TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013). Ref.: Solicitud de Amparo Constitucional Nº 2013-00185-00-0524. I.- PROPÓSITO DE LA RESOLUCIÓN: Emerge como tal el estudio y solución de la acción de resguardo instaurada por el Sr. NOLVY NIETO ARBOLEDA, como padre y por ende representante legal del niño DANIEL STIWAR NIEGO LÓPEZ, frente a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES DESARROLLADAS: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: El implorante instauró escrito petitorio, buscando fueran restablecidos, entre otros, los derechos fundamentales al nombre y a la nacionalidad de su descendiente, manifestando que éste no aparecía inscrito en la base de datos del organismo perseguido, por lo cual no había podido obtener la correspondiente tarjeta de identidad.
En ese sentido, solicitó se ordenara a la prenombrada institución que corrigiera la falencia aducida. B.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: Esta judicatura, a la que por vía de reparto le fue encomendado el estudio y esclarecimiento del asunto, lo admitió a través de auto calendado a 15 de noviembre de la anualidad que corre, otorgando al ente suplicado la ocasión para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- LAS CONTESTACIONES TRAÍDAS AL PLENARIO: Dentro de la oportunidad del caso, la jefatura de la Oficina Jurídica perteneciente al organismo encartado indicó que la función de identificación no estaba inmersa en la esfera de su competencia, sino que tal tarea correspondía a la REGISTRADURÍA DELEGADA PARA EL REGISTRO CIVIL, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO CIVIL y la REGISTRADURÍA DE SAN JOSÉ DEL PALMAR (Chocó).
Ante ese estado de cosas, la colegiatura expidió resolución datada a 20 de noviembre consecutivo, por medio de la cual dispuso la vinculación de las últimas oficinas mencionadas al trámite en marcha, brindándoles el intervalo para que se pronunciaran en punto a los pedimentos ventilados, siendo que en ese entorno, la segunda de las entidades señaladas, a través de la autoridad inicialmente rogada, manifestó que estaba adelantando las gestiones necesarias para que la respectiva dependencia municipal, es decir la ya citada REGISTRADURÍA DE SAN JOSÉ DEL PALMAR, efectuara la corrección de la inconsistencia detectada en el NUIP, lo que había impedido que el infante involucrado apareciera en el pertinente sistema.
Posteriormente, la preenunciada organización adujo que la rectificación comentada se había efectuado, informando sobre tal situación al actor, de modo que éste podía tramitar el documento identificatorio que había procurado. III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y DE FACTO: A.- COMPETENCIA: A tenor de lo previsto por el num. 1º, art. 1º del Decreto 1382 de 2000, se constata que la sala decisoria está arropada de la facultad-deber de desatar el litigio de marras, en tanto que la organización inicialmente perseguida pertenece al ámbito nacional[1].
B.- CONTORNOS Y ALCANCES DEL ACCIONAMIENTO FORMULADO: Respecto de la herramienta de protección a la que se ha acudido, es necesario precisar que ella, de acuerdo con las normativas que la disciplinan –art. 86 Superior y Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000-, está dotada de las siguientes características, las cuales la diferencian de otros mecanismos de su misma estirpe y determinan sus finalidades: (i) que responde a una naturaleza preeminente, excepcional y residual, siendo inviable su otorgamiento de existir medios alternos de defensa, salvo que se buscara evitar la configuración de un daño irreparable, evento en el que la guarda podría concederse transitoriamente;
(ii) que apunta a enervar las actuaciones y pretermisiones de los(as) servidores(as) públicos(as) y los(as) particulares, que implicaran la conculcación de prerrogativas esenciales, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y las relacionadas con la dignidad del ser humano; y, para terminar, (iii) que se define después de agotarse un trayecto sumario, breve y preferente, que desemboca en una decisión dotada de la fuerza propia de un fallo judicial, por lo cual es factible contradecirla en segunda instancia y que sea sometida al control concentrado de constitucionalidad.
C.- EXAMEN DE LA CONTROVERSIA: Culminado el estudio que debía elaborarse en cuanto al dispositivo de custodia supralegal que se ha propuesto, es menester que la judicatura incursione en seguida por el análisis del pleito incoado, en cuyo marco le incumbe establecer si se estructuró y se ha mantenido la vulneración alegada. El denotado cuestionamiento debe ser dirimido de forma parcialmente negativa, indicándose que aunque es cierto que en el plenario se acreditó el socavamiento argüido, éste fue superado, en tanto que el extremo pasivo de la controversia desarrolló las actividades que eran necesarias para conjurar la omisión violatoria aquí averiguada.
Desde esta óptica, con la finalidad de soportar y fundamentar la deducción a la que se ha arribado, es preciso anotar, como lo ha expresado la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, a través de la REGISTRADURÍA originalmente perseguida (fls. 64 a 68, cdno. ppal.), que fueron adelantadas las gestiones encaminadas a que la REGISTRADURÍA MUNICIPAL especificada en pretéritos acápites enmendara el yerro cometido en el número de identificación personal del infante comprometido en la lid; corrección que efectivamente se llevó a cabo, de manera que ahora es factible que el implorante despliegue las diligencias atinentes a la expedición de la respectiva tarjeta de identidad, ante cualquier dependencia del país erigida para esos efectos.
Puestas en ese orden las cosas, se colige que en principio se pusieron en peligro las dispensas medulares invocadas por el suplicante, en tanto que no se había solucionado la situación de su hijo, lo que impedía que éste obtuviera el documento aducido; circunstancia que a su vez imposibilitaba el acceso a diferentes servicios y beneficios ofrecidos por el estado.
No obstante, la denotada situación, como se ha visto, fue contrarrestada por el primer órgano enunciado, el que llevó a cabo las actuaciones que eran indispensables para alcanzar el cometido buscado a través del accionamiento que hoy nos ocupa. En ese sentido, se configuró en el marco del actual negocio constitucional la denominada cesación de la preterición denunciada –art. 26 del Decreto 2591 de 1991-.
Así, con el fin de esclarecer y robustecer este corolario resulta suficiente memorar que el objetivo al que apunta la salvaguardia de talante superior es la reparación actual, urgente y cierta de los derechos prioritarios que estuvieran en riesgo. Sin embargo, si en el decurso del juicio se acredita que fueron conjurados los sucesos u omisiones de los que se derivaba la mentada perturbación, el amparo pierde su razón de ser, por lo cual es inviable otorgarlo, al haberse producido la figura legal ya señalada[2]., la que implica que si la petición que se buscaba por vía de la acción de tutela ya fue satisfecha, el fallo que pudiera expedirse en ese campo devendría en improductivo o ineficaz, toda vez que carecería de propósito[3].
Así, bajo esta secuencia de argumentos, frente al panorama descrito no le queda otro camino al(a) juzgador(a) de conocimiento que declarar la existencia del llamado hecho superado, por cuanto las solicitudes impetradas han sido saldadas; determinación esta que se encuentra revestida de la condición de una sentencia, en cuyo contexto el(a) juez(a) puede ordenar el pago de la indemnización y las costas estipuladas por el art. 25 ibidem, si ello resulta procedente.
En definitiva, dentro de la litis concreta, se itera que las aspiraciones planteadas por el accionante mediante la demanda de guarda propuesta aparecen cumplidas y materializadas en el expediente, lo que ocurrió estando en curso el procedimiento breve y sumario que nos concita; motivo por el cual no es factible conceder la protección invocada, hallándose ésta desprovista de objeto.
D.- PRECISIONES CONCLUSIVAS: De esa forma, con apoyo en los argumentos acabados de compendiar y sustentar, la corporación denegará la preservación peticionada[4]., por existir la cesación de la pretermisión impugnada, sin disponer el cubrimiento de los conceptos previstos por el precitado art. 25 del Decreto 2591 de 1991, puesto que no han concurrido los elementos que harían factible una condena sobre el particular.
Con todo, se prevendrá a las correspondientes organizaciones, para que en el futuro no incurran en actuaciones como las que dieron origen al presente trayecto, so pena de que se les impongan las sanciones de ley, sin perjuicio de las responsabilidades que se pudieran desprender de un comportamiento contrario a lo decidido en tales términos –art. 24 ejusdem-.
IV.- DECISIÓN: Con estribo en las reflexiones diseminadas y explicadas en los apartes que componen esta providencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DENEGAR el resguardo instado por el Sr. NOLVY NIETO ARBOLEDA, en representación de su hijo DANIEL STIWAR NIETO LÓPEZ, por haberse configurado un hecho superado. Segundo.- PREVENIR a la REGISTRADURÍA DELEGADA PARA EL REGISTRO CIVIL Y LA IDENTIFICACIÓN, la DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN y la REGISTRADURÍA DE SAN JOSÉ DEL PALMAR (Chocó) para que en lo sucesivo no incurran en omisiones como la que dio origen a este trámite constitucional, so pena de que se decreten las sanciones de rigor, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan estructurar en ese escenario.
Tercero.- NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto por el mecanismo más expedito y eficaz. Cuarto.- Si este pronunciamiento no es impugnado, REMITIR las sumarias la H. Corte Constitucional, con la finalidad de que adelante su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta Nº ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].
C Const., sentencia T-988 de14/11/2002, M.P. A. Tafur G. [3]. Id., providencia T-068 de 5/03/1998, M.P. A. Martinez C. [4]. Ibidem, sentencia T-368 de 24/08/1995, M.P. A. Martínez C.