Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2011-00300-01-0339

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2013-11-29

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013). Ref.: Proceso Ordinario de Declaración de Pertenencia Nº 2011-00300-01- 0339. I. OBJETIVO DE LA RESOLUCIÓN: Lo constituye el estudio y decisión del mecanismo de protesta instaurado por quien pretendía ser convocado al trámite arriba referenciado a través de la figura del llamamiento ex officio, Sr. JAIRO VALENZUELA MOSQUERA, en punto al proveído fechado a 9 de septiembre de la anualidad que corre, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, por el cual se negó la aducida solicitud.

II.

ANTECEDENTES RITUALES: 1. Actuando a través de gestor judicial debidamente constituido, el ahora impugnante allegó un escrito, procurando fuera citado al procedimiento del que se viene tratando, por conducto de la modalidad de vinculación preenunciada, señalando que respecto del inmueble involucrado en la disputa se había decretado en el marco del derrotero ejecutivo adelantando por él contra uno de los aquí demandados, Sr. DIEGO PAVA BETANCUR, la correspondiente medida cautelar.

Asimismo, adujo que en el entorno del actual itinerario se avistaba la configuración de la llamada colusión o fraude procesal, en tanto que la demanda impetrada en ese contexto adolecía de diversas inconsistencias que fueron cohonestadas por el extremo accionado, el que acudió a juicio a pesar de que no se había realizado notificación, amén que la presente tramitación, según lo alegó, fue encausada por dos togados –representantes de los enfrentados-, que eran hermanos. 2.

Frente a la actuación así desplegada, la célula jurisdiccional cognoscente emitió la determinación hoy combatida, despachando negativamente la petición entablada. En ese sentido, explicó que no era factible acceder a lo procurado por el Sr. VALENZUELA MOSQUERA, en tanto que en el paginario estaban ausentes los elementos que estructuraban la situación irregular esgrimida por aquel ciudadano, constatando aquel juzgador que los participantes de la discordia y sus apoderados se habían abstenido de desplegar comportamientos encaminados a entorpecer o impedir una eficaz administración de justicia. 3.

Respecto del pronunciamiento acabado de reseñar, el interesado propuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo –auto de 19 de septiembre de la anualidad que cursa-. III. ACTOS ADJETIVOS CUMPLIDOS POR LA SALA DECISORIA: Siendo que el negocio en mención fue puesto bajo el amparo de esta superioridad, ella le abrió las puertas de la segunda instancia mediante providencia dictada el pasado 12 de noviembre, ordenando se corriera el traslado a que había lugar en ese ámbito.

Así, dentro del lapso de rigor, el disidente sustentó sus diatribas, manifestando que era evidente que los comprometidos en el proceso ordinario sometido a estudio estaban actuando de modo contrario a la ley, lo que hacía viable el llamamiento postulado, habiéndose presentado en el decurso del trayecto impartido diversas anomalías que hacían vislumbrar la colusión y el fraude previamente indicados; maniobras que afectaban ostensiblemente las conciernas del ahora inconforme.

De otro lado, expresó que la citación invocada no estaba sometida totalmente al arbitrio del juez, sino que su surtimiento constituía un deber, a tenor de lo explicado sobre el particular por la jurisprudencia constitucional. A su vez, la IGLESIA MISIÓN DE RESTAURACIÓN CRISTIANA, la que aparece como incoante en el asunto aludido, manifestó que ella venía ejerciendo actos de señorío sobre el respectivo predio; aspecto que fue debidamente demostrado en la oposición formulada ante el secuestro que se iba a practicar en su momento, por lo cual su reclamación era legítima, estando lejos de encasillarse en las maquinaciones alegadas por el Sr. JAIRO.

Por último, resaltó que las supuestas incorrecciones argüidas por ese sujeto y el presunto socavamiento a su patrimonio provenían de apreciaciones netamente subjetivas, carentes de respaldo. IV. RAZONAMIENTOS DE CARÁCTER JURÍDICO Y FÁCTICO: 1. Para comenzar, es necesario advertir que la judicatura se encuentra arropada de la potestad para desatar la herramienta de réplica interpuesta, toda vez que emerge como la superior funcional del juzgado que emitió la decisión censurada, la que por cierto, como se dijo en el proveído admisorio, es susceptible de ser rebatida a través de alzada, a la luz de lo previsto por el num. 2º, art. 351 Adjetivo Civil, modificado por el art. 14 de la Ley 1395 de 2010. 2.

A continuación, es menester anotar que de acuerdo con lo establecido por el art. 58 ejusdem, el(a) fallador(a), en cualquiera de las instancias, siempre que detecte que los(as) involucrados(as) en un conflicto están obrando bajo colusión o fraude, ordenará la convocatoria al proceso de las personas que puedan resultar afectadas con la mentada práctica, procediendo a suspender la tramitación hasta por 30 días, a fin de realizar esa vinculación. 3.

De este modo, ajustándose la colegiatura a las directrices emanadas del texto normativo acabado de evocar, infiere que el objetivo esencial del llamamiento contemplado por aquella disposición es brindarle al(a) tercero(a) posiblemente perjudicado la posibilidad de defender sus derechos, sin que existan restricciones temporales para efectuar esa convocatoria, gozando el(a) interviniente de las mismas atribuciones rituales de las que son titulares los(as) litigantes iniciales. 4.

Con todo, en el escenario del que se viene tratando, es preciso comprender que la actividad comentada está supeditada a la constatación de una premisa fáctica que la hará viable, esto es que se advierta la existencia de las prácticas desleales ya referidas. 5. Ahora, es cierto que tal apreciación del(a) enjuiciador(a) no se halla sujeta exclusivamente a sus poderes discrecionales, en tanto que constituye un deber suyo prevenir el uso desviado de los trayectos judiciales.

Sin embargo, aunque ello sea así, las circunstancias que funden la participación del(a) nuevo(a) interesado(a) han de indicar de manera objetiva la presencia de la situación trasgresora, o sea que han de percibirse acaecimientos de tal envergadura que alerten al(a) sentenciador(a) sobre la eventual o virtual configuración del comportamiento vulneratorio, no quedándole otro camino que utilizar los poderes reactivos consagrados por el ordenamiento, los cuales dejarán de ser potestativos únicamente bajo los supuestos ya explicados[1]. 6.

En síntesis, la posibilidad de integrar al(a) individuo(a) que presuntamente verá menoscabadas sus conciernas a raíz de la estratagema emprendida por las partes tendrá cabida de concurrir los siguientes elementos: (i) que se trate de un proceso de conocimiento; (ii) que se avizoren sucesos ostensibles de fraude o colusión y que tal proceder cause detrimentos al(a) sujeto que será llamado(a); y, (iii) que no se precisa la radicación de una solicitud al respecto, sin que esto sea óbice para que el(a) afectado(a) haga ver al(a) funcionario(a) jurisdiccional la existencia del actuar violatorio, sugiriendo su vinculación[2]. 7.

Finalizado de esta manera el proemio conceptual que era menester elaborar en torno a la temática que informa la actual contienda, resulta factible que la sala unitaria se introduzca por el estudio del negocio concreto, en cuyo marco debe resolver el siguiente cuestionamiento: ¿es viable acceder al llamamiento ex officio planteado por el hoy impugnante? 8.

La incógnita esbozada en los anteriores términos debe ser contestada de manera negativa, de conformidad con las reflexiones que se compendian y fundan en seguida: 8.1. Inicialmente, debe ponerse de manifiesto que la controversia en el asunto que nos ocupa se centra en la exigencia segunda de la convocatoria procurada, es decir aquélla que indica que deben haberse configurado acontecimientos innegables de colusión o fraude. 8.2.

En esa dirección, ubicándonos en el preciso ámbito en el que se ha originado la discusión a solucionarse, es pertinente anotar que, como lo ha alegado el inconforme, los demandados en usucapión, DIEGO PAVA BETANCUR y LILIANA ARIAS MORA, procedieron a contestar la demanda por su propia iniciativa, sin oponerse a las pretensiones incoadas, manifestando que se atendrían a lo probado en el trasegar del juicio (fls. 80 a 82, cdno. ppal.), por lo cual tampoco hicieron reparos frente a las diligencias procedimentales desarrolladas por su contraparte, las que según el aquí disidente presentaron diversas falencias.

Sin embargo, tales acontecimientos por sí mismos no cuentan con el peso, la entidad y los alcances necesarios para endilgar a los involucrados en el pleito instaurado el ánimo de perjudicar al enunciado recurrente. 8.3. Lo anterior, en vista de que según lo estatuido por el art. 93 de la Obra de Enjuiciamiento Civil, es factible que los(as) accionados(as) en una lid acepten las aspiraciones incoadas en su contra, lo que conducirá al tiempo a que se abstengan de formular reproches que trunquen la prosperidad de los denotados pedimentos.

De este modo, el allanamiento a lo buscado por el extremo antagonista es un proceder que se encuentra amparado legalmente, lo que significa que para despojarlo de la indemnidad que le otorga la norma que lo contempla, deben evidenciarse sucesos que realmente permitan vislumbrar que la actitud pasiva de los(as) requeridos(as) se ha producido en alianza con el(a) actor(a) para causar menoscabos a un tercero(a). 8.4.

Adempero, en el plenario no existen elementos suficientes, congruentes y concurrentes que lleven siquiera a suponer la existencia de esa actitud inadecuada, más cuando las razones que presenta el inconforme para sustentar sus afirmaciones sobre el particular, se muestran como conjeturas de rango subjetivo e hipotético, jamás como acaecimientos ciertos y sólidos, capaces de alertar sobre la presencia del actuar fraudulento. 8.5.

Para mayor ilustración, obsérvese que el peticionario trae a colación en su escrito de sustentación de la alzada una providencia expedida por la Cúspide de la Jurisdicción Constitucional, la que ha sido también referida en el capítulo teorizante del actual interlocutorio, en la que se trata sobre los hechos indicativos de una práctica de mala fe como la ahora alegada.

Así, en tal pronunciamiento se resalta que ese tipo de acaeceres deben ser objetivos, de manera que no pueden provenir únicamente del parecer del(a) juzgador(a), como tampoco de quien insinúa que es necesaria su intervención en el procedimiento, existiendo incluso en el caso examinado por la prenombrada Corporación denuncias de naturaleza penal que hacen ostensible la estructuración de la confabulación y las estrategias ilegales de los ciudadanos allí involucrados. 8.6.

En otros términos, en este asunto, a diferencia de lo que ocurrió en el examinado por el susodicho Máximo Tribunal, los argumentos presentados para alegar la colusión y el fraude se muestran carentes de asidero, estando circunscritos más bien a la opinión y criterio del postulante del llamamiento, sin que en el expediente se aviste un panorama distinto a que los actos de los enfrentados se han acomodado a los parámetros de ley. 8.7.

Por otro lado, conviene destacar que es cierto que una determinada área del inmueble perseguido fue embargado dentro del itinerario coercitivo en el que el Sr. VALENZUELA MOSQUERA fungió como acreedor. No obstante, esa sola circunstancia no permite inferir que el proceso aquí propuesto esté encaminado a perjudicar a aquél, en cuanto al cobro de su crédito, tomándose en consideración, como lo ha enseñado la doctrina patria[3]., que la medida cautelar referida deja los bienes fuera del comercio, pero que tal efecto cobija únicamente al(a) deudor(a), impidiéndole su enajenación, pero no los derechos de terceros(as), entre ellos, los que podrían obtenerse por prescripción adquisitiva. 8.8.

En ese sentido, quien aparezca como ejecutante en un derrotero coactivo, en el que haya sido gravado el inmueble procurado en un juicio de pertenencia, podría intervenir en este último, más con el propósito de coadyuvar al(a) debitor(a) encartado(a), que con el de hacer valer la cautela, puesto que ésta, como se ha visto, no impedirá el éxito de la usucapión; participación que, estando supeditada a aquel objetivo, al cual verdaderamente debe apuntar, no puede realizarse bajo la modalidad que aquí se esgrime, sino a raíz de la publicación edictal adelantada en beneficio de las personas que crean tener derechos sobre el bien sobre el que versa el pleito. 8.9.

En conclusión, es inviable acceder a la petitoria formulada en esta oportunidad, en tanto que no se reúnen los presupuestos que marcan su acogimiento, quedando soportada y explicitada de esta forma la respuesta otorgada frente a la pregunta expuesta renglones atrás. 9. En definitiva, el auto fustigado se mantendrá ileso, toda vez que las disertaciones bosquejadas en él se acompasaron en lo fundamental con las razones ahora delineadas y esclarecidas. 10.

Finalmente, acatando lo establecido por el ord. 1º, art. 392 del Estatuto Adjetivo Civil, se impondrá al promotor de la alzada el pago de las costas producidas en esta instancia con destino a la IGLESIA MISIÓN DE RESTAURACIÓN CRISTIANA –la que intervino en la actual fase adjetiva-, en tanto que el señalado mecanismo de rebatimiento no salió airoso.

Asimismo, en este ámbito se procede a tasar las agencias en derecho, las cuales ascenderán a la suma de CIEN MIL PESOS -$100.000,oo m.c.-, de acuerdo con la naturaleza y la calidad de las gestiones aquí desplegadas y la tarifa indicada por la regla 1.12.1., Cap. I, art. 6º del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

V.- DECISIÓN: Con apoyo en las consideraciones de las que tratan los capítulos motivos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR, como en efecto se hace, el proveído adiado a 9 de septiembre de la anualidad que cursa, emitido dentro del negocio de marras por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Segundo: IMPONER al Sr. JAIRO VALENZUELA MOSQUERA el cubrimiento de los gastos de apelación a favor de la IGLESIA MISIÓN DE RESTAURACIÓN CRISTIANA, incluyéndose en la liquidación de aquellos guarismos la suma de CIEN MIL PESOS -$100.000,oo mda. cte.-.

La secretaría de la sala adelantará en su momento la aludida actividad de cómputo. Tercero: REMITIR por la misma dependencia la comunicación de la que trata el inc. último del art. 359 de la Obra Procesal Civil, para los fines que en derecho corresponden. NOTÍFIQUESE, CÚMPLASE y en el instante de ley REGRÉSENSE las sumarias al ente jurisdiccional de origen.

JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento T-325 de 2/07/1998, M.P. E. Cifuentes M. [2]. PARRA Quijano, Jairo. Los Terceros en el Proceso Civil. Ediciones Librería del Profesional, 2001, pág. 256. [3]. BEJARANO Guzmán, Ramiro. Procesos Declarativos. Editorial Temis S.A., 2008, pág. 108.