TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, nueve (9) de diciembre de la anualidad dos mil trece (2013). Ref.: Tramitación Abreviada de Pertenencia Vivienda N° 2008-00283-01-214. 1º. PORQUÉ DEL PROVEÍDO: Se revela como el propósito del pronunciamiento el estudio y definición del recurso de apelación formulado por una de las integrantes del extremo accionado de la disputa incrustada en la referencia, Sra. BLANCA VIVIANA TAMAYO MONTOYA, quien actúan en nombre propio y en representación de su adolescente hija DANIELA MEJÍA TAMAYO, en punto a la decisión que puso fin a la primera instancia y está datado a 27 de mayo del año que transcurre, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la presente localidad en el marco de la aducida controversia, la cual ha sido promovida por la Sra. MARÍA RUGUEY CATAÑO DE MEJÍA en contra de la nombra descendiente, legataria conocida del obitado CARLOS ALBERTO MEJÍA CASTAÑO, los(as) herederos(as) desconocidos(as) de éste y personas indeterminadas. 2º.
ANTECEDENTES PROCESALES: 2.1. PRIMERA INSTANCIA: Actuando a través de gestor adjetivo adecuadamente constituido, la mencionada postulante CATAÑO DE MEJÍA instauró libelo petitorio –habiendo sido éste corregido en el lapso de rigor, según lo ordenado por el juzgado cognoscente en interlocutorio con fecha 26 de enero de 2009-, buscando se declarara que ella, por haber adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, era propietaria de un inmueble, consistente en vivienda de interés social, cuyas particularidades se describieron en las sumarias, disponiéndose consecutivamente el registro de la decisión que se tomara en este contexto en el competente folio de matrícula inmobiliaria.
Las aducidas aspiraciones se fundaron sobre los hechos que se compendian así: (i) que la posesión del bien raíz in comento había sido ejercida por espacio de más de 10 años, comenzando desde el día 15 de diciembre de 1997; y, (ii) que los actos de señora y dueña desplegados sobre el predio, a más de haberse materializado de manera pública, ininterrumpida y sin violencia o clandestinidad, han consistido en la cancelación durante esa época de los respectivos servicios públicos, el impuesto predial y las cuotas del crédito hipotecario constituido sobre el mismo.
La célula jurisdiccional a la que le fue endosado por vía de reparto el estudio del pleito formulado lo admitió por auto con calendario 12 de febrero posterior, ordenando se corriera el traslado de rigor, se efectuaran los emplazamientos y notificaciones a que había lugar en ese ámbito y dispensando el surtimiento de la medida de garantía procurada.
Después de haberse agotado las indicadas diligencias de comunicación, concurrió al trámite la impugnante BLANCA VIVIANA, quien no solo participó como progenitora de la niña suplicada sino como interesada en las resultas del conflicto, lo cual hizo mediada por personera judicial. En los correspondientes memoriales de contestación catalogó como falsos la totalidad de los hechos constitutivos de la causa petendi del libelo inaugural, a lo cual acompañó su oposición a la solicitudes de la actora y la formulación de los mecanismos de enervación perentorios de: “POSESIÓN IRREGULAR, CLANDESTINA Y VIOLENTA DE LA DEMANDANTE, FRAUDE PROCESAL, PROTECCION (sic) CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS DE LA MENOR, AFECTACION (sic) FAMILIAR Y PATRIMONIO DE FAMILIA SOBRE EL INMUEBLE QUE IMPIDEN LA PERTENENCIA, INEXISTENCIA DE LA PRUEBA ESCRITA DE MEJORAS Y PERMISOS DE CONSTRUCCION (sic) e INEXISTENCIA DEL TIEMPO LEGAL PARA RECLAMAR LA PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA DEL DOMINIO”, cuyos argumentos de sustentación aparecen a fls. 123 a 129 y 144 a 146 del cdno. ppal.
Por su lado, el togado que aceptó fungir como representante de los(as) individuos(as) desconocidos(as) y de los(as) herederos(as) indeterminados(as) del de cujus CARLOS ALBERTO, arguyó en sendos escritos que no tenía conocimiento en punto a los acaeceres expuestos en la demanda, debiendo ellos acreditarse. Así mismo, expresó que no se contraponía a las petitorias incoadas (fls. 141 a 142 y 153 a 154, cdno. idem).
A continuación, el director de la primera instancia, después de aceptar la reforma de la demanda y de haber agotado las distintas fases que comportan a un itinerario abreviado y que se anteponen a la de juzgamiento, dictó el fallo que es materia de refutación, por medio del cual, una vez denegó las excepciones de fondo obrantes en el plenario, aceptó el pedimento fundante de declaración de pertenencia, lo cual estuvo seguido de las órdenes de cancelación del patrimonio de familia y la afectación a vivienda familiar y de inscripción de la resolución ante la competente oficina de registro tabular, al igual que condenó en costas de la tramitación a la hoy discrepante, procediendo a continuación a fijar el monto exacto de las agencias en derecho que debían ser incluidas al momento de liquidarse aquellos guarismos.
Para efectos de arribar a los detallados pronunciamientos, el signatario inició con una síntesis de las súplicas formuladas, de los acontecimientos de los que surgió la discusión, del derrotero adjetivo agotado y de las herramientas de convencimiento recaudadas en su oportunidad. Luego, incursionó por el estudio de los parámetros procesales de la acción y de la indemnidad del trayecto emprendido, tópicos que en su sentir convergieron intactos en el plenario.
Sin embargo, pretermitió adentrarse en el estudio de los elementos materiales de legitimatio ad causam e interés para obrar, con lo cual pasó por alto la técnica de las buenas prácticas judiciales. Posteriormente, construyó 3 problemas jurídicos, los cuales fueron absueltos de manera positiva, en el sentido de estimar, en primer lugar, que la edificación comprometida en la litis satisfacía los requerimientos para ser catalogada como vivienda de interés social; en segunda medida, que la pretensora había acreditado el contacto objetivo cualificado con el predio, o sea con ánimo de señora y dueña, por el lapso de tiempo superior a las 5 anualidades, que preciso era el exigido tratándose de prescripción extraordinaria de dominio de dicha naturaleza de objetos; y por último, que el hecho de que el inmueble ostente las limitantes de patrimonio de familia y de afectación de tiente familiar, de manera alguna impedían que él pudiera adquirirse por el modo originario que fue aducido en la demanda; respuestas estas que fueron obtenidas luego de haberse confeccionado el pertinente marco conceptual y jurisprudencial y de practicarse la valoración de los distintos dispositivos de evidencia incorporados durante el recorrido de la senda procesal.
Expedida la sentencia en reseña, ella fue contradicha por medio del atendido recurso, lo cual se adelantó dentro del lapso en que ese obrar resultaba procedente, siendo por tanto autorizado tal figura de protesta por la célula judicial A quo en el efecto suspensivo el pasado 13 de junio. 2.2. SEGUNDA INSTANCIA: Habiéndose agotado la tramitación administrativa de distribución de negocios procesales, la lid de autos fue puesta bajo el amparo de esta judicatura, la que le abrió las puertas del trayecto mediante decisión expedida el día 17 de julio último, otorgando a los enfrentados, una vez quedó en firme ese proveído, la ocasión para que allegaran sus reflexiones.
En el memorado estadio actuó solamente el extremo disidente, quien en su libelo, una vez deprecó la revocatoria de la providencia recurrida, consignó como razones de oposición las que se compendian a continuación: (i) que como sobre la casa a usucapir existía constitución de patrimonio de familia y había sido afectada a vivienda familiar, siendo una de las beneficiarias de esas vinculaciones la accionada determinada DANIELA, quien era menor de edad por ende sus derechos prevalecían sobre los demás -art. 44 Superior, la susodicha construcción no podía adquirirse por la forma legal esgrimida, habida cuenta que si bien aquellas imposiciones no excluían al inmueble del comercio, “[s]í lo ponen dentro de la órbita de lo inembargable”;
(ii) que la posesión alegada por la promotora de la controversia desde sus inicios se caracterizó por ser violenta y clandestina, lo que hacía que fuera catalogada como irregular, puesto que aquella ciudadana “[h]a utilizado toda una serie de trucos y artimañas para que no pudiera reclamar absolutamente nada de la herencia que correspondía a la menor”; finalmente, (iii) que con la resolución impugnada se cohonestó el “abuso del derecho” exhibido por la petente, lo que condujo a dejar desprotegida a una niña en sus prerrogativas fundantes de alimentos y a una vivienda digna; privilegios supralegales estos que exactamente procuró amparar su finado padre cuando constituyó sobre el predio las afectaciones arriba citadas. 3º.
FUNDAMENTOS CONSIDERATIVOS DE LA COLEGIATURA:
3.1. REQUISITOS DE VALIDEZ PROCESAL Y DE TINTE MATERIAL: No podemos practicar reparo alguno frente a las denotadas condiciones, teniendo en cuenta, uno, que la agencia judicial plural se halla arropada de la competencia para definir el instituto de confutación entablado, al ser la superior funcional de la célula administradora de justicia que desató la primera instancia; dos, que los actos rituales hasta este momento desplegados los divisamos cumplidos con visos de validez y eficacia; y, tres, que en el caso concreto han confluido a cabalidad los presupuestos procesales de la acción y los parámetros sustanciales de las peticiones, oteándose respecto de los iniciales que los enfrentados disfrutan de la capacidad para ser parte y para concurrir a los estrados judiciales, amén que el libelo genitor ha sido confeccionado con plena sujeción de las formas que lo componen, mientras que en lo atañedero a los últimos se constata que los anunciados enfrentados están resguardados de la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva y del interés para obrar dentro del procedimiento que nos ocupa.
3.2. TEORIZACIÓN SOBRE EL DISPOSITIVO ACCIONADO: Para comenzar es de afirmar -aserto que florece del examen del apartado de la demanda destinado a las solicitudes-, que la herramienta jurídica que la actora de la litis ha colocado en movimiento no es otra distinta que la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio o petitoria de dominio de vivienda de interés social, es decir la que se dirige hacia la consolidación del mentado derecho real por la materialización de actos de tenencia con animus domini ejecutados de forma pacífica, pública y continua en un determinado lapso de tiempo sobre el objeto propugnado[1], respondiendo ese instrumento a dos categorías claramente precisadas cuando de la nombrada especie de bienes raíces se trata: por una parte, la de naturaleza ordinaria, que purifica y sanea la propiedad en un espacio temporal de 3 años –inc. 1º, art. 51, Ley 9ª de 1989 –“Reforma Urbana”-, necesitando la presencia de un justo título y de buena fe –art. 2528 del C.C-; y, por otra, la de carácter extraordinario, como la aquí invocada, la cual permite alcanzar la dispensa indicada en el interludio de 5 anualidades –inc. 2º del memorado art. 51-, sin requerirse la exhibición de título alguno o evidenciarse buena fe, la cual se presume de derecho –art. 2531 Compilación en cita-.
Ahora, habiéndose explicado los alcances que se la han arrogado al mecanismo legal del que se viene tratando, es preciso singularizar los requerimientos que han de observarse para que él salga exitoso, en el evento de que, como ha ocurrido en el asunto de marras, se haya invocado la segunda modalidad prescriptiva enunciada, constituyéndose como tales condicionamientos los siguientes: primero, que se trate de una heredad que cumpla las particularidades de ser habitación de interés social; segundo, la ejecución de actos de señor(a) y dueño(a) sobre el objeto durante el período previsto por la ley; tercero, que el adelantamiento de esas operaciones sea, como ya se ha dicho, pacífico, material, público e ininterrumpido; y, para finalizar, que el bien, además de estar adecuadamente identificado, pueda obtenerse por el conducto estudiado; lineamientos que han de concurrir de forma completa en el marco del pleito, en tanto que si ello no acontece, la única senda decisoria que le quedará al(a) juzgador(a) será la de negar las solicitudes enarboladas, precisamente por no hacer presencia los elementos que marcan la prosperidad de la petitoria aquí incursionada[2].
Rematando el marco conceptual en elaboración, es indispensable rememorar que a fin de completar el período de tiempo establecido por el ordenamiento en aras de que opere el prementado modo de adquisición de la propiedad, es factible acudir a la llamada adición o sumatoria de posesiones, siempre que éstas sean útiles para que se genere la usucapión. Asimismo, se necesita que la adición sea contigua o sin interrupciones y que haya un lazo jurídico entre los(as) involucrados(as), debiéndose probar en esta última esfera que no existió de por medio, a guisa de ejemplo, un despojo violento, sino una transferencia de carácter universal por herencia o de rango singular por acuerdo contractual[3].
3.3. CUESTIONAMIENTO JURÍDICO A DILUCIDARSE EN EL NEGOCIO EN PARTICULAR: Al trasluz de los parámetros fácticos y teóricos que dimanan de lo reflexionado en los ordinales considerativos que anteceden, una vez que hemos descendido sobre el memorial introductorio, su contestación, el fallo en disenso y las anotaciones expresadas por el censor como sostén de alzada, esta agencia jurisdiccional de carácter plural ha podido avizorar que el enigma medular y superlativo a clarificarse con la emisión de esta resolución es que el se puntualiza bajo la siguiente terminología: ¿la constitución de patrimonio de familia y la afectación a vivienda familiar que recaen sobre el inmueble en declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio hace que él se encasille dentro de la categoría de haberes que no pueden obtenerse por aquel modo de adquirirse la propiedad? La inquietud antes construida, es válido afirmar liminarmente, ha de ser resuelta con el monosílabo NO; lo cual se explicita y justifica a tenor del discurrir considerativo consignado y sustentado en los apartes motivos develados a continuación: 3.3.1.
En la línea argumentativa encauzada a soportar aquella solución, debe connotarse de entrada que están al margen de la controversia planteada en esta instancia superior, puesto que sobre ello el confutador pasivo no ha esbozado reparo alguno, las apreciaciones y conclusiones que la oficina judicial A quo practicó en torno al estatus de vivienda de interés social del objeto a usucapir, la acreditada posesión desplegada sobre él por la pretensora y su prolongación en el tiempo por más de un quinquenio. 3.3.2.
Así, retomando el hilo conductual previamente trazado, es de señalar, tal como fue comentado oraciones atrás, que uno de los requisitos que debe cumplirse cuando se ha alegado la especie de prescripción que nos concita, es el que tiene que ver con que la cosa trabada en el proceso pueda conseguirse por este mecanismo originario de consolidación del derecho real de propiedad; aptitud o atributo que por regla general, en observancia del mandato inserto en el art. 2518 de la Codificación Sustantiva Civil, únicamente la ostentan “[l]os bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano”, como también “[l]os otros derechos reales”. 3.3.3.
De este modo, arropada la sala decisoria de las directrices que afloran de aquella pauta general, lo cual estuvo escoltado por la abstracción y conjugación de ideas que sobre la interpretación de ella han expuesto la doctrina y jurisprudencia patrias, define el siguiente catálogo de bienes o derechos que no pueden obtenerse por la figura invocada, sea ordinaria o extraordinaria, así: (i) los haberes que no pueden ser objeto de propiedad privada, así sean idóneas para apropiarse –aire, estratósfera, mar, entre otros-;
(ii) los de uso público o de la “unión de uso público o bienes públicos del territorio” -arts 63, Constitucional, 674 y 2519, C.C., 166, Decreto 2324/1984, 4º, Decreto 397/1997, modificado por la Ley 1185/2008 y 2º, Ley 1675/2013; esto es, calles, plazas, puentes, caminos, parques naturales, tierras comunes de los grupos étnicos, tierras de resguardo, patrimonio arqueológico de la Nación, playas, terrenos de baja mar, patrimonio cultural de la República, patrimonio cultural sumergido, y afines;
(iii) los objetos fiscales -art. 407-4, Codificación Ritual[4]; (iv) las servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes; (v) los ejidos municipales –arts. 1º, Ley 41/1948 y 70-5, Ley 9ª/1989 y Ley 388 de 1997-; (vi) las obras y construcciones que “corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso –inc. último, art. 994, Normativa Sustantiva Civil;
(vi) los derechos reales de hipoteca y censo; y, (vii) las concesiones oficialmente otorgadas –de aguas, marcas y patentes-. 3.3.4. Finalizando los esbozados discernimientos preliminares, refiramos que tanto el patrimonio de familia como la afectación a vivienda familiar, entidades que están involucradas dentro del blandido problema jurídico, a más de hallarse estatuidas y regularizadas por las Leyes 70 de 1931, 9 de 1989, 3 de 1991, 333 de 1996, 495 de 1999 y 546 de 1999, Decreto 2817 de 2006 y Decreto Ley 19 de 2012 -la primera- y Leyes 258 de 1996 y 854 de 2003 –la segunda-, presentan en su orden como oriente de tipificación tanto la salvaguardia de la “casa de habitación para ponerla a salvo de las pretensiones económicas de terceros” como el amparo al “cónyuge no propietario y a sus hijos de los actos de disposición del cónyuge propietario”[5];con lo cual se ha considerado que el legislador ha cristalizado y a la vez desarrollado los brocárdicos o apotegmas superiores de protección a la familia como institución basilar y núcleo esencial de la sociedad y el patrimonio que a la misma pertenece –arts. 5º y 42 de la C.P.-. 3.3.5.
En la dirección hilvanada, bajo la égida de las breves nociones bosquejadas, forzoso se colige, en primera dimensión, que un predio constituido como patrimonio familiar o afectado a vivienda de la familia, no está incluido en el listado de cosas o derechos imprescriptibles que dimos a conocer locuciones anteriores; por otra parte, que dentro de los textos legales que estatuyen y normalizan a esas instituciones no vislumbramos la prohibición de que un inmueble que ostente esos gravámenes pueda alcanzarse por el plurinombrado medio de radicación del derecho real de dominio; y, finalmente, que los exteriorizados propósitos que condujeron a la implementación y puesta en movimiento de aquellas figuras que hunden sus raíces en preceptos supralegales, de ninguna manera excluyen del comercio de los hombres a los bienes raíces comprometidos con ellas, pues no obstante impedir que su titular pueda disponer por sí solo(a) de los mismos o generar su inembargabilidad, salvo las excepciones que las disposiciones pertinentes estatuyen –inc. 2º, art. 60, Ley 9ª de 1989, modificado por el art. 38, Ley 3ª/1991 y ords, 1 y 2, art. 7º, Ley 258/1996, respectivamente-, tal especie de heredades corporales gozan de idoneidad jurídica de apropiación, de contera, son susceptibles de ingresar o incorporarse al patrimonio de alguien por estar en el tráfico jurídico de los particulares[6]. 3.3.6.
Puestas las ideas en el anterior orden, refulge coruscante y diamantino que si bien es cierto la casa de habitación de interés social comprometida en la controversia está vinculada a patrimonio de familia y a vivienda familiar, como lo evidencian los certificados de tradición militantes a fls. 5 y 83, del 1er. cdno., tampoco es menos cierto que esas constituciones y/o gravámenes no repelen o desplazan la usucapión extraordinaria como herramienta jurídica para obtener su dominio; con lo cual queda más que fundada y esclarecida la contestación de naturaleza negativa que propuso el colegiado para absolver el problema jurídico sugerido párrafos antecedentes; premisa fáctica aquella que a su vez permite constatar con mayores veras la observancia para el sub judice de la exigencia que hace alusión a la factibilidad de la consecución de la edificación aquí pretendida por conducto del medio en cita. 3.4.
PRECISIONES ADITIVAS: Para complementar este capítulo de motivación, la judicatura realiza dos últimas anotaciones reflexivas, las que además de incluir temas que de manera simple y tangencial refirió el discordante en su libelo impugnaticio, se lo ejercita con criterio eminentemente pedagógico e ilustrativo, así: primero, cuando se ha invocado el fenómeno de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio –caso nuestro-, él no esta sujeto a suspensión alguna, que si lo está la ordinaria, lo que deviene de manera inexpugnable de la labor hermenéutica materializada sobre el art. 2530 del C.C., reformado por el art. 3º de la Ley 791 de 2002; en consecuencia, el que la adolescente DANIELA MEJIA TAMAYO, discapacitada por la edad, integre al extremo suplicado de este pleito, ninguna implicación genera, puesto que aquí se ha alegado la inicial clase de usucapión; y, segundo, a términos del art. 2531-2, de la Codificación ibidem, tal como fue decantado locuciones pretéritas, en este campo no se reclama como uno de sus elementos la buena fe, la cual se presume de derecho -iuris et de iure-, o sea que por estar instituida por la ley, no admite prueba en contrario, excepción hecha del evento que prevé el mismo canon en su ord. 3º, esto es cuando a mediado un “título de mera tenencia”; por tanto, la supuesta posesión irregular, violenta y clandestina endilgada a la petente de la declaración, como resquebrajante de su bona fide, para nada interesa en el asunto; ora que para la presente contienda procesal jamás se ha invocado la existencia de la vista tipología de documento precario. 3.5.
ASERTO CONCLUSIVO: Como los yerros o dislates atribuidos por el recurrente al fallo de primer grado no han conseguido derruirlo, habida cuenta que ellos han sido contrarrestados y diluidos con los argumentos elucidativos previamente soportados y profundizados por la sala decisoria, no queda otra ruta resolutoria que la de entrar a ratificarlo, toda vez que el criterio considerativo ahí plasmado sobre este conflicto de intereses concuerda en lo cardinal con aquel discurrir de análisis y examen.
3.6. IMPOSICIÓN DE COSTAS: En sometimiento a lo reglado por los nums. 1º y 3º del art. 392 Adjetivo Civil, la presente célula enjuiciadora fulminará al pago de costas por la instancia que termina al opuesto impugnante en beneficio de su contraparte, la Sra. CATAÑO DE MEJÍA –la que no intervino en la tramitación del recurso-. Lo anterior, tomándose en cuenta que el instrumento de refutación desatado no logró la revocatoria de la providencia de grado inferior, permaneciendo ésta incólume, lo que significa que sus resultas fueron adversas para aquella censurante y favorables para la nombrada sujeto.
De otro lado, este operador jurisdiccional colectivo, respetando la regla establecida por la parte final del ord. 2º del precepto ib., procederá a concretar el monto de las agencias en derecho que deberán ser incluidas en la liquidación de las predichas erogaciones, las cuales se tasan de conformidad con la naturaleza y la calidad de las gestiones adelantadas en sede de alzada y la tarifa contemplada por el num. 1.1., art. 6º del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de la misma anualidad, expedidos ellos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quedando ese concepto en una suma de CIEN MIL PESOS ($100.000),mda. cte. 4º.
FALLO: Por virtud y mérito de los razonamientos de los que da cuenta la anterior sección, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, como efectivamente se ratifica, el pronunciamiento dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Q.) el día 27 de mayo de 2013, en el contexto del proceso abreviado consignado en la referencia.
SEGUNDO: IMPONER condena en costas de la segunda instancia a la autora del recurso a favor de su contradictora MARÍA RUGUEY CATAÑO DE MEJÍA, incluyéndose en la liquidación de aquellos gastos el valor de CIEN MIL PESOS ($100.000) m.l., como agencias en derecho. La secretaría de la colegiatura efectuará oportunamente la correspondiente contabilización del predicho concepto.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y en el momento de ley RETÓRNENSE los infolios a la oficina judicial a quien se le asignó el trámite de la controversia. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado (en uso de permiso) CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrado Magistrada ----------------------- [1]. CANOSA Torrado, Fernando.
Teoría y Práctica del Proceso de Pertenencia. Ediciones Doctrina y Ley, 2009, págs. 121 y 1222. [2]. Ejusdem, págs. 159 a 161. [3]. CSJ Civil, providencia de 19/12/2011, M.P. P. O: Munar C. y ACEVEDO Prada, Luis Alfonso y ACEVEDO Prada, Martha Isabel. La Prescripción y Los Procesos Declarativos de Pertenencia. Editorial Temis S.A., 1999, pág. 339 y 340, entre otos. [4].
CSJ Civil, fallos de 14/06/1988, 29/07/1999, M.P. J. A: Castillo R. y 12/02/2001, M.P. J. F. Ramírez G., entre otros. [5]. C Const., sentencia C-560 de 23/07/2002, M.P. J. Córdoba T. [6]. ACEVEDO Prada, Luis Alfonso y ACEVEDO Prada, Martha Isabel. Ob. Cit., pág. 36 y BEJARANO Guzmán, Ramiro. Procesos Declarativos. Editorial Temis S.A. 2008, pág. 106 y 107.