Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2013-00192-00-0541

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2013-12-06

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, seis (6) de diciembre del año dos mil trece (2013). Ref.: Solicitud de Resguardo Constitucional Nº 2013-00192-00-0541. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y solución del accionamiento de tutela entablado por el Sr. ARMANDO ARIAS MORALES contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos esenciales al debido proceso, a la igualdad y de defensa.

II.- RESUMEN DE LOS ACTOS RITUALES EMPRENDIDOS: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA SALVAGUARDIA: El rogante, a través del escrito demandatorio que instauró, manifestó que en el caso concreto se había gestado la vulneración de las prerrogativas previamente invocadas, debiéndose ordenar su restablecimiento, conminándose al ente jurisdiccional encartado a dejar sin efectos las actuaciones surtidas en el marco del procedimiento de liquidación de sociedad conyugal llevado a cabo con posterioridad al de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, el cual entabló en su contra la Sra. SANDRA MILENA ARANGO MONTOYA.

Asimismo, pidió como medida provisional se suspendiera la continuación del juicio atacado. Esto, por cuanto el denotado trámite, según alegó, adolecía de diversas irregularidades, entre las que resaltó que el poder que otorgó en su oportunidad a un abogado para que lo representara en ese marco fue anexado al susodicho expediente de culminación de efectos civiles y no al que realmente correspondía, lo que imposibilitó la preservación de sus intereses; que el itinerario ulterior se efectuó de modo independiente a aquél que le dio origen y que se acogió la inadecuada distribución de bienes realizada por la contraparte, sin nombrarse partidor.

B.- TRAYECTO IMPRESO POR LA SALA DECISORIA: El conflicto del que se viene tratando fue puesto por vía de reparto bajo el conocimiento de la actual judicatura, la que le abrió las puertas de la instancia a través de auto calendado a 27 de noviembre de la presente anualidad, vinculando al itinerario promovido a la ciudadana que participó en el asunto reprochado, otorgándoles tanto a ella como al juzgado suplicado el intervalo para que expusieran sus argumentaciones de contradicción. De otro lado, negó la figura preventiva solicitada.

C.- LA RESPUESTA ANEXADA A LA INFOLIATURA: La agencia jurisdiccional perseguida, en el lapso concedido para el efecto, expresó que la radicación distinta del prementado itinerario liquidatorio se debió a las directrices impartidas sobre el particular por el Consejo Seccional de la Judicatura. Igualmente, anotó que a pesar de que el aquí implorante fue enterado de la iniciación de aquel derrotero, se abstuvo de emprender su defensa, adelantándose a continuación las etapas a que había lugar con transparencia y plena observancia del debido proceso.

Finalmente, advirtió que para las datas que corren se hallaba en curso un incidente de nulidad interpuesto por el aquí reclamante. III.- ARGUMENTOS DE CARÁCTER FÁCTICO Y JURÍDICO: A.- COMPETENCIA: En lo que corresponde a este elemento, se constata que efectivamente el colegiado está revestido de la potestad para dirimir la contienda, toda vez que emerge como el superior funcional del despacho pretendido –num. 2º, art. 1º, Decreto 1382 de 2000-[1].

B.- LA ACCIÓN EJERCIDA: Respecto de la herramienta de protección esgrimida, es pertinente memorar que ella, de acuerdo con lo estatuido por el art. 86 de la Carta Política y lo reglado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, ha sido concebida como un instrumento encaminado a contrarrestar las actuaciones y omisiones que conlleven la perturbación de atributos medulares, es decir los consagrados por el Capítulo I, Título II del ya citado Texto Fundante y los relacionados con la dignidad del ser humano. En equivalente tenor, debe destacarse que la mencionada institución responde a una índole pública, preeminente, residual y extraordinaria, amén que su dilucidación se produce después de haberse agotado un trayecto breve, sumario y preferente, conformado por interregnos perentorios, el cual desemboca en una decisión, a la que se le ha arrogado la tipología propia de una sentencia, de modo que puede ser impugnada y sometida al llamado control concentrado de constitucionalidad, desplegado por la Máxima Guardiana del Ordenamiento Básico.

C.- LA TUICIÓN DE MARRAS Y LAS PRÁCTICAS JUDICIALES: Tomándose en consideración que éste es el tema que informa la actual disputa, se torna necesario anotar en ese campo que los actos y las determinaciones de los(as) administradores(as) de justicia pueden ser cuestionados por vía de amparo, siempre que concurran los presupuestos generales y específicos que marcan la procedibilidad de aquel dispositivo[2].; condicionamientos que ampliaron la perspectiva que antaño se tenía sobre el examen supralegal que podía realizarse en cuanto a las diligencias y resoluciones jurisdiccionales, superándose la concepción de que aquél debía efectuarse solamente cuando se detectara una ostensible trasgresión de los postulados superiores, extendiéndose ahora a los eventos cubiertos por los ya citados parámetros de viabilidad.

Aclarados los puntos que anteceden, conviene precisar seguidamente que los aducidos requisitos generales de procedencia son los enlistados así: uno, que la problemática planteada se halle arropada de trascendencia constitucional, lo cual evitará que el(a) juzgador(a) tutelar interfiera en el ámbito propio de otras jurisdicciones; dos, que se hubieran agotado los medios ordinarios y extraordinarios de guarda de los derechos alegados, salvo cuando se estuviera ante la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que podría brindarse la custodia supralegal de manera transitoria; tres, que se hubiere respetado el principio de inmediatez, o sea que la petición de resguardo debió formularse en un período razonable, contabilizado desde el instante en que se originó la supuesta vulneración; cuatro, que la incorrección alegada tuviera una consecuencia directa sobre la actividad reprochada; cinco, que se hubieran identificado adecuadamente los sucesos provocantes de la conculcación, siendo que ellos debieron ser expuestos en su momento ante el(a) enjuiciador(a) cognoscente; y, por último, que el pronunciamiento censurado no proviniera de un trámite de tutela, en tanto que ello generaría una discusión indefinida sobre dispensas esenciales.

Ahora, de evidenciarse la convergencia de la totalidad de lineamientos acabados de describir, será viable que el(a) fallador(a) incursione por el análisis de las exigencias especiales de procedibilidad, teniéndose que únicamente cuando confluyan una o varias de estas últimas, además de las genéricas, se otorgará la protección deprecada. Así, aquellas condiciones específicas son: el defecto orgánico, consistente en la ausencia de competencia para desarrollar el acto debatido; el defecto procedimental absoluto, atinente al desconocimiento de la senda ritual aplicable; el defecto fáctico, tocante a la acefalía de soporte probatorio; el defecto material o sustantivo, que incumbe a la observancia de normas inconstitucionales, inexistentes o a la carencia de respaldo motivacional; el error inducido, es decir que lo dictaminado por el(a) sentenciador(a) fue producto del engaño o error al que lo(a) indujo(a) un(a) tercero(a); la falta de sustento de la práctica opugnada; el desconocimiento del precedente, particularmente de los fallos expedidos por la Más Alta Preservadora de las Disposiciones Prioritarias; y, para terminar, la violación directa de los Cánones Superiores, a raíz de la decisión proferida[3].

D.- INQUIETUD JURÍDICA A RESPONDERSE: Una vez confrontadas las premisas teóricas acabadas de esbozar con las reflexiones traídas por el suplicante, se constata que es del resorte de la judicatura establecer si el singularizado pedimento de salvaguardia resulta procedente. E.- CONTESTACIÓN DEL ANOTADO INTERROGANTE: La incógnita acabada de esbozar debe ser resuelta de forma negativa, puesto que en el paginario no han convergido dos de los ya estudiados presupuestos generales, o sea los relacionados con la inmediatez y la residualidad que cobijan el accionamiento tuitivo examinado.

Desde esa óptica, en el horizonte de soportar la inferencia a la que se ha llegado en punto al primero de los requerimientos aludidos, debe expresarse que desde la fecha en que se reconoció personería para actuar al togado al cual le confirió poder el aquí solicitante a fin de que lo representara en el contexto del respectivo juicio liquidatorio -11 de marzo de 2013- (fl. 3, cdno. ppal.), aspecto del cual se duele aquel sujeto, hasta que se instauró la demanda de resguardo que nos concita -26 de noviembre del hogaño- (fl. 11, cdno. 1º), transcurrió un segmento cronológico considerable, que por demás supera el plazo que la jurisprudencia patria ha calificado como razonable para acudir a la preservación de tinte superior[4]., pese a que se ha sostenido que ante la vulneración de prerrogativas medulares, es lógico y apenas natural que el ser humano busque una restauración expedita y rápida, en aras de conjurar la trasgresión que le afecta, procurando evitar que ella desemboque en un daño irreparable, más en el escenario judicial, en el que se busca evitar que el debate quede abierto indefinidamente, toda vez que ello iría en desmedro de la seguridad jurídica y de los derechos endosados a las partes del litigio[5].

En añadidura a lo hasta aquí expuesto, es menester indicar que el plenario está desprovisto de mecanismos de persuasión que lleven a considerar la existencia de un móvil válido que justificara de modo determinante y conclusivo la tardanza a la que se ha hecho alusión[6]. Por otra parte, en torno al precitado condicionamiento de subsidiariedad, se advierte, como se dijo renglones atrás, que la custodia supralegal será viable en las situaciones en las que no existieran otros dispositivos para alcanzar la enmienda de las dispensas comprometidas, salvo en los casos en los que se avistara la presencia de un menoscabo insalvable, en los cuales sería ineludible la intervención del(a) juez(a) de tutela.

Lo anterior, por cuanto las inconformidades que se presenten en el decurso de una tramitación deben ser dilucidadas en su escenario natural, esto es al interior del mismo procedimiento; motivo por el que es preciso que el(a) actor(a) opte por recorrer y agotar las vías establecidas por la legislación, antes que acudir de plano a la postulación de un pedimento constitucional[7].

Igualmente, a la luz del postulado aquí estudiado, no será factible otorgar la forma de restauración invocada, si aún se halla en marcha un itinerario que hubiera propuesto el(a) interesado(a) a fin de lograr una solución sobre sus circunstancias, ya que resultaría prematuro que el(a) enjuiciador(a) de amparo emitiera una providencia sobre un tema que se halla bajo el análisis del(a) operador(a) judicial competente, teniéndose que ese comportamiento implicaría invadir la esfera propia de aquel(la) juez(a), a quien se le ha atribuido legalmente la tarea de dirimir el pleito[8].

En esa dirección, de cara al litigio incoado, sin ambages ni equívocos, se colige que la tuición impetrada no puede salir exitosa, en vista de que, según los soportes militantes en el paginario (fls. 28 a 39, 1er. cdno.), se halla en marcha un derrotero articular de invalidez, propuesto por el ahora postulante, el cual se ha fundado en similares sucesos a los expuestos bajo la cuerda del actual juicio breve y sumario, de manera que éste es improcedente, entendiéndose que no ha sido erigido con el objeto de anticipar soluciones y órdenes que le competen exclusivamente al(a) fallador(a) de conocimiento.

En tal sentido, no se puede acceder a la concesión de la denotada pretensión de restablecimiento, menos de forma provisional, constatándose que el paginario está huérfano de mecanismos de convicción que lleven a deducir la configuración de supuestos fácticos apremiantes y urgentes que deban ser enervados inmediatamente. Puestas en ese orden las cosas, queda respaldada y explicada la respuesta expedida frente a la pregunta jurídica abordada.

F.- CONCLUSIÓN: En definitiva, con estribo en las motivaciones ya depuradas y sustentadas, se declarará la improcedencia de la modalidad de restablecimiento pedida. IV.- DECISIÓN: Con apoyo en los razonamientos de los que dan cuenta los apartes considerativos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR improcedente la acción de resguardo ahora examinada. Segundo.- NOTIFICAR esta providencia a los involucrados por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si el presente pronunciamiento no es impugnado, REMITIR las sumarias a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].

Ibidem, fallo C-590 de 8/06/2005; M.P. J. Córdoba T. [3]. Id., sentencia T-018 de 22/01/2008, M.P. M. G. Monroy C. [4]. CSJ Civil., pronunciamientos de 12/05/2009 y de 6/10/2009, M.P. C. J. Valencia C., entre otros. [5]. Ibidem, sentencias de 30/10/2009, M.P. W. Namén V. y de 1/02/2010, M.P. C. J. Valencia C. [6]. C Const., pronunciamiento T-033 de1/02/2010, M.P. J. I. Palacio P. [7].

CSJ Civil, providencia de 27/03/2007, M.P. J. A. Arrubla P. [8]. Ibidem, decisión de 31/07/2009, M.P. P. O. Munar C.