Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2008-00067-01-0365

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2013-11-29

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013). Ref.: Asunto Ejecutivo Mixto Nº 2008-00067-01-0365. I.- OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Lo constituye el estudio y definición del instrumento de reproche promovido por la sociedad actora, BANCO DAVIVIENDA S.A., en torno al interlocutorio adiado a 3 de julio de 2013, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en el marco del derrotero arriba especificado, el cual fue propuesto contra los Sres.

ANA MARÍA y JUAN CARLOS HURTADO LÓPEZ, como herederos del causante JOSÉ RAÚL HURTADO HURTADO. II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES EFECTUADAS POR EL JUZGADO DE ORIGEN: 1.- La entidad reclamante interpuso demanda coercitiva frente a los mencionados ciudadanos, buscando fueran saldadas las sumas allí señaladas, con apoyo en el pagaré anejado a las sumarias.

De este modo, después de haberse cumplido con el requisito establecido por el art. 1434 del Estatuto Material Civil, la agencia judicial cognoscente emitió auto calendado a 11 de junio del hogaño, a través del cual inadmitió el enunciado libelo postulativo, concediendo el lapso de ley para que fuera rectificado. En ese sentido, manifestó: primero, que las cuotas de amortización carecían de claridad, en tanto que ellas estaban expresadas en unidades de valor real y no en pesos; y, segundo, que las cifras expuestas en los hechos no coincidan con aquéllas que estaban especificadas en el capítulo de las pretensiones, toda vez que se avistaban inconsistencias en cuanto a la determinación y liquidación de los intereses perseguidos. 2.- Después de que el extremo rogante allegó el escrito por medio del cual supuestamente corrigió las falencias avizoradas, el ente jurisdiccional de origen profirió auto calendado a 3 de julio consecutivo, disponiendo el rechazo del escrito de introducción. Bajo ese entendido, explicó que en el último documento allegado no se distinguieron con diafanidad, como se ordenó en principio, los valores de amortización y los réditos de mora y corrientes. 3.- Ante aquella decisión, el órgano bancario deprecante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, fundándose en las siguientes razones: uno, que si bien dentro del acápite de las solicitudes se citaron los intereses corrientes, éstos no se hallaban liquidados; dos, que los conceptos moratorios no se incluyeron dentro de cada cuota, siendo ellos aplicados sobre el capital acelerado; y, por último, que las cuotas de amortización se contabilizaron según su fecha de vencimiento, indicándose su equivalencia en la moneda nacional, por lo cual no se incluyeron para la ejecución de los pertinentes intereses.

De esa manera, la célula judicial de grado base despachó negativamente el primer medio de impugnación entablado, sosteniendo que las imprecisiones avistadas en el soporte inaugural no fueron debidamente enmendadas. Seguidamente, autorizó el mecanismo supletorio de controversia incoado, en el efecto suspensivo –resolución de 8 de octubre del hogaño-.

III.- TRAYECTO IMPARTIDO POR LA SALA UNITARIA: Tomándose en consideración que el asunto del que se viene tratando fue puesto por vía de reparto bajo el amparo de esta superioridad, ella le abrió las puertas del trámite mediante proveído emitido el día 15 de noviembre ulterior, disponiendo el surtimiento de los traslados a que había lugar; fase procedimental en la que el extremo censurante insistió en las razones que había expuesto hasta el presente estadio del juicio.

IV.- ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y DE FACTO: 1.- Inicialmente, conviene advertir que la judicatura, como superior funcional del ente impartidor de justicia que profirió la determinación fustigada, está revestida de la facultad-deber para desatar la herramienta de réplica instaurada, anotándose asimismo que la aducida providencia es susceptible de ser cuestionada por la vía aquí formulada, según lo establecido por el num. 1º, art. 351 del Texto Ritual Civil, modificado por el art. 14 de la Ley 1395 de 2010, tal como se explicó al momento de admitirse la alzada que nos concita. 2.- A continuación, esclarecido el punto que antecede, es viable adentrarse en el examen de la temática que informa la litis, debiéndose explicar delanteramente en este contexto que el ordenamiento procedimental ha erigido una serie de mecanismos cuya finalidad es sanear el trámite desarrollado, de modo que su aplicación permitirá alcanzar el objetivo último para el cual se puso en movimiento el aparato judicial, vale decir que se expida una sentencia, que además de estar dotada de validez, dirima de fondo los pedimentos ventilados. 3.- Así, entre los mentados dispositivos, los cuales en su gran mayoría deben ser utilizados por el(a) enjuiciador(a), como director del trayecto impartido, y en una menor proporción por los(as) comprometidos(as) en la discusión, se encuentra la inadmisión del escrito demandatorio, concediendo el lapso para que se realicen las enmiendas de rigor y su posterior rechazo, en el evento de que el(a) implorante se abstenga de adelantar la rectificación indicada –art. 85 Adjetivo Civil-. 4.- Ahora, de ocurrir lo último, se entiende que la actuación iniciada ya no podrá ser conocida como tampoco dilucidada, al tiempo que habiendo alcanzado firmeza la providencia que contiene el mencionado rechazo, cesarán los efectos que se desprenden del documento primigenio, sin perjuicio de que se pueda entablar nuevamente la solicitud, en tanto que el pronunciamiento aludido no genera efectos de cosa juzgada[1]. 5.- En resumen, las figuras referidas se materializan en los albores del trayecto, emprendiendo el(a) juzgador(a) un control sobre el soporte de entrada, en cuyo marco realizará un análisis encaminado a definir si aquel acto satisfizo los requisitos que la ley ha previsto para su interposición. 6.- Puestas en ese orden las cosas, habiéndose culminado el marco teorizante que debía elaborarse frente a la materia objeto de debate, es menester incursionar por el examen de la discusión concreta, teniéndose que en ese entorno el presente enjuiciador ha determinar si era procedente negar la tramitación del memorial introito instado. 7.- El cuestionamiento al que se ha hecho alusión será contestado de manera positiva, de acuerdo con las razones explicadas en los apartes que siguen: 7.1.- Para comenzar esta fase considerativa, es necesario recordar que a través del auto por el cual el juzgado de primera instancia decidió inadmitir la demanda (fl. 143, cdno. ppal.), se pusieron de presente varias incorrecciones, las cuales se circunscribían no únicamente a que las cuotas de amortización cobradas no eran claras, puesto que se hallaban expresadas en una unidad distinta a la moneda oficial –num. 5º, art. 75 del C. de P. C.-, sino también a que en el petitum se perseguía el pago del capital, agregándose los intereses de mora, pero excluyéndose los corrientes (fls. 43 a 47 cdno. ppal.), a pesar de que en el apartado destinado a la causa petendi se hablaba del cubrimiento de las sumas debidas, que abarcaban los réditos corrientes y moratorios fls. 41 y 42 ejusdem), existiendo así incoherencia entre las petitorias y su fundamento –ord. 6º, art. 75 ibidem-.

Lo anterior, sin dejar de lado que finalmente se planteó un valor genérico de esa primera clase de intereses (fl. 47 del cdno. en cita), no para cada cuota, como era lo apropiado. 7.2.- Desde esa perspectiva, son evidentes las deficiencias de las que adolecía el documento analizado. Sin embargo, el banco suplicante, en la oportunidad que se le concedió para rectificar tales desperfectos, se limitó a presentar un listado de las cifras cuya satisfacción procuraba, discriminando solamente la fecha de vencimiento, el capital facturado en unidades de valor real, su equivalencia en la moneda nacional y el quantum de la enunciada unidad a la data en que se realizó la liquidación (fls. 144 a 147, cdno. 1º); aspectos que iteró al sustentar la apelación, sin que se ocupara realmente de la incongruencia que se presentaba entre los sucesos expuestos y las aspiraciones elevadas, especialmente respecto de los intereses que efectivamente se estaban recaudando, su expresión monetaria y su contabilización. 7.3.- En definitiva, el libelo petitorio nunca fue recompuesto de la manera que ciertamente correspondía, de modo que era viable decretar su rechazo; quedando así sustentada la respuesta brindada frente al problema jurídico hoy abordado. 8.- Concluyendo, se procederá a confirmar en su integridad el pronunciamiento fustigado, toda vez que las disertaciones compendiadas en él se han ceñido a las directrices legales que rigen la temática sometida a estudio. 9.- Para culminar, es preciso señalar que la colegiatura se abstendrá de imponer al ente inconforme el desembolso de costas por el instrumento de discrepancia que resultó impróspero, en vista de que no militan en el plenario elementos de convicción que permitan vislumbrar que tales guarismos efectivamente se causaron –regla 9ª, art. 392 Procesal Civil-.

V.- DECISIÓN: Con estribo en las disquisiciones delineadas y soportadas en antecedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, como en efecto se hace, la decisión adiada a 11 de junio del año que transcurre, expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia en el contexto que nos ocupa. Segundo.- NO CONDENAR al cubrimiento de gastos rituales por la instancia que ahora finaliza. NOTÍFIQUESE, CÚMPLASE y en el instante de ley DEVUÉLVASE el paginario al despacho de conocimiento.

JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO ----------------------- [1]. LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I. Dupré Editores, 2005, pág. 493.