RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-004-2013-00667-01(0527) Armenia, Quindío, cuatro de diciembre de dos mil trece Aprobado en Acta de Discusión No. 469 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Luz Marina Salgado contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y la Alcaldía Municipal de Montenegro.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos al mínimo vital, a la vida digna, al restablecimiento socioeconómico y a la dignidad humana, para lo cual solicitó ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Departamento Administrativo de la prosperidad Social y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- iniciar los trámites para que realicen los pagos administrativos, atención integral, asistencia humanitaria y de transición a la que tiene derecho; finalmente, solicitó declarar nulo o inaplicable el artículo 112 del Decreto 4800 de 2011 (fl. 3 y 4 c. 1).
La promotora del amparo narró que junto con su familia fue desplazada por las amenazas generadas de grupos al margen de la ley del Municipio de Bolívar, Antioquia. Expuso que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha omitido entregar la asistencia humanitaria de transición desde el mes de abril del presente año en cumplimiento del artículo 112 del Decreto 4800 de 2011, que estableció que si el desplazamiento ocurrió con anterioridad a 10 años se entenderá que la condición actual de la persona no está relacionada con ese hecho, situación que, a juicio de la accionante, va en contravía de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 (fl. 7 a 11 c.1). 2.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó que ninguna vulneración existe a los derechos de la accionante, pues ella está incluida en el Registro Único de Víctimas desde el 28 de mayo de 2002, como consecuencia del desplazamiento ocurrido el 22 de mayo de 2002, por tal razón, ha recibido la ayuda humanitaria, la última el 25 de abril de 2013 por el valor de $1’050.000; precisó que la peticionaria carece de derecho para exigir la atención humanitaria de emergencia, pues le corresponde la de transición conforme lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, ya que esta norma establece que trascurridos 10 años a partir del desplazamiento, se presume que la situación actual de la persona es ajena a aquel hecho de desarraigo.
Solicitó motivar a la accionante para que se acerque a los puntos de atención de la entidad con el fin de conocer su condición actual y reconocer sus reales necesidades (fls. 59 a 61 c.1). La Alcaldía de Montenegro solicitó desestimar las pretensiones de la accionante por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad competente para realizar los pagos de subsidios a los desplazados es la Unidad accionada; además, consideró que la acción es improcedente, en tanto Luz Marina Salgado no ha reclamado la indemnización administrativa.
Agregó que el Municipio de Montenegro celebró con la Unidad un convenio interadministrativo entre la Unidad, para apoyar de manera transitoria, la entrega por una sola vez, de los componentes de alimentación, alojamiento transitorio, utensilios de cocina y artículos de aseo, correspondientes a la ayuda humanitaria prevista en el parágrafo 1° del artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, así como la atención humanitaria inmediata prevista en el artículo 63 de la Ley 1443 de 2011.
Narró que en dicho convenio, la Administración Municipal se comprometió a designar a un profesional llamado “Enlace Municipal” que se encargara de atender, orientar a los afectados con la UARIV y llevar a cabo el procedimiento operativo que garantizara la atención efectiva a la población objeto de ayuda y atención humanitaria inmediata (fls. 24 a 29 c.1).
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que la entidad competente para realizar la evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de cada víctima es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- por lo tanto carece de competencia para definir la situación particular de la accionante. Manifestó que al ICBF compete garantizar el componente de asistencia alimentaria en la etapa de transición a la población en situación de desplazamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011; dijo que tal norma fijó los criterios que se deben considerar para acceder al programa, como grado de vulnerabilidad del peticionario por parte de la UARIV, parar determinar si el solicitante: 1. está incluido en el registro único de víctimas; 2. no presenta las características de gravedad y urgencia que lo haría destinatario de la ayuda humanitaria de emergencia; 3. que haya transcurrido más de un año de la declaración de desplazamiento y 4. que el desplazamiento forzado no haya ocurrido en un término igual o superior a 10 años antes de la solicitud.
Indicó que la entidad ha cumplido con sus obligaciones legales y constitucionales, para lo cual realizó el último giro a Luz Marina Salgado a través del Banco Agrario, que fue cobrado el 25 de abril de 2013. Finalmente, solicitó su desvinculación por hecho superado (fls. 42 a 45 c.1). El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- se opuso a las pretensiones de la tutela por falta de legitimación por pasiva, pues sostuvo que carece de competencia para definir la situación particular de la accionante, por cuanto esa labor estaría en cabeza de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de conformidad con la Ley 1448 de 2011 (fls. 46 a 50 c. 1). 3.
La juez a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo brinde el acompañamiento a Luz Marina Salgado para que inicie los trámites administrativos necesarios para el pago de la indemnización administrativa; además, exoneró de responsabilidad al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Municipio de Montenegro (fls. 65 a 74 c. 1). 4.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los hechos expuestos en el escrito inicial; además, precisó que la atención humanitaria a la que tiene derecho la accionante no es de emergencia sino de transición, que consiste en alojamiento y asistencia alimentaria, pues afirmó que de conformidad con la Ley 1448 de 2011, siempre que el desplazamiento haya ocurrido con anterioridad a 10 años debe entenderse que la situación actual de la persona está desvinculada a ese hecho.
Manifestó que el fallo de primera instancia pasó por alto los procedimiento legales, principios de la entidad, así como los precedentes jurisprudenciales sobre la materia (fl. 44 c.1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar, denegar el amparo, pues ninguna vulneración se evidencia por parte de la accionada, en la medida que el expediente carece de los elementos de convicción necesarios para inferir que la accionante solicitó previamente a la accionada lo pretendido mediante la tutela, dato indispensable para juzgar el quebranto denunciado contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
En efecto, ninguna prueba existe respecto de que la accionante haya solicitado previamente a la accionada la prórroga de la ayuda humanitaria de transición, circunstancia que per se descarta la infracción de los derechos fundamentales de la peticionaria y por supuesto, la protección implorada. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, dentro de la tutela promovida por Luz Marina Salgado contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y la Alcaldía Municipal de Montenegro; para en su lugar, denegar el amparo pretendido.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-004-2013-00667-01 (0527) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-10-004-2013-00667-01 (0527) Exp.
No. 63-001-31-10-004-2013-00667-01 (0527)