Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2011-00330-01-0358

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2013-12-03

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013). Ref.: Proceso Ordinario de Existencia de Contrato Nº 2011-00330-01-0358. I. FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Emerge como tal el estudio y solución del instrumento de réplica formulado por la organización aquí suplicada, es decir la COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GOMEZ Y CIA. S.A., contra el num. 2º del interlocutorio expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el pasado 20 de septiembre, en el marco de la contienda arriba especificada, la cual fue entablada por la COOPERATIVA DE PORCICULTORES DEL EJE CAFETERO-CERCAFE.

II. ACTOS RITUALES DE PRIMER GRADO: 1. Ante el libelo petitorio entablado por la segunda agremiación enunciada, encaminado a que se reconociera el convenio de suministro presuntamente existente entre las partes, la colectividad encartada propuso, entre otros medios defensivos previos, el concerniente a que la demanda no había comprendido a todos los litisconsortes necesarios, aduciendo que al trámite debió ser convocado el Sr. CAMILO ALBERTO GUERRERO, con quien, en su calidad de proveedor, se efectuó la negociación de ciertos productos cárnicos, como lo demostraban varios de los soportes anejados sobre el particular a las sumarias. 2.

Después de surtirse el traslado a que había lugar, la célula judicial cognoscente a través del ord. 2º de la resolución que hoy es materia de reproche, declaró no probada la defensa aludida, considerando que los documentos a los que se refería su proponente no tenían relación con las facturas de compra allegadas por la agrupación reclamante como fundamento de sus aspiraciones, ora que esos instrumentos de probanza tampoco permitían vislumbrar que efectivamente existiera un vínculo entre aquella asociación y el mentado Sr. GUERRERO, por lo cual era innecesario vincular al juicio a ese último. 3.

En cuanto a la determinación proferida en los anteriores términos, el extremo encartado impetró el mecanismo de rebatimiento que ahora nos ocupa, el cual a más de haber sido concedido en el efecto devolutivo mediante providencia calendada a 2 de octubre consecutivo, se cimentó en las siguientes razones: (i) que entre los medios de convencimiento allegados con el escrito de excepciones se encontraban las guías sanitarias de entrega del producto, las que correspondían a las aportadas por la empresa rogante, deduciéndose con apoyo en ellas que dentro del proceso de compra actuó el Sr. CAMILO ALBERTO; y, (ii) que en su momento se confirmó con una funcionaria de la entidad solicitante si los respectivos elementos habían sido vendidos a aquel ciudadano, frente a lo cual se obtuvo una respuesta positiva, tema que fue abordado también durante la diligencia conciliatoria realizada antes de instaurarse el presente trayecto, siendo que estos sucesos llevaban a pregonar que era indispensable la participación del mencionado individuo en el procedimiento, a fin de esclarecer la forma y la calidad con la que actuó aquél dentro del caso sometido a examen.

III. ETAPAS AGOTADAS POR ESTA SUPERIORIDAD: Advirtiéndose que el negocio en referencia fue puesto por vía de reparto bajo el conocimiento de esta sala decisoria, ella le abrió las puertas de la segunda instancia por medio de decisión fechada a 12 de noviembre del año que transcurre, sin que el ente inconforme hubiera allegado ampliación de su recurso dentro de la fase adjetiva en vigor.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: 1. Ab initio, es menester anotar que la judicatura está dotada de la competencia para desatar la herramienta de protesta incoada, en vista de que emerge como la superior funcional del juzgado de conocimiento. Igualmente, conviene indicar que el auto fustigado es susceptible de ser controvertido mediante el dispositivo jurídico al que se ha acudido, de acuerdo con lo estipulado por el segmento final, num. 13 del art. 99 Ritual Civil; aspecto que fue explicado en el instante de admitirse el instituto impugnaticio postulado. 2.

Efectuadas las anteriores precisiones, es factible introducirse a continuación por el estudio de la temática que comporta la discusión de marras; escenario en el que es pertinente manifestar primeramente que las herramientas exceptivas han sido erigidas por el ordenamiento, a fin de que la persona que figura como demandada ejerza su derecho esencial de defensa, oponiéndose a las pretensiones que han sido esgrimidas en su contra, invocando, fundamentando y acreditando los acaeceres que informan aquellos instrumentos de contradicción[1]. 3.

Ahora, habiéndose comprendido los alcances de los dispositivos en mención, debe indicarse en seguida que ellos se encuentran clasificados en diversas categorías, encontrándose entre esas subdivisiones la atinente a las excepciones de índole previa, las cuales se enderezan, no a quebrantar o aniquilar las peticiones entabladas, sino más bien a que se subsanen las incorrecciones o irregularidades que se hubieren observado en el curso de la tramitación. 4.

En otras palabras, el tipo de mecanismos del que se viene tratando cuenta con un objetivo esencial, concerniente a que el derrotero instaurado resulte venturoso o tenga buen suceso, de modo que para alcanzar ese cometido, el(a) encartado(a) está facultado para alegar las objeciones e inquietudes que le embarguen en torno a la validez de las actuaciones rituales desplegadas, teniéndose que después de repararse las falencias observadas por aquel(la) partícipe de la disputa, será viable continuar con la senda procedimental impartida, sin que existan dudas en torno a su adecuado agotamiento. 5.

Desde esta perspectiva, entre los medios defensivos en señalamiento se halla el consagrado por el art. 97-9 del Estatuto de Enjuiciamiento Civil, el cual ha de alegarse cuando el memorial de apertura no cobije a todos(as) los(as) litisconsortes necesarios(as), siendo indispensable comprender en este campo que el susodicho tipo de litisconsorcio se origina cuando los(as) sujetos que han de integrar uno de los extremos en discordia están liados por un nexo jurídico inescindible, de tal suerte que el(a) juzgador(a) no puede dirimir el conflicto, sin que concurran aquellos individuos(as) en su totalidad, quedando debida e íntegramente constituida la relación procesal de haber sido convocados(as), sin salvedades, los mencionados(as) interesados(as)[2]. 6.

En esa dirección, dado el trascendental carácter que reviste la institución jurídica en descripción, tanto que su debida estructuración en el plenario posibilita la expedición de una sentencia de fondo, el Compendio Normativo Ritual ha contemplado una serie de medidas tendientes a que se rectifique la defectuosa conformación de los respectivos opuestos, entre las que se destaca la excepción aquí comentada, precaviéndose por ese conducto los fallos netamente formales y la sustanciación de trayectos inanes[3]. 7.

En este orden de ideas, culminado el proemio ilustrativo a que había lugar en cuanto a la materia sobre la que versa el debate, la judicatura procede a estudiar el negocio concreto; ámbito en el que le incumbe establecer si debía acogerse el medio defensivo interpuesto en la actual oportunidad. 8. La pregunta acabada de formular debe ser contestada de forma negativa, a tenor de las explicaciones delineadas y sustentadas en los siguientes capítulos: 8.1.

Para empezar, debe recordarse, lo cual fue explicado en los apartes motivos que anteceden, que la prosperidad de la defensa abordada está supeditada a que se acredite que el(a) individuo(a) que no fue convocado en el marco del asunto era litisconsorte necesario(a) de aquél que sí figura como parte del mismo, es decir ha de evidenciarse que entre éste(a) y aquél(la) se gestó un ligamen indivisible, de modo que la sentencia no pudiera proferirse sin la intervención del(a) sujeto echado de menos. 8.2.

Adempero, en el paginario, contrario a lo alegado por el organismo recurrente, no se avista comprobado ese nexo, motivo más que suficiente para denegar el acaecimiento exceptivo ventilado. En ese sentido, obsérvese que las facturas incorporadas al plenario por la agremiación implorante, con estribo en las cuales se procura la declaratoria del contrato argüido (fls. 21 a 41 y 46 a 51, tomo II de copias), ninguna información arrojan sobre la participación del Sr. CAMILO ALBERTO en el negocio de los productos alimenticios sobre los que trata el pleito, avistándose más bien, según los datos consignados en tales documentos, que en el contexto planteado actuaron únicamente la cooperativa accionante y la empresa perseguida. 8.3.

De otro lado, no puede dejarse de destacar que si bien en algunos de los soportes señalados por la organización impugnante en el escrito de alzada aparece designado el prenombrado ciudadano, es innegable, como bien lo destacó el juzgador de origen, que ellos se encuentran acéfalos de anotaciones que lleven a colegir una conexión de éstos con los primeros instrumentos de certitud aducidos -facturas-, de modo que pudiera extractarse que el Sr. GUERRERO sí tuvo que ver con el presunto pacto suscitado entre las partes, posibilitándose su llamamiento al juicio. 8.4.

En añadidura, es de advertir que la conclusión a la que se ha arribado, en oposición a lo argüido por el ente discrepante, no se diluye a raíz de de que en la práctica conciliatoria efectuada en su momento se hubiera insinuado la situación aquí planteada (fls. 19 y 20, cdno. 1º). Ello, por cuanto las manifestaciones realizadas en el mencionado escenario de conciliación no pueden ser tomadas como respaldo de los sucesos sometidos a debate, dada la libertad con que se debe actuar en el denotado ámbito, a fin de propiciar el arreglo amigable, ora que la precisión aducida fue realizada por la sociedad disidente, no siendo de recibo que ésta tome como asidero fáctico de sus actual postura las afirmaciones que ella misma formuló. 8.5.

Igualmente, es menester advertir que las sumarias están desprovistas de medios de persuasión que lleven a pregonar la veracidad de lo expresado por la colectividad apelante, en el sentido de que la persona en indicación se hallaba autorizada para recibir los pertinentes elementos, de modo que este aspecto tampoco sirve de apoyo para efectuar la vinculación solicitada. 8.6.

Finalmente, conviene anotar que de acuerdo con lo esgrimido por la comercializadora suplicada, se procura que el Sr. GUERRERO aporte claridad en cuanto a los acontecimientos materia de averiguación; objeto para el cual no se ha consagrado la convocatoria aquí buscada, comprendiéndose que ese propósito responde más bien a la incorporación de un mecanismo de prueba que permita constatar o destruir, según el caso, los sucesos sometidos a análisis. 9.

En fin, a tenor de los argumentos hasta aquí compendiados y esclarecidos queda justificada la respuesta brindada frente a la inquietud jurídica por la que se ha incursionado. 10. De esta manera, se mantendrá intacto el ord. 2º del auto atacado, así como las demás determinaciones contenidas en él, puesto que las reflexiones esbozadas en aquel proveído se acomodan a las depuradas y explicitadas en la presente ocasión. 11.

Para terminar, se ordenará al órgano privado promotor de la alzada que pague las costas producidas en la instancia en boga a favor de su contraparte, toda vez que la herramienta de réplica ejercida por él no salió exitosa, permaneciendo ilesa la providencia refutada -num. 1º, art. 392 Adjetivo Civil-. Igualmente, bajo ese entendido se procede a tasar las agencias en derecho, las cuales equivaldrán al valor de CIEN MIL PESOS -$100.000,oo m.l.-, según la naturaleza y la calidad de las gestiones aquí desarrolladas y la tarifa prevista por la regla 1.12.1., Cap.

I, art. 6º del Acuerdo 1887 de 2003, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. V.- DECISIÓN: En mérito de la exposición considerativa y elucidativa que antecede, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, como en efecto se hace, el ord. 2º, al igual que las demás decisiones contenidas en el pronunciamiento calendado a 20 de septiembre de 2013, dictado en el actual litigio por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Segundo. CONDENAR a la comercializadora impugnante a pagar a favor de la cooperativa antagonista los gastos rituales de segunda instancia, incluyéndose en la liquidación de esos rubros la suma de CIEN MIL PESOS -$100.000,oo m.l.-, como agencias en derecho.

La secretaría de la sala adelantará en el instante de ley la mentada contabilización. Tercero. REMITIR por la misma dependencia la comunicación establecida por el inc. final del art. 359 Procedimental Civil, para los fines de rigor. NOTÍFIQUESE, CÚMPLASE y en su oportunidad RETÓRNENSE los infolios al juzgado cognoscente. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO ----------------------- [1].

LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I. Dupré Editores, 2005, págs. 551 a 554. [2]. PARRA Quijano, Jairo. Los Terceros en el Proceso Civil. Ediciones Librería del Profesional, 2001, págs. 290 y 291. [3]. Ob. cit.