Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2013-00076-01-0539

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2013-12-06

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA MIXTA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013). Ref.: Impugnación de Sentencia de Tutela N° 2013-00076-01-0539. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Emerge como la finalidad de la actual providencia el estudio y esclarecimiento del mecanismo de protesta entablado por la aquí accionante, Sra. MARÍA ELCY RINCÓN DE SALAZAR, en cuanto al fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia el día 5 de noviembre de 2013, dentro del proceso identificado en la referencia, el cual fue propuesto contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

II.-RESUMEN DEL TRAYECTO IMPARTIDO: A.- EL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA INCOADA: La interesada, actuando a través de procurador judicial debidamente constituido, manifestó que ante la negativa del I.S.S., respecto del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes que había solicitado en su momento, interpuso recurso de apelación, el cual no fue resuelto, aunque se presentó un requerimiento para alcanzar ese objetivo.

De esta manera, alegó que se habían vulnerado las garantías que le asistían por ser una adulta mayor, amén que se había puesto en peligro su mínimo vital y la dignidad humana; prerrogativas que en su criterio debían restablecerse, ordenándose el cubrimiento del ingreso procurado, agregándose su indexación. B.- ACTUACIONES DE PRIMER GRADO: La célula judicial a la que por conducto de reparto se le asignó el conocimiento del asunto lo admitió por medio de decisión fechada a 22 de octubre de la anualidad que corre, otorgando al extremo pasivo de la litis la ocasión para que expusiera sus argumentos de contradicción, a pesar de lo cual la respectiva organización guardó absoluto y significativo silencio.

C.- EL PRONUNCIAMIENTO CUESTIONADO: En el intervalo de rigor, la agencia jurisdiccional de primera instancia emitió la providencia que ahora es objeto de reproche, a través de la cual concedió la protección solicitada en punto a los derechos a la seguridad social y de petición, conminando al organismo perseguido a que en el lapso perentorio allí especificado resolviera el medio de réplica de carácter administrativo formulado por la implorante.

Para arribar a aquellas determinaciones, sostuvo que el plenario estaba desprovisto de medios de convicción que acreditaran que el mencionado instrumento de controversia hubiera sido dirimido en la oportunidad prevista por la legislación; omisión que implicaba la trasgresión de las garantías ya enunciadas, debiéndose otorgar su restauración en los términos previamente descritos.

D.- LAS DIATRIBAS PLANTEADAS: La rogante, estando en desacuerdo con la sentencia así emitida, propuso la impugnación que hoy nos concita; figura de debate que fue concedida mediante proveído adiado a 19 de noviembre del año que corre, encontrándose fundada en las siguientes argumentaciones: (i) que lo buscado por vía del accionamiento interpuesto no era el resguardo de los atributos esenciales amparados por el juez preliminar, sino que se dispusiera la cancelación del rubro singularizado en el escrito inaugural, en tanto que su impago ponía en riesgo la vida, la salud y la integridad física de la demandante; y, (ii) que en el caso concreto era procedente la tutela para expedir la mentada orden, puesto que se hallaban conculcadas la condiciones mínimas de subsistencia, emergiendo esa situación como un evento excepcional en el que no operaba el requisito de subsidiariedad de la salvaguardia propugnada.

III.- TRAYECTO DESARROLLADO POR LA CORPORACIÓN: Esta sala decisoria, a la que le fue encomendada la dilucidación del mecanismo de discusión promovido, autorizó el trámite de ese dispositivo legal a través de pronunciamiento datado a 26 de noviembre ulterior, dispensando el surtimiento de las notificaciones a que había lugar en torno a lo así definido.

Sin embargo, los enfrentados se abstuvieron de participar dentro de la fase ritual en marcha. IV.- REFLEXIONES DE NATURALEZA JURÍDICA Y FÁCTICA: A.- COMPETENCIA: A tenor de lo establecido por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 y lo expresado sobre el tema por la jurisprudencia interna[1]., la presente judicatura, por ser la superior jerárquica del despacho que dictó la resolución fustigada, cuenta con la potestad para desatar la herramienta de inconformidad ventilada.

B.- EL ACCIONAMIENTO POSTULADO, SUS ALCANCES Y OBJETIVOS: A fin de incursionar por la denotada temática, conviene recordar que de acuerdo con lo establecido por el art. 86 de la Obra Vértice y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, la mencionada institución tuitiva está rodeada de una serie de características que determinan sus propósitos y la diferencian de otros mecanismos de similar estirpe, a saber: primero, que se encamina a contrarrestar actos o pretermisiones que perturben atributos de rango medular, es decir los consagrados por el Capítulo I, Título II de la precitada Carta Política y los relacionados de modo estrecho con la dignidad del ser humano; segundo, que está dotada de una índole pública, subsidiaria y extraordinaria; y, para terminar, que su solución se supedita al agotamiento de un trámite breve, preferente y sumario que finiquita con una decisión que ostenta la fuerza propia de un fallo judicial, de tal suerte que puede ser cuestionada en sede de segunda instancia y sometida al control concentrado de constitucionalidad.

C.- ESTUDIO DEL CASO PARTICULAR: Culminado el marco conceptual relacionado con el medio de salvaguardia instaurado, es preciso introducirse en el examen del pleito concreto, siendo que en ese escenario, según las razones de rebatimiento planteadas, le atañe a la judicatura definir si la denotada acción es viable para lograr el pago de la pensión perseguida; cuestionamiento que debe ser respondido negativamente, a la luz de las consideraciones delineadas y explicadas en los capítulos que siguen: Inicialmente, es preciso memorar, como se dijo renglones atrás, que el instrumento de custodia supralegal ahora utilizado responde a una tipología residual, lo que significa que es inviable proponerlo en los eventos en los que existan medios alternos para lograr la reparación de las prerrogativas esgrimidas.

Esto, de conformidad con lo previsto por el inc. 3º del art. 86 Superior y 6º del ya aludido Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, la demanda tutelar no ha sido concebida como una vía adicional o supletoria de las sendas ordinarias de defensa y menos como una instancia propicia para formular conflictos de raigambre puramente legal, respecto de los cuales se han contemplado los procedimientos adecuados y los(as) correspondientes funcionarios(as)[2].

En ese orden de ideas, se itera que en principio la viabilidad de la solicitud de amparo está supeditada a la ausencia de otros conductos que fueran suficientes o idóneos para obtener una resolución de la correspondiente contienda, salvo en situaciones en las que se demuestre que el trayecto ordinario no cuenta con la aptitud y la eficacia para restablecer el interés socavado, a guisa de ejemplo, cuando se hubiera estructurado un perjuicio irremediable, es decir un agravio de tal magnitud, inminencia y seriedad, que hiciera forzosa la intervención del(a) juzgador(a) constitucional, a fin de conjurar transitoriamente la fuente de la violación[3]., o en los eventos en los que la persona afectada fuera destinataria de una especial protección por parte de las autoridades estatales[4].

De lo contrario, o sea de no concurrir alguno de los puntuales presupuestos fácticos acabados de enlistar, el asunto deberá ser abordado por el(a) juez(a) competente, bajo la tramitación establecida para esos efectos[5]., la cual se catalogará como idónea si su cometido es el mismo al que apunta la solicitud de protección y su resultado previsible es la superación efectiva y cierta de la disputa.

En este orden de argumentos, de cara al conflicto particular, infiere la colegiatura que el amparo constitucional deviene en improcedente para otorgar la pretensión incoada, esto es imponer a la organización encartada el cubrimiento del estipendio de sobrevivientes, en tanto que para alcanzar ese fin bien puede la mencionada ciudadana acudir a la justicia laboral, en aras de que se establezca, bajo las formalidades propias del juicio ordinario y las reglas sustanciales que han de aplicarse al caso, si le asiste el derecho a recibir el denotado ingreso.

Asimismo, es pertinente advertir que el mecanismo jurídico al que se ha hecho alusión resulta adecuado para propender por el objeto señalado, máxime cuando él apunta a una aspiración semejante a la que ha sido esgrimida en sede de resguardo, esto es la definición sobre el reconocimiento y cancelación de la prerrogativa alegada, desembocando por ende en una solución real y apropiada del litigio, sin que en este campo pueda acogerse el argumento esbozado por la actora en el escrito de inauguración, tocante a que la susodicha tramitación ordinaria es mucho más demorada que el derrotero breve y sumario que nos ocupa, puesto que, como lo ha sostenido la jurisprudencia patria[6]., es inaceptable, a todas luces, que so pretexto de la celeridad de la salvaguardia, se vacíen las facultades, potestades y procesos erigidos por el ordenamiento, sustituyéndolos con el mentado accionamiento, en contravía de la naturaleza subsidiaria que lo arropa.

De otro lado, debe advertirse que desde el momento en que se produjo la negación de la pensión procurada -6 de febrero de 2012- (fls. 36 a 38, cdno. ppal.), hasta que se instauró la modalidad de preservación que se estudia -22 de octubre de 2013-, transcurrió un intervalo de tiempo prolongado, lo cual desdibuja en el sub lite la existencia de un posible daño insalvable, el que se distingue precisamente por su urgencia y apremio, imposibilitándose por ende la concesión provisional de la restauración buscada, amén que, según lo relató la peticionaria en su libelo inicial, ella recibía cierta ayuda económica de sus hijos (fl. 3, cdno. 1º), ora que a su favor fue reconocida la indemnización sustitutiva (fls. 36 a 38 ibidem), lo cual quebranta aún más la configuración del prenombrado tipo de menoscabo.

Adicionalmente, conviene aclarar que aunque al paginario se adosaron diversos documentos que tratan sobre las afecciones padecidas por la solicitante (fls. 65 a 85 y 88 a 103, 1er. cdno.), de ellos no se deduce la presencia de circunstancias que por su gravedad y premura tornen indispensable el restablecimiento instado, con mayores veras al constatarse que la implorante ha recibido sin demoras los servicios de salud que requería, sin que en ello hubiera incidido la negación de la prestación debatida.

Para terminar, debe resaltarse que si bien con la copia de la cédula de ciudadanía allegada al informativo (fl. 31 ejusdem), se verifica que la accionante es una adulta mayor, tal situación no permite que de plano se concedan las aspiraciones aquí elevadas bajo la premisa de una protección especial absoluta, cuando, como se ha explicado, la mencionada suplicante cuenta con las herramientas suficientes para conseguir el esclarecimiento del pleito formulado, ora que no se avista acreditado en el expediente el riesgo al que supuestamente ella ha sido sometida.

En definitiva, no es factible ordenar bajo la cuerda de la tutela el desembolso del concepto indicando con antelación, quedando así justificada la respuesta brindada frente a la inquietud jurídica escrutada. D.- DETERMINACIÓN FINAL: A la luz de los argumentos ya compendiados y fundamentados, no le queda otro camino al colegiado que mantener incólume la providencia confutada, en tanto que las razones contenidas en ella se acomodaron a los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables a la materia examinada.

V.- DECISIÓN: En mérito de las motivaciones diseminadas y explicitadas a lo largo de este pronunciamiento, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA MIXTA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, el fallo expedido dentro de la litis de marras por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia el pasado 5 de noviembre. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes sobre lo hoy dictaminado por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR la infoliatura con destino a la H. Corte Constitucional, en aras de que se lleve a cabo su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO En uso de permiso JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].

Corp. cit., providencia T-983 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R. y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011, M.P. E. del P. Cuello C. [3]. Idem., pronunciamiento T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [4]. Ib., sentencia T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [5]. Ejusdem, fallo T-462 de 11/06/1999, M.P. A. Barrera C. [6]. C Const., sent. cit.