Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2012-00001-01-0292

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2013-12-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Ref.: Proceso Ordinario Laboral Nº 2012-00001-01-0292. I. SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN: A. MÓVIL DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y esclarecimiento del medio de debate propuesto por el ahora accionante, Sr. CÉSAR AUGUSTO CORTÉS BOLÍVAR, en punto a la decisión expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia el día 28 de agosto de la anualidad que corre, en el marco del litigio iniciado por el mencionado ciudadano contra el Sr. LUIS FERNANDO MORALES MONSALVE.

B. LA DEMANDA INCOADA: El implorante formuló escrito petitorio, relatando que él fue vinculado por el aquí encartado el 24 de mayo de 2010, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, esto es de 6 meses, en el cargo de jefe de ventas de la empresa CEREALES Y ABARROTES MG CIA S.A., recibiendo a cambio de su labor el correspondiente salario, al cual se agregaban las pertinentes bonificaciones, habiéndose desarrollado las funciones asignadas bajo las directrices impartidas por el rogado.

Asimismo, afirmó que el día 11 de febrero de 2011, a pesar de haberse prorrogado la alianza en indicación, fue despedido sin que mediara un móvil apropiado para esos efectos. En tal sentido, suplicó se reconociera el pacto aducido, imponiéndose a su antagonista el cubrimiento de las sumas que en su criterio se le adeudaban. C. LA OPOSICIÓN DEL CONVOCADO: La agencia judicial de grado base admitió el memorial de apertura a través de auto calendado a 20 de enero de 2012, otorgando al perseguido la ocasión para que exteriorizara sus razonamientos de defensa; término en el que ese último rotuló como falsos la mayoría de sucesos en los que se fundaron las solicitudes, señalando que éstas debían rechazarse, en tanto que jamás se gestó el tipo de acuerdo alegado.

Para finalizar, esgrimió las excepciones perentorias especificadas a fls. 41 y 42 del cdno. ppal., entre ellas la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. D. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: El pasado 28 de agosto, la prenombrada célula jurisdiccional profirió la determinación que ahora es materia de réplica, a través de la cual absolvió al suplicado de las aspiraciones instauradas, después de acoger la defensa a la que previamente se hizo alusión, condenando en costas al extremo pasivo de la lid.

De esta forma, para arribar a las anotadas definiciones, la jueza de grado base, sin verificar la sanidad del trayecto impartido y la convergencia de los presupuestos procesales de la acción, con lo cual quebrantó las directrices regentes de las prácticas judiciales, explicó que el hoy implorado no estaba revestido de la condición para actuar como tal dentro del asunto de marras, puesto que él, según los documentos aportados a la infoliatura, no contrató al deprecante en su propio nombre y para que desplegara tareas a su favor, sino en representación de la sociedad enunciada en precedencia, emergiendo ésta como una persona jurídica que podía adquirir derechos y obligaciones y que por ende debió ser demandada dentro del negocio propuesto.

E. LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: El actor, estando en desacuerdo con la resolución expedida frente a su situación, impetró el recurso que nos concita, el que a más de haber sido concedido por la A quo en el efecto suspensivo y autorizado por la judicatura mediante providencia adiada a 10 de septiembre del hogaño, se contrajo a que las motivaciones esbozadas en el pronunciamiento emitido desnaturalizaban la relación jurídica que se había producido en el trasfondo con el pretendido, en tanto que éste, como regente de la respectiva agremiación, encargado de dirigirla y de contratar el personal destinado a su funcionamiento, vinculó al peticionario.

De esa forma, el disidente adujo que el citado accionado estaba llamado a saldar al menos la indemnización por haberse generado un despido injusto, dado que la acusación en la que estribó esa medida no contaba con asidero probatorio, al tiempo que en su sentir el reclamado actuó de mala fe, al negar los acaeceres que dieron origen a la lid, a pesar de que los conocía. II.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A. ELEMENTOS DE TINTE PROCEDIMENTAL: Los condicionamientos relacionados con la indemnidad de las etapas rituales ejecutadas han confluido ilesos en el paginario, encontrándose, en primer lugar, que el colegiado, por ser el superior funcional del juzgado preliminar, cuenta con la potestad para dirimir la alzada incoada; en segundo término, que las actuaciones hasta aquí materializadas se han acomodado a los lineamientos normativos que las gobiernan, hallándose dotadas de validez y eficacia; y, para culminar, que los implicados en la discordia no solo cuentan con la capacidad para ser parte sino también con la aptitud para comparecer ante las autoridades judiciales, habiéndose instado el libelo introito con estricta observancia de las formalidades que lo comportan, reuniéndose intactos bajo esas premisas los parámetros procesales del accionamiento.

B. EXIGENCIAS DE CARÁCTER SUSTANCIAL: Poniéndose de manifiesto que el fallo aquí refutado se ha construido esencialmente sobre el argumento de que el demandado no estaba arropado de la legitimación para figurar bajo esa calidad en el marco del pleito promovido, o sea que se encontraba ausente uno de los presupuestos que integran la aludida categoría de requisitos materiales de las aspiraciones, siendo éste el punto medular del rebatimiento que nos ocupa, es necesario que la corporación se detenga en el actual acápite de la motivación para constatar si efectivamente aquel instituto jurídico ha concurrido en el paginario, se insiste, respecto del perseguido, más no del convocante, frente al cual no se ha producido duda alguna sobre el particular.

En esa dirección, debe expresarse desde ya que la denotada inquietud debe ser satisfecha de manera negativa, lo que indica que las solicitudes postuladas debían ser despachadas desfavorablemente; conclusión que halla sustento en las explicaciones vertidas a continuación: Ab initio, conviene recordar que las condiciones de las que se viene tratando son, por un lado, la ya enunciada legitimatio ad causam; y, por otro, el interés para obrar, advirtiéndose que la convergencia de este último depende de la presencia irrebatible de la primera, de modo que en caso de encontrarse acéfalo el expediente de la mencionada arista inicial, desde ninguna perspectiva podrá colegirse que el segundo se ha estructurado de forma incontrastable en el litigio.

Puestas así las cosas, es menester destacar en seguida que el concepto delanteramente aducido, de conformidad con lo enseñado por la Cúspide de la Jurisdicción Ordinaria en sentencia de 10 de abril de 2013, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, se conecta directamente con la titularidad de la situación jurídica material sometida a debate, siendo entendido desde una doble perspectiva, esto es: uno, como la equivalencia del(a) implorante con aquella persona a la que la ley le ha conferido el derecho buscado –legitimación por activa-; y, dos, como la correspondencia del destinatario de las petitorias con el(a) individuo(a) en punto al cual puede exigirse la satisfacción de la prerrogativa invocada –legitimación por pasiva-, mientras que la concierna para actuar surge como la necesidad del(a) formulante de que sus aspiraciones salgan airosas y la de su adversario(a) de contrarrestar el paso venturoso de aquellas reclamaciones.

Ahora, en el evento de observarse la falta de las nociones acabadas de señalar, debe emitirse una decisión de fondo, consistente en denegar los pedimentos enarbolados, en tanto que la mentada falencia implica que el proceso ha sido adelantado por un(a) sujeto al que no le fue otorgada la respectiva dispensa o frente a quien no estaba llamado(a) a responder por ella –Máximo Tribunal del Área Ordinaria, sentencia de 23 de abril de 2007, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda-.

Consecutivamente, para finalizar el proemio ilustrativo en elaboración, conviene memorar que en el contexto de un trámite encaminado al reconocimiento de un ligamen empleaticio, las pretensiones han de ser instauradas por el(a) ciudadano(a) que desarrolló los quehaceres encomendados frente al que fungió como su receptor(a) o beneficiario(a); estando investidos de la posibilidad de aparecer como partes en el descrito tipo de juicio únicamente los(as) sujetos que ocuparon las referidas posiciones.

Adempero, de cara a la lid puesta bajo el amparo de la sala, se observa que de acuerdo con los soportes documentales arrimados al informativo por el postulante, vale decir el texto del acuerdo que se celebró, al igual que la liquidación que se efectuó al momento en que se generó su despido (fls. 13 a 16, 1er. cdno.), se observa que él no fue contratado para que se desempeñara a favor del aquí perseguido, o sea que éste no obró como persona natural, solicitando que el petente trabajara en su provecho, sino que el pacto aludido estaba encaminado a que el rogante prestara sus servicios a la asociación CEREALES Y ABARROTES MG CIA S.A., figurando el ahora suplicado exclusivamente como el representante legal de aquella organización; aspecto que por demás fue aceptado por el impetrante en su declaración de parte (disco compacto 2, fl. 56 del cdno. en cita).

En esa esfera, de conformidad con las circunstancias acabadas de reseñar, extraídas de los dispositivos de convicción incorporados al paginario, debe colegirse que el deprecante adelantó sus tareas como jefe de ventas, no en interés del Sr. MORALES MONSALVE, como tal, sino de la colectividad ya identificada, la que, como bien lo resaltó la jueza de origen, operó en la condición de entidad de índole privada, dotada de personería jurídica, que por consiguiente podía contar con derechos y compromisos.

Partiendo de estas apreciaciones, es claro que aunque el pretensor haya pactado la realización de las correspondientes funciones con el ahora encartado, éste, quien nunca ocultó la calidad con la que actuaba en ese campo, o sea, se itera, representante legal de la agremiación aducida, a tenor del art. 32 Sustantivo Laboral, no era el destinatario de las utilidades y obligaciones que emergieron de la atendida alianza, sino el ente singularizado oraciones atrás, lo que hacía inviable que aquél fuera llamado al proceso como demandado, en tanto que no era el verdadero receptor de las tareas encomendadas, configurándose la excepción perentoria definida en pretéritos acápites, se insiste, la acefalía de legitimación en la causa por pasiva y consecuencialmente de la concierna para obrar.

Con todo, es preciso que la colegiatura se detenga en este apartado de la motivación para anotar que la inferencia a la que se ha llegado no logra ser destruida con lo narrado por el testigo JOSÉ HUMBERTO TABARES BECERRA, quien sostuvo que el lazo de marras se había producido, no con la empresa indicada, sino con el mentado rogado; versión que está desprovista de credibilidad, toda vez que, por una parte, el referido deponente aceptó que sus asertos provenían de los comentarios efectuados por el mismo incoante, del cual era un gran amigo; y, por otra, que sus afirmaciones fueron derruidas con las resultadas arrojadas por los mecanismos de persuasión antes analizados.

Finalmente, es menester puntualizar que al no encontrarse configurada la tantas veces nombrada legitimación en el requerido, es inoficioso determinar si él debía saldar la indemnización por despido injusto, como lo procuró el interesado en sede de alzada. Igualmente, se resalta, como se ha visto, que al implorado le asistía razón al manifestar que nunca fue partícipe directo de la atadura argüida, implicando tal circunstancia que su postura no estaba afectada por la mala fe que le enrostró el actor.

C. ASERTO CONCLUSIVO: De ese modo, según las reflexiones acabadas de compendiar y esclarecer, queda justificada la contestación negativa que se profirió ante el interrogante jurídico estudiado, lo cual lleva a confirmar la sentencia fustigada, toda vez que las consideraciones bosquejadas en ella se acomodaron a las aquí depuradas y sustentadas.

D. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA: De acuerdo con lo reglado por los nums. 1º y 3º del art. 392 Adjetivo Civil, aplicable en el asunto de autos por analogía –art. 145 Instrumental del Trabajo-, se condenará al deprecante a saldar los gastos rituales del presente estadio procesal, en tanto que el recurso que entabló no salió exitoso. En ese ámbito, se tasarán también las agencias en derecho, las cuales ascenderán a la suma de CIEN MIL PESOS -$100.000,oo m.c.-.

Ello, de conformidad con la naturaleza y los alcances de las gestiones desplegadas ante esta superioridad y las tarifas consagradas por el num. 2.1.2., Cap. II, art. 6º del Acuerdo 1887 de 2003. III. DECISIÓN: Con apoyo en los motivos de los que dan cuenta los capítulos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, como en efecto se hace, la providencia datada a 28 de agosto de 2013, expedida dentro de la discusión ahora auscultada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: IMPONER al suplicante el pago de las costas de segunda instancia en beneficio del reclamado, incluyéndose en la liquidación de esos guarismos el valor de CIEN MIL PESOS -$100.000,oo m.c.-, como agencias en derecho. La secretaría de la sala adelantará en su momento la susodicha actividad de contabilización.

NOTIFÍQUESE y en el segmento ritual en que ello sea procedente RETÓRNENSE las sumarias a la entidad jurisdiccional cognoscente. Los comprometidos en la litis quedan noticiados de lo así dictaminado por estrados, cerrándose en seguida la audiencia surtida. Los Magistrados: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO En uso de permiso CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES El secretario ad hoc: DAVID FELIPE CORTÉS BOLAÑOS