Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2009-00171-01-0042

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2013-11-14

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL/Ruptura del nexo causal “Es necesario advertir delanteramente, con el propósito de establecer los cimientos y las finalidades que la acompañan, que a tenor de lo previsto por el art. 1495 de la Obra Material Civil, los conciertos de voluntades se erigen como una prolífica fuente de obligaciones, estando dotados de la categoría de ley para los(as) involucrados(as), de manera que el(a) individuo(a) que se haya comprometido a adelantar ciertos actos con estribo en ese convenio, debe hacerlo sin dilaciones, a plena satisfacción del(a) acreedor(a) de la prestación, con mayores veras al recordarse que según lo estipulado por los arts. 1602 y 1603 del Texto Sustantivo referido, los ligámenes in comento, de haberse celebrado de forma válida, deben ejecutarse a cabalidad, acatándose en ese campo el socorrido principio de la buena fe.

“En otras palabras, en el informativo se verifica que la relación de causalidad, como presupuesto comportante de la responsabilidad endosada, ha permanecido intacta, puesto que el requerido no ha acreditado la configuración de acaeceres que rompan la conexión de su actuar con las deficiencias sobre las que versa el paginario. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL/Daño emergente- cuantía- probada pericia “A través de la peritación bajo análisis se determinaron, con la exactitud y la calidad necesarias, cuáles eran los ajustes que ciertamente debían adelantarse en el inmueble y su costo…”.

“En definitiva, con estribo en el barrido fáctico acabado de desarrollar, se colige que en el marco auscultado se comprobó rotunda y terminantemente que se provocó el tipo de daño cuyo resarcimiento se persigue, constatándose que en la edificación realmente se presentaron las imperfecciones referidas por el deprecante, siendo que además éste, según el dictamen recepcionado, debía adelantar una serie de reparaciones para sanearlas, lo que implicaría el empleo de recursos económicos por un valor definido.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013). Ref.: Trámite Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual N° 2009-00171- 01-0042. I).- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y decisión de la herramienta de discrepancia propuesta por el reclamado en la presente contienda, Sr. RUBIEL ALBERTO LONDOÑO MEJÍA, en punto al fallo calendado a 14 de diciembre de 2012, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia en el marco de la aducida controversia, la cual fue entablada por el Sr. JOSÉ FERNANDO OSPINA MÁRQUEZ.

II).- ACTUACIONES ADJETIVAS DESARROLLADAS: A).- El interesado entabló libelo postulativo, con el objeto de que se declarara que el demandado le causó diversos perjuicios al no haber satisfecho de modo adecuado las obligaciones que corrían por su cuenta, en virtud del contrato de obra que celebraron en su momento. En ese sentido, pidió se impusiera al peticionado la indemnización del denominado daño emergente por los montos establecidos en el escrito en mención, previa su indexación, además del resarcimiento de los llamados menoscabos morales.

Finalmente, procuró se le ordenara al accionado el cubrimiento de las respectivas costas procedimentales. Las pretensiones así reseñadas se cimentaron en los siguientes sucesos: uno, la suscripción del pacto al que se ha hecho alusión, con el fin de que el rogado levantara una vivienda en un lote de terreno de propiedad del actor, cancelándosele el valor concertado para esos efectos, teniéndose que la edificación realizada presentó problemas de impermeabilización y humedad, lo que conminaba a su dueño a llevar a cabo diversas reparaciones, cubriendo su costo, emergiendo ellas como los detrimentos antes especificados, los que no solo se traducían en dificultades económicas, sino también en conflictos e intranquilidad del núcleo filial del suplicante; y, dos, el incumplimiento del compromiso que recayó sobre el perseguido de construir un pozo séptico.

B).- Ante el memorial de inauguración incoado, el que fue admitido por el despacho de conocimiento el día 17 de junio de 2009, el encartado allegó un documento a través del cual calificó como falsos o parcialmente verdaderos varios de los hechos en que se fundaron las reclamaciones, señalando que solo uno de los restantes era cierto, mientras que el otro no le constaba.

A continuación se opuso a las enunciadas pretensiones, esgrimiendo como instrumentos de defensa perentorios los relacionados con la cabal materialización de las tareas que se le endosaron y la insatisfacción de las obligaciones que recayeron sobre el convocante, lo que en su sentir despojaba a éste de la legitimación en la causa para proponer el juicio de marras.

C).- Agotados los estadios rituales de ley, la célula jurisdiccional de primer grado profirió la sentencia que ahora es materia de reproche, negando las excepciones ventiladas y declarando civilmente responsable al perseguido, motivo por el cual le ordenó saldar a favor de su antagonista la suma de $60.091.744,oo mda. cte., por concepto de daño emergente, además de los gastos adjetivos, tasando en ese ámbito las agencias en derecho.

En el marco ilustrativo que antecedió a las mentadas definiciones, el autor del referido pronunciamiento revisó los presupuestos procesales de la acción y los materiales de las peticiones, señalando que ellos concurrieron ilesos en el paginario. Sin embargo, olvidó analizar lo atinente a la sanidad del trayecto surtido, desconociendo con esa pretermisión las directrices regentes de la técnica judicial.

En seguida, una vez estudió la herramienta jurídica utilizada, incursionó por el examen del caso concreto; escenario en el que adujo que se había comprobado la materialización imperfecta del acuerdo de obra existente entre las partes, en tanto que si bien se entregó físicamente la casa, ésta presentaba ciertos defectos que provocaron las menguas alegadas por el implorante; falencias que por demás fueron aceptadas por el mismo requerido en su declaración de parte, sin que éste acreditara una causa extraña que hubiera originado esas deficiencias y los daños que de ellas se derivaron, por lo cual permaneció intacto el nexo causal.

De esa manera, coligió que en el litigio particular concurrieron cada uno de los elementos que hacían próspero el accionamiento entablado, debiendo accederse a los pedimentos formulados, salvo los tocantes a la construcción de un pozo séptico, por cuanto ese punto no estaba cubierto por el convenio sobre el que versaban las sumarias. Para finalizar, denegó los mecanismos de enervación incoados, procediendo consecutivamente a tasar el menoscabo emergente según la cotización allegada a las sumarias por el implorante, más no el de tinte moral, considerando que éste no cobijaba la pérdida de cosas materiales, salvo en especialísimos eventos que no incluían la lid auscultada.

III).- EL DISPOSITIVO DE RÉPLICA PROPUESTO: En el intervalo estipulado por el ordenamiento, el pretendido exteriorizó su inconformidad en torno a la providencia expedida, promoviendo el medio de debate que ahora nos concita, el cual fue concedido en el efecto devolutivo a través de resolución datada a 24 de enero de 2013. IV).- PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA: Esta superioridad, a la que le fue encomendado el actual negocio por vía de reparto, le abrió las puertas de la tramitación mediante determinación adiada a 25 de febrero consecutivo, otorgando con posterioridad a los implicados la oportunidad para que expusieran sus argumentaciones –auto de 6 de marzo ulterior-, siendo que en ese contexto el censurante fundamentó sus diatribas, sosteniendo: primero, que él no había realizado el tantas veces nombrado pozo séptico, toda vez que no se contaba aún con la aprobación de la autoridad competente, lo que implicaba la existencia de una circunstancia de fuerza mayor, amén que para esa época tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, cambiando de sitio de residencia; segundo, que con el testimonio del Sr. HENRY ARENAS y la declaración del mismo demandado se comprobó que éste estuvo dispuesto a efectuar los arreglos que hacían falta para subsanar las humedades detectadas en la construcción, las cuales no eran de su responsabilidad, sino que eran consecuencia del invierno y del medio ambiente; tercero, que la agencia judicial cognoscente tomó en consideración únicamente las aseveraciones del postulante y la cotización de reparaciones que realizó a su arbitrio y de manera exagerada un ingeniero contactado por aquél –HERNÁN MERA-, dejando de lado la alianza firmada por los contendores, los planos obrantes en el informativo, lo relatado por los testigos citados por el encartado, las manifestaciones realizadas por la esposa del suplicante, las contradicciones en que incurrió el mismo petente al absolver el interrogatorio que se le formuló y los asertos expuestos por el solicitado, instrumentos de convicción que al ser analizados en su conjunto arrojaban como resultado que ese último siempre actuó con prontitud y diligencia, de manera que preparó lo necesario para llevar a cabo los resanes de rigor, sin que el impetrante hubiera autorizado a su personal el ingreso a la vivienda; cuarto, que el daño emergente jamás fue evidenciado con facturas o el pacto celebrado con el ya mencionado profesional MERA, amén que se adelantaron obras que no estaban relacionadas con los supuestos defectos denunciados, como lo admitió la cónyuge del formulante, al tiempo que esas refacciones no se hallaban contempladas en el acuerdo que ató a los aquí enfrentados, teniéndose por otro lado que el respectivo detrimento debía ser probado por quien lo alegó, sin presumirse su producción como tampoco la culpa del accionado; y, para terminar, que se demostró en el trasegar del plenario que el convocado actuó con sumo cuidado al levantar la edificación arrogada, lo que llevaba a acoger la excepción de cumplimiento del contrato por parte de ese sujeto, ora que el incoante no podía interponer el proceso de autos, en tanto que nunca hizo válidas las garantías brindadas por el material utilizado, no expresó sus inconformidades por escrito e impidió que los empleados del reclamado desarrollaran las restauraciones a que había lugar, estructurándose así la falta de legitimación en la causa por activa –segunda defensa esgrimida- y la insatisfacción del acuerdo contractual en punto a los aspectos en indicación, tomándose el impetrante “la ley por su propia mano”, antes que ejercer las opciones otorgadas por el art. 1610 Material Civil –primera figura de contradicción interpuesta-.

V).- CONSIDERACIONES DE RANGO JURÍDICO Y FÁCTICO: A).- LINEAMIENTOS DE INDEMNIDAD RITUAL Y DE RANGO SUSTANCIAL: En lo que incumbe a los denotados parámetros, no puede sino sostenerse que ellos han concurrido intactos en el paginario, tomándose en consideración no solo que la actual sala decisoria se halla revestida de la competencia para desatar la protesta ventilada, dado que emerge como la superior funcional del juzgado que dictó la providencia censurada, sino también porque las etapas rituales hasta aquí surtidas se avistan arropadas de validez y eficacia, puesto que se han evacuado de conformidad con los lineamientos que las rigen, además que los enfrentados han acreditado su capacidad para ser parte y para comparecer a los estrados judiciales, habiéndose interpuesto el libelo inaugural con plena observancia de las formalidades que lo rigen, reuniéndose irrebatibles de ese modo los requisitos procesales de la acción. Finalmente, en lo tocante a los presupuestos materiales de las aspiraciones, ha de decirse, contrario a lo asegurado sobre ese tema por el extremo pasivo de la discordia por vía de excepción, apoyándose en argumentos que a la postre nada tienen que ver con los alcances y consistencia de los anotados elementos, que ellos han convergido ilesos en el asunto escrutado.

Así, con el objeto de sustentar la postura reseñada, conviene memorar que componen la mentada categoría de condicionamientos la legitimación en la causa y el interés para obrar, comprendiéndose la primera institución desde una doble perspectiva, esto es como la equivalencia del(a) incoante con el(a) sujeto al(a) que la legislación le ha otorgado el derecho propugnado –legitimatio activa- y como la correspondencia del destinatario del petitum con el(a) ciudadano(a) frente a quien se puede solicitar el acatamiento o reparación de la prerrogativa señalada –legitimatio pasiva-, mientras que la mencionada concierna para actuar surge como la necesidad del(a) rogante de que su dispensa sea reconocida y la de su opositor de que las súplicas entabladas por aquél(la) no salgan airosas, encontrándose de cara al tipo de litigio hoy formulado que las premisas hasta aquí definidas se predican respecto de los participantes de una determinada alianza, en cuyo ámbito se hubieran generado los menoscabos a indemnizarse, en virtud del incumplimiento de los compromisos pactados o por la ejecución defectuosa de las tareas confiadas, observándose, sin ambages ni cortapisas, que los contendientes son precisamente los que estuvieron unidos por el convenio especificado en el expediente, alegándose que de la realización imperfecta de ese acuerdo se desprendieron los agravios a saldarse, contando por ende los implicados en el presente pleito con la ya nombrada facultad para fungir respectivamente como demandante y reclamado, asistiéndole al inicialmente citado la ataña de que los detrimentos que esgrimió fueran resarcidos y al último que esa petición no fuera concedida.

B).- EL DISPOSITIVO JURÍDICO AL QUE SE ACUDIÓ: Sin que las exigencias a las que se ha hecho alusión en el acápite que antecede ofrecieran reparos en cuanto a su confluencia, es viable que la corporación se adentre en el examen del accionamiento hoy ejercido, que no es otro que el adscrito al ámbito de la responsabilidad civil contractual.

En esa dirección, habiéndose identificado la clase de herramienta legal que ha sido utilizada en la actual ocasión, es necesario advertir delanteramente, con el propósito de establecer los cimientos y las finalidades que la acompañan, que a tenor de lo previsto por el art. 1495 de la Obra Material Civil, los conciertos de voluntades se erigen como una prolífica fuente de obligaciones, estando dotados de la categoría de ley para los(as) involucrados(as), de manera que el(a) individuo(a) que se haya comprometido a adelantar ciertos actos con estribo en ese convenio, debe hacerlo sin dilaciones, a plena satisfacción del(a) acreedor(a) de la prestación, con mayores veras al recordarse que según lo estipulado por los arts. 1602 y 1603 del Texto Sustantivo referido, los ligámenes in comento, de haberse celebrado de forma válida, deben ejecutarse a cabalidad, acatándose en ese campo el socorrido principio de la buena fe.

Desde esta óptica, en el evento de que uno(a) de los(as) partícipes del convenio lo infrinja, dejando de adelantar los cometidos que se le encomendaron o desarrollándolos de modo inadecuado, ha de resarcir los posibles perjuicios que ocasione a su opuesto, a raíz de la conducta trasgresora[1]., siendo factible que el(a) afectado(a) interponga, a fin de lograr ese objeto, el instrumento jurídico enunciado renglones atrás[2]., el cual resultará próspero, siempre y cuando converjan los supuestos axiológicos que lo informan, entre los que se destacan la existencia de un lazo que vincule a los(as) litigantes y el incumplimiento atribuible al(a) perseguido(a), condición a la que ha de aparejarse la debida y oportuna satisfacción de los débitos que recayeron sobre el(a) actor(a)[3].

Bajo tales derroteros, es claro que para que se emita una sentencia condenatoria en el escenario descrito, es menester que el(a) juzgador(a) tenga ante sí las probanzas que apunten a que el(a) contratado(a) pretendido(a), siendo que la insatisfacción de la correspondiente alianza se traduce en culpa, efectivamente ha originado daños al(a) petente, requiriéndose igualmente que esas menguas y su valor se hallen acreditadas[4].

En conclusión, son 4 las requisas sobre las que asienta sus bases la modalidad responsiva de la que se viene tratando, cuya comprobación permitirá conceder las solicitudes de restablecimiento instadas por el(a) interesado(a), a saber: (i) un ligamen preexistente, es decir un pacto apropiadamente celebrado; (ii) la conducta culposa del(a) respectivo(a) deudor(a), lo que implica que la inejecución de los laboríos irrogados o su despliegue defectuoso debió producirse por la voluntad de ese(a) sujeto, no por circunstancias ajenas o situaciones de fuerza mayor o caso fortuito;

(iii) los perjuicios ocasionados al(a) proponente, los que, se itera, han de estar demostrados, incluyéndose su cuantía, debiendo aquéllos ser ciertos y directos, no eventuales o hipotéticos; y, finalmente, (iv) la conexión causal entre el proceder desajustado del acuerdo y los menoscabos generados, o sea que las pérdidas o detrimentos denunciados provengan del actuar contraventor[5].

C).- EXPLORACIÓN DEL CASO PLANTEADO: Finalizado el marco ilustrativo que debía confeccionarse en torno a la acción promovida, le incumbe a esta superioridad incursionar por el examen del litigio de marras; cometido que abordará después de esbozar los interrogantes jurídicos que han de solucionarse en aquel campo, advirtiéndose desde ya que la colegiatura no escrutará los razonamientos de alzada atinentes a que el implorado no construyó el respectivo sistema de tratamiento de aguas servidas o pozos sépticos por móviles de fuerza mayor, poniéndose de manifiesto que la enmienda monetaria procurada por ese aspecto fue denegada en primera instancia, sin que por ende se haya expedido una resolución desfavorable al rogado sobre el particular que pueda ser contradicha por conducto de apelación. Igualmente, ha de expresarse que en el plenario no existe controversia en cuanto a que los enfrentados estuvieron vinculados entre sí por un contrato de obra y que si bien la edificación fue entregada en tiempo, presentaba ciertos defectos, entre ellos humedades, lo cual fue aceptado por el impugnante, limitándose éste a señalar que esos problemas en la vivienda se desprendieron de las condiciones ambientales, no de un proceder suyo, a más que a pesar que intentó repararlos, el demandante impidió que ello se llevara a cabo, esgrimiendo en añadidura a lo anterior que en su criterio no se comprobó el menoscabo cuyo resarcimiento se impuso y su cuantía –daño emergente-.

En ese sentido, de conformidad con las circunstancias que se han singularizado, no son otras las inquietudes que tiene que resolver el actual enjuiciador colectivo en la esfera abordada que las delineadas así: (i) ¿las fallas a las que se ha hecho alusión se produjeron y se mantuvieron por acontecimientos que escaparon del control del reclamado, existiendo una ruptura del nexo causal?; y, (ii) ¿en el sub lite se evidenció efectivamente el tipo de detrimento referido y su monto? La contestación que ha de emitirse en punto al prístino interrogante esbozado cae de su peso, de acuerdo con los medios de convicción allegados al plenario, siendo ella de índole negativa.

Esto, toda vez que de ninguno de los mentados instrumentos de convicción se extrae que las falencias reportadas en el inmueble que se levantó se debieran a sucesos ajenos a la voluntad del peticionado, como él lo insinuó en el escrito de réplica, sin que tal aseveración, se insiste, tuviera respaldo en los elementos de juicio militantes en el paginario.

En ese sentido, obsérvese que aunque los testigos HENRY ARENAS TABORDA y CARLOS ABEL GRAJALES BETANCOUR (fls. 32 a 38, 2do. cdno.), indicaron que las pertinentes obras fueron desplegadas bajo la supervisión de la cónyuge del deprecante y que las mismas se efectuaron con pleno acatamiento de las directrices propias del ámbito y con materiales escogidos por aquella ciudadana, nunca manifestaron que los deterioros que se avistaron postreramente en la casa se generaron por los motivos aludidos por el convocado y menos que éste hubiera adelantado las gestiones necesarias para sanearlos, siendo ello imposibilitado por el actor; circunstancias que tampoco se avizoran acreditadas con los medios documentales allegados al paginario, quedándose las aseveraciones emitidas en esta esfera por el rogado (fls. 25 a 29, cdno. 3) en el plano de las simples conjeturas, carentes de asidero probatorio, lo cual, como es lógico, imposibilita su aceptación. En otras palabras, en el informativo se verifica que la relación de causalidad, como presupuesto comportante de la responsabilidad endosada, ha permanecido intacta, puesto que el requerido no ha acreditado la configuración de acaeceres que rompan la conexión de su actuar con las deficiencias sobre las que versa el paginario.

En fin, puestas de ese modo las cosas, queda justificada y robustecida la postura asumida en punto a la incógnita analizada en el presente estadio de las consideraciones. De otro lado, en lo tocante a la segunda cuestión entablada, debe señalarse que ésta, igual que el enigma que precede, ha de ser saldada de manera desfavorable a los intereses del peticionado, recordándose, en el horizonte de sustentar la solución brindada en tales términos, que el detrimento emergente, cuya reparación, se itera, fue ordenada por el A quo, se entiende configurado cuando existe una pérdida de elementos patrimoniales o pecuniarios o el advenimiento de un pasivo, ad exemplum, en razón de los desembolsos de dinero que se hayan ejecutado o que fueran necesarios en el futuro para reparar las consecuencias provenientes del suceso nocivo, teniéndose que su restablecimiento ha de permitir volver la situación a su estado original o al menos a uno que se le parezca[6].

Con todo, ha de arrimarse al plenario prueba idónea sobre ese punto, verbigracia, documentos públicos o privados, testimonios o facturas, entre otros, que demuestren que se hizo el desembolso o que tendrán que cubrirse los respectivos valores y su quantum[7]., lo que no podía ser de otra forma, máxime al encontrarse que el art. 174 Procedimental Civil enseña que toda decisión jurisdiccional debe fundarse en los mecanismos de persuasión regular y oportunamente allegados al trámite.

Esto, con mayor razón al considerarse que el daño surge como el item primordial de la responsabilidad esgrimida, tanto así que ésta jamás se genera si no existe un agravio demostrado, por lo cual tal aspecto debe ser enunciado, establecido y determinado en el contexto de un juicio como el ahora surtido[8]. De ese modo, a la luz de los lineamientos acabados de exponer y explicitar, se deduce que en el escenario estudiado se encuentra comprobada la denotada lesión emergente y su cuantía, observándose delanteramente que de conformidad con los testimonios rendidos por la consorte del postulante, Sra. LUZ DARY COLORADO OCAMPO, y su consanguíneo, Sr. JOSÉ HENRY OSPINA MÁRQUEZ (obrantes respectivamente a fls. 45 a 49, cdno. 2 y 35 y 36, 3er. cdno.), efectivamente debían llevarse a cabo diversas restauraciones en la construcción con recursos del mentado suplicante, en vista de que aquélla tenía varios desperfectos en su estructura, provenientes precisamente de la manera inapropiada en que el suplicado realizó la edificación. Ahora, si bien es cierto que las mencionadas declaraciones podrían resultar sospechosas, en virtud de los nexos que unían a sus expositores con el petente, debiéndose apreciar sus narraciones con un tamiz más denso que el utilizado para evaluar probanzas que no se hallaran afectadas por esa circunstancia[9]., lo cual puede adelantar el(a) juzgador(a) incluso oficiosamente, a tenor de lo reglado por el último inciso del art. 218 Ritual Civil, también es verdad que después de ser sometidas las afirmaciones vertidas por aquellos interrogados a la comentada estimación más rigurosa y minuciosa, se encuentra que tales apreciaciones ofrecen el grado de convencimiento que se necesita, habida cuenta que han sido respaldadas y evidenciadas por otro medio probatorio adosado al expediente, vale decir el concepto especializado vertido sobre el particular en el marco de la inspección judicial materializada en segunda instancia. Con todo, antes de abordar el examen de ese último instrumento de persuasión, conviene explicar que la judicatura no toma en consideración como medio de constatación de los dichos vertidos por los mencionados deponentes la cotización y el presupuesto traídos al plenario por el solicitante, atinentes a las sumas que debían invertirse para subsanar las falencias detectadas en el bien raíz (fls. 3 a 6, cdno. ppal.), por cuanto esos soportes, como lo destacó el recurrente, dan cuenta de un avalúo apenas opcional de los gastos a efectuarse, los que por demás hacen referencia a ciertos arreglos que no guardan relación con los deterioros denunciados, teniéndose que algunas de aquellas reparaciones podrían catalogarse incluso como suntuosas, que lejos de estar encaminadas a remediar las humedades de las que trata el proceso, apuntan más bien a satisfacer las preferencias personales y subjetivas del actor.

No obstante, contrario a lo que ocurre con los aducidos mecanismos de probanza, la pericia rendida en el contexto de la antes citada inspección judicial arroja resultados exactos y sólidos sobre los aspectos de los que se viene tratando, debiéndose advertir que esa experticia fue decretada de forma oficiosa por el colegiado, en aras de vislumbrar la realidad que estaba inmersa en el trámite propuesto, el que no podía dirimirse sin tener un conocimiento certero de los hechos sometidos a averiguación, anotándose asimismo que el mentado concepto no fue refutado por los contendientes en la oportunidad concedida para esos fines (fls. 37 a 57, cdno. de segunda instancia).

Seguidamente, es pertinente destacar que el dictamen aducido se avista apropiadamente fundado, toda vez que en su texto se distinguieron las refacciones que eran precisas para subsanar las deficiencias detectadas de las que no lo eran, presentando las razones y los móviles que permitían pregonar esa diferenciación, señalando, a guisa de ejemplo, que el desmonte y el cambio de ventanería metálica para sustituirla por una elaborada en aluminio y la instalación de una cocina integral, constituían actividades innecesarias en el campo escrutado, puesto que se observaba que la carpintería dispuesta en la vivienda presentaba deterioro por el uso, más no por las supuestas humedades, ora que aquellos instalamentos obedecían, según los documentos analizados, al querer mismo del implorante, a fin de que su casa quedara remodelada a su gusto.

En últimas, a través de la peritación bajo análisis se determinaron, con la exactitud y la calidad necesarias, cuáles eran los ajustes que ciertamente debían adelantarse en el inmueble y su costo -$36.906.995,oo mda. cte.-, como el cambio de revoques, enchapes y pisos, además de la desinstalación y reubicación de los muebles localizados en las zonas afectadas; prácticas que razonablemente se avistan encaminadas a enmendar las deficiencias comentadas, de modo que las conclusiones traídas por el mecanismo demostrativo aquí escrutado, además de corroborar la versión de los testigos antes nombrados, de ningún modo pueden calificarse como contraevidentes, siendo factible su acogimiento[10].

En definitiva, con estribo en el barrido fáctico acabado de desarrollar, se colige que en el marco auscultado se comprobó rotunda y terminantemente que se provocó el tipo de daño cuyo resarcimiento se persigue, constatándose que en la edificación realmente se presentaron las imperfecciones referidas por el deprecante, siendo que además éste, según el dictamen recepcionado, debía adelantar una serie de reparaciones para sanearlas, lo que implicaría el empleo de recursos económicos por un valor definido.

De este modo, la última pregunta singularizada, tal como fue esbozado delanteramente, ha de ser saldada positivamente, lo que implica la prosperidad de las aspiraciones entabladas en cuanto a la específica clase de mengua aquí abordada. Para culminar, al margen de las reflexiones ya depuradas y compendiadas, es menester que la colegiatura, ante la aceptación de la pretensión escrutada, incursione por el estudio de las excepciones perentorias recalcadas por el convocado en sede de alzada, anotando respecto de la primera de ellas –acefalía de legitimación por activa-, que ésta ya fue analizada con antelación, coligiéndose su improsperidad.

En lo atinente al segundo de tales institutos de enervación -la insatisfacción de las obligaciones que recaían sobre el postulante-, es de indicar que tampoco puede ser acogido, habida cuenta que, como el mismo implorado lo reconoce al plantearlo, acudiendo a la normativa general de los contratos –art. 1610 Sustantivo Civil-, ante la constitución en mora del deudor, como ha ocurrido en esta ocasión, dado el incumplimiento del demandado, el rogante contaba con diversas opciones, entre ellas la de reclamar la indemnización de perjuicios, alternativa que se ha ejercido precisamente en la actual oportunidad, sin que ello implique “tomar la justicia por la propia mano” como lo entendió el requerido, sino la utilización legítima de uno de los caminos previstos por la legislación para que el caso concreto fuera solucionado.

En esa dirección, quedan esclarecidos los institutos defensivos memorados nuevamente en sede de apelación, los que por cierto no alcanzaron a quebrar las contestaciones que se expidieron en torno a los enigmas construidos como problemas jurídicos. D).- INFERENCIA CONCLUSIVA: Así, en mérito de las razones delineadas a lo largo de esta providencia, el actual sentenciador plural modificará los nums. 3º y 5º de la providencia expedida, teniéndose que frente al primero, ajustará la suma allí impuesta por concepto del menoscabo emergente a la cifra arrojada por la pericia practicada dentro del estadio ritual en marcha, esto es $36.906.995,oo mda. cte.; suma que a fin de garantizarse el equilibro y la equidad entre las partes[11]. deberá actualizarse según la fórmula Vp (suma presente)=Vh (quantum histórico) x IF (IPC final)/II (IPC inicial), desde la calenda de presentación de la demanda hasta aquélla en que se produzca realmente su pago.

Respecto del segundo ordinal, se reducirá la condena en punto a las agencias en derecho, ya que se disminuyó el monto de los perjuicios a saldarse, quedando aquellos guarismos en la cuantía de $5.536.049,oo m.c., esto es en el 15% de lo tasado por el daño emergente; agencias que se calculan de conformidad con las gestiones procesales desarrolladas en primera instancia y las tarifas fijadas por la regla 1.1., Cap.

I, art. 6º del Acuerdo 2222 de 2003, modificatorio del Acuerdo 1887 del mismo año, proferidos ambos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En lo restante, el pronunciamiento aducido será mantenido incólume. E).- GASTOS DE ALZADA: Para terminar, en lo que corresponde a estos conceptos, el presente juez colectivo se abstendrá de imponer su cancelación, puesto que la sentencia examinada no ha sido revocada o confirmada totalmente, amén que el plenario está desprovisto de medios de prueba que acrediten su causamiento –nums. 1º, 3º, 4º y 9º del actual art. 392 Adjetivo Civil-.

VI).- DECISIÓN: Con fundamento en las argumentaciones de las que dan cuenta los acápites considerativos de la resolución que hoy se profiere, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, DETERMINA:

PRIMERO: MODIFICAR el ord. “TERCERO” de la providencia calendada a 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia dentro del derrotero interpuesto, en el sentido de establecer que la suma a saldarse por daño emergente asciende a TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS -$36.906.995,oo mda. cte.-; cifra que deberá actualizarse desde la data de presentación del libelo demandatorio hasta la fecha en que ocurra efectivamente su cubrimiento.

SEGUNDO: REFORMAR el apartado decisorio “QUINTO” del fallo en mención, indicándose que las agencias en derecho, las cuales se incluirán en la liquidación de costas de la primera instancia, las que serán saldadas por el accionado a favor de su contraparte, equivalen a CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS -$5.536.049,oo m.c.-.

TERCERO: MANTENER intacta en lo demás la sentencia aludida.

CUARTO: SIN LUGAR a disponer el desembolso de gastos rituales de segundo grado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y en su oportunidad REGRÉSENSE las sumarias al ente jurisdiccional de origen. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1].CSJ Civil, sentencia de 10/07/1995, M.P. P. Lafont P. [2]. Ibidem, fallo de 7/11/2003, M.P. C. I. Jaramillo J. y ESCOBAR Vélez, Edgar Guillermo.

Procesos Cognoscitivos Civiles. Librería Jurídica Sánchez Ltda., 2007, pág. 185. [3]. Corp. cit., fallo de 6/10/1999, M.P. S. F. Trejos B. [4]. Ejusdem, decisión de 30/11/2010, M.P. A. Solarte R. [5]. Idem., providencia de 27/07/2007, M.P. J. A. Arrubla P. [6]. CSJ Civil, providencia de 7/05/1968, HENAO Juan Carlos, El Daño. Universidad Externado de Colombia, 2002, págs. 204 y 205 y TAMAYO Lombana Alberto, La Responsabilidad Civil Extracontractual y la Contractual.

Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2005, pág. 64. [7]. MARTÍNEZ Rave Guillermo, La Responsabilidad Civil Extracontractual en Colombia. Biblioteca Jurídica Dike, 1988, págs. 297 y 300. [8]. Corp. referida, fallo de 18/12/2007, M.P. E. Villamil P. [9]. Ibidem, determinación de 12/02/1980, M.P. J. M. Esguerra S. [10] CSJ Civil, sentencia 6/06/2006, M.P. S. F. Trejos B. [11].

Id., fallo de 14/12/2010, M.P. A. Solarte R.