paralela o adicional al trayecto jurisdiccional ejecutado o como un dispositivo que pueda dejar insubsistentes o vacíos los instrumentos previstos dentro del pertinente proceso y las tareas arrogadas por los Estatutos Penales Sustantivo y Adjetivo al(a) juzgador(a) de garantías[6].

Concluyendo, es necesario que el hoy demandante haga uso apropiado de las sendas alternas que le permitirán obtener una definición en cuanto a su situación, más cuando el plenario carece de mecanismos de persuasión que indiquen que se ha configurado un daño de tal magnitud que deba conjurarse urgentemente o una actividad abiertamente contraria al ordenamiento superior por parte de la sentenciadora encartada.

En esa dirección, al trasluz de las disertaciones que se han compendiado y fundamentado hasta el presente estadio de la motivación, queda soportada la contestación expedida frente al cuestionamiento analizado. D.- CONCLUSIÓN FINAL: De conformidad con las apreciaciones decantadas y profundizadas en los apartes que preceden se confirmará la providencia combatida, puesto que las explicaciones consignadas en ella se han ajustado a los parámetros normativos y jurisprudenciales regentes del tema escrutado.

IV.- DECISIÓN: En mérito de las razones previamente decantadas y soportadas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, el pronunciamiento datado a 29 de noviembre del año que corre, expedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia en el contexto que nos ocupa. SEGUNDO.- NOTICIAR lo ahora definido a las partes por la vía más expedita y eficaz. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO ----------------------- [1]. POVEDA Perdomo, Alberto. POVEDA Perdomo, Abelardo. POVEDA Perdomo, Consuelo. El Hábeas Corpus en el Ordenamiento Jurídico Colombiano. Ediciones Doctrina y Ley, 2007, págs. 248 y 249. [2]. C Const, sentencia T-260 22/04/1999, M. P. E. Cifuentes M. [3].

CSJ Penal, providencia de 4/09/2009, M. P. Y. Ramírez B. [4].Ibidem, fallo de 16/10/2009, M. P. J. Zapata O. [5]. Id., resolución de 10/08/2010, M.P. A. Gómez Q. [6]. CSJ Civil, auto del 28/10/2009, M.P. A. Solarte R.