Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2013-00056-00(0189)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2013-12-04

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2013-00056-00(0189) Armenia, Quindío, cuatro de diciembre de dos mil trece Aprobado en Acta de Discusión No. 470 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Mónica García Suárez contra el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia Quindío, trámite al que fueron vinculados Iván Darío García Camacho, la Defensora de Familia y la Procuradora Judicial en asuntos de Familia.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretende la protección constitucional para el derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, implora que se revoque parcialmente la sentencia de 15 de marzo de 2013 proferida por el juzgado accionado, dentro del proceso ejecutivo de alimentos y, en su lugar, se declare “procedente el pago de las mesadas adicionales las cuales se asemejan a primas y de igual manera se le reconozca el pago del 10% de demás (sic) emolumentos distintos a factor salarial como la indemnización que recibió el demandado Iván Darío Camacho por incapacidad como pensionado” (fl. 11 c. 1).

La promotora del amparo narró que en representación de su hija menor de edad, inició proceso ejecutivo de alimentos contra Iván Darío García Camacho -padre de la menor- y presentó como título ejecutivo el acta de conciliación de alimentos en la que el demandado se comprometió a suministrar una cuota alimentaria para la menor y, además, el 10% adicional sobre las primas, prestaciones sociales y otros emolumentos distintos a factores salariales a que tuviera derecho el pensionado.

El juzgado accionado libró mandamiento de pago por la totalidad de los conceptos pretendidos incluyendo el 10% adicional aludido; dentro del término de traslado el demandado presentó excepciones de fondo. Prosigue la demanda, el Juzgado Cuarto de Familia, mediante sentencia, consideró la imposibilidad de seguir adelante con la ejecución únicamente en lo referente al 10% de los emolumentos que no constituyen salario, porque, según el libelo “no reúne los requisitos del artículo 488 del C.P.C. en lo que tiene que ver con la expresividad y claridad y que no se demostró al juzgado cual (sic) era el origen de estos valores” (fl. 5 c. 1). 2.

El Juez accionado pidió denegar la tutela; explicó que ninguna vulneración a los derechos fundamentales existió, pues hubo respeto al debido proceso y el accionante contó con todas las garantías procesales; agregó que el fallo de primera instancia está en firme desde el 15 de marzo del año que avanza. 3. La Procuradora Judicial II en Asuntos de Familia manifestó que la tutela podría proceder como mecanismo transitorio de protección hasta tanto la accionante inicié el proceso judicial de alimentos “donde solicitaría el embargo de dineros recibidos por el demandado en virtud de indemnización”.

Iván Darío García Camacho no se pronunció, a pesar de que fue notificado (fls. 60 c. 1). 4. El presente asunto, que otrora fue conocido por esta Corporación en primera instancia, fue declarado nulo por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó vincular al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al despacho accionado, decisión que se cumplió cabalmente por el Tribunal (fls. 85 y 86 c. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo luce improcedente, porque el fallo cuestionado ninguna arbitrariedad o desmesura deja ver, de manera que resulta infructuoso convocar la competencia del juzgador constitucional, en tanto, el juez natural de la controversia decidió respecto de la ejecución, con argumentos jurídicos que descartan la tropelía denunciada.

El análisis metodológico de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional y que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela, etc., elementos que cabalgan en asunto de ahora.

En cuanto a los requisitos específicos de la tutela contra providencias judiciales, debe advertirse que la apreciación del título ejecutivo puede variar entre el mandamiento de pago y la sentencia que resuelve las excepciones de fondo, sin que por ello pueda inferirse la existencia de un andar descaminado; por el contrario, si en esa nueva oportunidad de revisión del soporte jurídico del proceso ejecutivo, el juez reconoce la necesidad justificada de modificar ciertas condiciones de la obligación reclamada, corresponde naturalmente realizar las enmiendas que el juicio argumentado imponga, sin que tal rectificación pueda considerarse como un desbarro mayúsculo que atente contra los derechos fundamentales de las partes en contienda.

Así, para denunciar el quebranto del debido proceso es exigua la simple discrepancia con la apreciación del juzgador de instancia respecto del título ejecutivo, pues resulta innegable la autonomía que en ese campo acompaña la labor judicial, misma que, en principio, impide al fallador de tutela irrumpir en el escenario del trámite procesal ordinario y usurpar la competencia del funcionario legalmente asignado para dirimir las controversias con alcance definitorio.

En esa perspectiva, se advierte que no existe dislate en la sentencia de 15 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia (fls. 91 a 104 c. 2), dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Mónica García Suárez contra Iván Darío García Camacho, pues el juez abonó razonamientos respetables para el estudio de los requisitos del título ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del C.P.C. y estimó que no existía “expresividad” (fl. 98 c. 2) ni claridad en el título ejecutivo únicamente en lo referente al cobro del 10%, sobre demás emolumentos distintos a factores salariales, en tanto para el juzgador accionado, tales requisitos no se desprendían del documento aludido, de la forma exigida legalmente, todo lo cual impone la declaración de improcedencia del amparo.

En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por Mónica García Suárez contra el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia Quindío, trámite al que fueron vinculados Iván Darío García Camacho, la Defensora de Familia y la Procuradora Judicial en asuntos de Familia. Segundo: Notificar esta decisión por el medio más ágil a todos los interesados y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-22-14-000-2013-00056-00 (0189) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2013-00056-00 (0189) Exp. No. 63-001-22-14-000-2013-00056-00 (0189)