Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-12-001-2013-00176-01(0514)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2013-12-02

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-130-31-12-001-2013-00176-01(0514) Armenia, Quindío, dos de diciembre de dos mil trece Aprobado en Acta de Discusión No. 468 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 16 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, mediante la cual se declaró improcedente el amparo, que promovió Martha Liliana Álvarez Torres, como madre de Duván Andrés Gantiva Álvarez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y el Área de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, trámite al cual fueron vinculados la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle y el interno Duván Andrés Gantiva Álvarez.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos de los niños, el derecho a la familia, a la igualdad y de petición para lo cual solicitó el traslado de su hijo Duván Andrés Gantiva Álvarez a un Centro Carcelario del Departamento del Quindío (fl. 11 c.1). Martha Liliana Álvarez Torres sostuvo que su hijo se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Peñas Blancas” de Calarcá, Quindío, cumpliendo una pena de 48 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; expuso que fue trasladado al centro penitenciario de Yumbo, Valle, de manera intempestiva y sin realizar un análisis de su arraigo familiar, vulnerando así los derechos fundamentales de los dos hijos menores de Duván Andrés y de su núcleo familiar.

Adujo que pretende el traslado de Duván Andrés Gantiva Álvarez a una cárcel ubicada en el Departamento del Quindío, porque carece de los recursos necesarios para visitarlo en el Valle, además, porque toda la familia vive en Calarcá (fls. 3 a 5 c.1). 2. La accionante corrigió el nombre del Centro Carcelario al cual fue trasladado Duván Andrés Gantiva Álvarez mediante escrito del 4 de octubre de 2013, indicando que fue trasladado al Centro Penitenciario de Jamundí y no al de Yumbo, Valle; en consecuencia, la juez de instancia mediante auto de 7 de octubre ordenó vincular al centro Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle y desvinculó al de Yumbo, Valle (fls. 14 a 20 c.1). 3.

En respuesta a la tutela, la representante de la Dirección Nacional del INPEC solicitó declarar la improcedencia de la acción, con fundamento en la Ley 65 de 1993, norma que otorga la competencia para definir acerca del traslado de internos condenados; asimismo, invocó la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012 expedida por la Dirección General del INPEC, mediante la cual delega a la Dirección Técnica del INPEC, con sede en Bogotá, la atribución de ubicar y trasladar internos, previa solicitud de los Directores de los centros de reclusión, cuando reúna las causales legales para ello; de la misma manera dijo que el interno puede iniciar la acción contenciosa administrativa contra el acto que dispuso su traslado conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

En relación con el caso concreto, expuso que el interno Duván Andrés Gantiva Álvarez se encuentra condenado a una pena de 4 años de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; afirmó que el traslado de Calarcá al complejo de Jamundí obedece al cumplimiento de un fallo de tutela y que dicho centro cuenta con las garantías de seguridad necesarias para cumplir la pena impuesta; igualmente, indicó que la entidad estableció lineamientos para que los internos que se encuentren lejos de su entorno familiar puedan acceder a las visitas virtuales, las que a la fecha no han sido solicitada por Duván Andrés Gantiva Álvarez.

Finalmente, mencionó jurisprudencia en casos como el de ahora (fls. 26 a 34 c.1). La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación de la acción constitucional porque el objetivo de la entidad es reducir el litigio contra las entidades públicas del orden nacional, asimismo, crear bases para una defensa efectiva y coherente que garantice la protección del patrimonio público y el respeto por los derechos de los particulares, de conformidad con la Ley 1444 de 2011 y el Decreto 4085 de 2011, por tal razón no se pronunciará en la presente acción constitucional (fls. 35 y 36).

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle y el interno Duván Andrés Gantiva Álvarez no se pronunciaron, a pesar de haber sido notificados (fls. 13 y 19). 4. La a quo decidió declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que el INPEC goza de discrecionalidad para decidir los traslados de los internos, en tanto está llamado a garantizar la seguridad y el orden de los establecimientos carcelarios (fls. 40 a 49 c.1). 5.

La accionante impugnó la decisión de primera instancia y al respecto, señaló que los derechos fundamentales de sus nietos continúan siendo vulnerados, así como el derecho a la unidad familiar; además, consideró que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, debió realizar un estudio de las hojas de vida de los internos antes proceder a los traslados teniendo en cuenta el arraigo familiar de cada uno; por último citó jurisprudencia de casos similares (fl. 53 a 55 c. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues el juez de tutela carece de poderes para inmiscuirse en el marco normativo que rige el sistema carcelario o controlar la facultad legal ejercida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario respecto de los traslados de los internos en las cárceles del país. Las disposiciones relacionadas con el traslado de personas que purgan sus penas son asuntos que escapan al juez de tutela, que no puede arrogarse funciones atribuidas legal y reglamentariamente a otras autoridades, mismas que de acuerdo con la política carcelaria, el número de establecimientos, u otras variables relevantes, están encargadas de tramitar y decidir sobre los cambios de lugar en que los internos deben cumplir con una condena privativa de la libertad, máxime si se advierte como hecho notorio, que las cárceles del país están abarrotadas de internos, situación que torna inviable cualquier medida que se dicte desde el estrado judicial, decisión que eventualmente afectaría otros movimientos prioritarios de personas y que se encuentren en condición de mayor grado de urgencia, prelación o trascendencia. Desde otra perspectiva, es que el hecho de estar recluido en un lugar distinto a la sede territorial de su familia, per se no vulnera los derechos de los menores o a la unidad familiar que la promotora del amparo planteó, pues la presunción de legalidad de la decisión judicial que media entre la libertad de una persona y la afectación al goce de ese derecho por conductas punibles, es suficiente para justificar sensibles restricciones en el disfrute de otras garantías fundamentales.

En ese sentido, efectivamente la institución familiar tiene especial protección por parte del Estado desde la perspectiva constitucional, por ser aquella el núcleo básico de la sociedad; sin embargo, tal resguardo como cualquier otro derecho conoce límites, como ha establecido la Corte que en oportunidad pasada, señaló que los actos de las personas “que componen una familia, también imponen limitaciones al amparo de la unidad familiar que corresponde garantizar al Estado; sea porque el maltrato que reciben los hijos hace obligatorio retirarlos de su hogar y confiarlos a otras personas en procura de su protección, sea porque al incurrir en un delito, no sólo haya que separar a una persona de la institución básica familiar, sino también de la sociedad a la que aquella sirve de base organizativa, como ocurre en el caso que se revisa”[1], con lo cual se ratifica que los derechos de los menores o los demás derivados de la relación familiar carecen de alcance para lograr los propósitos invocados por la promotora de la queja constitucional, en la medida en que, se insiste, la naturaleza de la privación del derecho a la libertad judicialmente decretada, apareja una ruptura con ciertas garantías, que precisamente resultan desconocidas como secuela de las conductas que el Estado castiga en ejercicio de la acción punitiva, que en calidad de sanción, se impone a los particulares que infringen las disposiciones que las contemplan.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia del 16 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, en cuanto declaró improcedente el amparo promovido por Martha Liliana Álvarez Torres como madre de Duván Andrés Gantiva Álvarez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y el Área de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, trámite al cual fueron vinculados la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle y el interno Duván Andrés Gantiva Álvarez.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-130-31-12-001-2013-00176-01 (0514) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-130-31-12-001-2013-00176-01 (0514) Exp.

No. 63-130-31-12-001-2013-00176-01 (0514) ----------------------- [1] Sentencia T-277 de 1994, criterio reiterado, entre otras en sentencias T-023 de 2003 y T-1096 de 2005.