Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-31-03-002-2012-00172-01(0269)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2013-12-09

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Ref.: Exp. No. 63001-31-03-002-2012-00172-01(0269) Armenia, nueve de diciembre de dos mil trece Se resuelve ahora el recurso de apelación planteado por la parte demandada contra el auto de 22 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, providencia que declaró imprósperas la prescripción extintiva y la falta de legitimación por activa, excepciones que fueron propuestas como previas.

A cuyo propósito, se considera: 1. El juzgado declaró no probadas las excepciones previas de falta de legitimación por activa y la de prescripción extintiva formuladas por la parte demandada. A propósito, estimó que los citados medios defensivos pueden proponerse desde la vigencia del artículo 6º de la Ley 1395 de 2010; en relación con aquellos, sostuvo que los demandantes cuentan con la aptitud para pretender, porque dada la posición jurídica de ellos respecto de los bienes materia de las negociaciones fustigadas, sus derechos patrimoniales pueden resultar afectados; en cuanto a la prescripción extintiva expuso el juzgador que ningún elemento de convicción se aportó para demostrar “el tiempo durante el cual no se han ejercido dichas acciones” (fl. 163 copias c. 2). 2.

Las recurrentes acudieron infructuosamente a la reposición, pues el juzgado mantuvo el auto materia de la censura (fls. 165 a 170 c.2); como argumentos de la impugnación, las demandadas sostuvieron que Martha Cecilia Fernández Ocampo, en calidad de propietaria de los bienes perseguidos, ejerció el dominio por más de doce años sobre ellos; así, entre otras circunstancias, pagó los impuestos correspondientes, salarios de los trabajadores, fertilizantes y vacunas de los animales, luego, agobiada por las obligaciones financieras, tuvo que vender algunos de sus bienes a su hija Luisa Fernanda Noreña Fernández.

Argumentaron la legalidad del negocio jurídico mediante el cual Luisa Fernanda Noreña Fernández adquirió las propiedades que pertenecían a su progenitora, pues consideraron que las pruebas aportadas demuestran el origen de los recursos económicos de la compradora para adquirir los bienes, de ahí que infiere que es “inoponible cualquier acción que a ella le afecte como propietaria y compradora de buena fe con justo título” (fl. 167 c. 1).

Expusieron las recurrentes que ninguna oposición presentaron los demandantes respecto de las excepciones propuestas, en tanto que se limitaron a repetir los hechos de la demanda. Agregó que ningún negocio jurídico existió entre la demandante Luisa Fernanda Noreña Fernández y Stella Amanda, Olga Lucía y Pedro Luis Noreña Serna, razón por la cual afirmaron que los convocantes aludidos carecen de legitimación en la causa. 3.

El auto recurrido será confirmado, pues los demandantes tienen apoyo jurídico para elevar sus pretensiones frente las demandadas, así procuren contra algunos negocios en que son terceros y la alegación de prescripción extintiva quedó sin fundamento en esta etapa procesal. Queda por fuera de la contienda en esta instancia y a propósito del auto recurrido, la veracidad o legalidad de los actos atacados por simulación, pues el estado actual del proceso y el contenido de la providencia impugnada escapa de semejantes debates, que debido a su calado, corresponden al fondo de la contienda.

Así, la decisión que concita la atención de este juzgador es un auto que declaró imprósperas las excepciones propuestas como previas, de falta de legitimación en la causa por activa y de prescripción extintiva. A partir de esa focalización, se descarta siquiera otear por los medios probatorios aportados por el recurrente en segunda instancia o acaso a todos los demás que pudieron militar sobre el dicho aspecto dentro de la primera fase de juicio. 3.1.

Relativo al tema de legitimación en la causa, el argumento del apelante cae en el vacío, pues no solo las partes tiene la citada aptitud jurídica, sino algunos sujetos ajenos a los contratos, siempre que acrediten interés en la declaración del simulacro; así, entre otros terceros, se reconoce la posibilidad de que los cónyuges demanden los actos de sus consortes utilizados para defraudar el patrimonio de la sociedad conyugal, a condición de que obtengan la debida actualización del interés jurídico; también se otorga a los acreedores, que sin participar en los actos ficticios, pueden enarbolar sus pretensiones de prevalencia en contra de los contratos de disposición de sus deudores, con tal que los bienes dispuestos existieran en el patrimonio del solvens cuando surgió la obligación y estos créditos hubieran sido exigibles al tiempo de la demanda.

Desde una perspectiva más amplia, debe mencionarse a los herederos que iure proprio o iure hereditario, pueden censurar los negocios del causante, cual este hubiera podido hacer en su oportunidad o mientras exista amenaza en la porción sucesoral respectiva. En palabras de este mismo Tribunal, “la pretensión de simulación pueden elevarla tanto las partes del negocio fingido, como sus herederos, acreedores y cónyuges, en estos últimos casos, en la medida en que sus derechos estén amenazados, en cuanto a la prenda general de garantía o el patrimonio de la sociedad conyugal” (Sent. de 14 de junio de 2011, Exp.

No. 2010-00020-01 -0966). Entonces, los demandantes en la acción de simulación bien pueden ser extraños a los negocios cuya declaración de fingimiento se persigue, con tal que al final, puedan mostrar cabalmente el interés jurídico que habilita su participación en la contienda con las pretensiones aludidas. Con todo, a pesar de que el proceso se encuentra apenas en los albores, la prosperidad del medio de defensa planteado como previo, depende de que el demandado asuma la tarea de comprobar que efectivamente el convocante a la contienda carecía entonces de la condición citada, tanto más si en esta etapa son exiguos los elementos para juzgar semejante perfil de la controversia; por lo tanto, el compromiso para el excepcionante debe subir de tono, si se tiene en cuenta el dinamismo de la carga de la prueba en materia de excepciones, todo lo cual descarta que pueda bastar con solo afirmar que los demandantes no aparecen en los actos tildados de simulados, para que proceda la declaración de falta de legitimación en la causa activa en la acción de simulación. Finalmente, si fuera poco, que no lo es, resulta contraevidente sostener que los demandantes ningún acto celebraron con Luisa Fernanda Noreña Fernández, pues precisamente María Clara Cabal de Noreña (Correa) aparece en la escritura 2771 vendiendo a esa demandada el predio Los Mandarinos (fl. 38 a 40 c.1) y luego tal acto fue aclarado mediante la escritura 2175 (fl. 44 a 71 ib.). 3.2.

Acerca del planteamiento del recurrente sobre la prescripción extintiva de la simulación, se advierte la debilidad del argumento expuesto ante el feble sostén de sus premisas; la primera de ellas, que sobre el aspecto anotado, la Ley 791 de 2002 es aplicable con sus efectos y la segunda, casi tácita, de que el término deletéreo corre inexorablemente desde la celebración de los contratos denunciados por simulacro. 3.2.1.

En efecto, el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, que gobierna el tránsito de legislación en materia de prescripción, dispone que la “prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”, norma de la cual puede extractarse que, aún en gracia de discusión, si la Ley 791 tuviera cabida para reglar un caso de prescripción extintiva ahora, el dicho término solo podría correr desde la vigencia de dicha ley, es decir, pasados tres meses a partir de su promulgación el 27 de diciembre de 2002, con lo cual, el lapso necesario para que tal plazo trascurriera, apenas pudo cumplirse el 27 de diciembre de 2012.

Y siendo que el proceso de ahora se inició el 15 de junio de 2012 (fl. 157 c.1) y su auto admisorio se notificó a los demandantes el 25 de julio de 2012 (fl. 158 vto. ib.), ninguna duda queda de que el término fue eventualmente interrumpido de manera civil, cual prevén, el inciso tercero del artículo 2539 del Código Civil, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues los demandantes tenían hasta el 25 de julio de 2013 para notificar tempestivamente a las demandadas, situación que evidentemente ocurrió, como se puede inferir de la fecha en que se resolvieron las excepciones previas -22 de mayo de 2013-, que permite concluir que Martha Cecilia Fernández Ocampo y Luisa Fernanda Noreña Fernández fueron notificadas oportunamente con efectos para atajar la prescripción, si se analiza el caso desde la perspectiva legal propuesta por el apelante con similares efectos adversos. 3.2.2.

Agréguese a lo anterior que las demandadas en el escrito de excepciones tampoco fueron rotundas, cual se requiere, al invocar el tipo de prescripción y la norma en que se fundaban, pues a pesar de que aluden a la extintiva, con equivocidad expusieron que Martha Cecilia Fernández Ocampo “ejerció con justo título y buena fe exenta de culpa la plena propiedad por un término mayor de 12 años, cuando la ley estipula (sic) que tan solo con ejercerla con 10 años se puede dar aplicación a esta excepción”, propuesta de la cual si bien puede concluirse que efectivamente se refieren al término previsto en la Ley 791 de 2002, el presupuesto pareciera referirse a la prescripción adquisitiva ordinaria por las menciones de los requisitos del título o la buena fe, confusión que ningún otro aparte del escrito permite dilucidar, de donde se seguiría otro obstáculo insalvable para despachar favorablemente el medio de defensa basado en el fenómeno consuntivo. 3.2.3.

Pero desde otra perspectiva, tampoco puede respaldarse la tesis que consiste en que el término prescriptivo de la acción de simulación principia a contarse desde la celebración del negocio atacado, por las razones que enseguida se explican. La jurisprudencia, luego de analizar las sensibles diferencias entre las acciones de nulidad y de simulación[1], abordó la problemática que se cierne sobre la prescripción de esta última acción, para reconocer que si bien cierta parte de la doctrina consideraba imprescriptible la acción de simulación[2], “en el derecho colombiano es indudable que la acción de simulación absoluta o relativa puede extinguirse por el transcurso del tiempo” (Sent.

Cas. Civ. de 28 de febrero de 1955, G.J. t. LXXIX, págs. 525 y 526, providencia de la cual se hizo eco, entre otras, en Sent. Cas. Civ. de 6 de marzo de 1971, G.J. t. XCV, pág. 63). La misma fuente realizó una aplicación práctica que descarta la tesis de que la prescripción de la simulación despunte de la propia celebración del acto, pues la Corte tomó en cuenta que la conducta de las partes puede inhibir la prescripción, al decir que “si el causante falleció en 1985, y siempre, hasta la fecha de su deceso, reconoció la titularidad de (…) sobre el bien, la prescripción no pudo consumarse habiéndose presentado la demanda de este juicio en 1995; obviamente, el dicho fenómeno extintivo no empezó a correr mientras (…) aceptó su condición de testaferro, algo que, demostrado está, hizo por siempre” (Sent.

Cas. Civ. de 9 de junio de 2005, Exp. No. 1995-9457-01). En el mismo sentido, parte de la doctrina coincide en que el término de prescripción debe contarse desde que se presenta el desconocimiento del pacto privado, sin apego a la celebración del acto. Así, Héctor Cámara anota que “mientras los simulantes (sic) se mantienen cumpliendo el acuerdo secreto, esa situación implica un reconocimiento tácito impediente para que el plazo de prescripción trascurra en consonancia con el art. 3989.

Por otra parte, aun cuando el ficto adquirente pretendiese ejercer los derechos de propietario de la cosa trasmitida, produciendo actos de interversión de título, si bien a los treinta años el dueño real perdería el inmueble, esta transformación se operaría no por la prescripción de la acción de simulación, sino por el título adquisitivo del titular aparente”[3].

De la misma manera, Rubén Compagnucci de Caso, con apoyo en la Ley Argentina No. 17711, expresa que “poco interesa cuándo se realizó el acto, sino que en cierta manera siguió el principio romano de acta non nata non praescribitur, y el término [de prescripción] debe comenzar a contarse desde que uno de los contratantes desconoce el convenio o pretende ser titular real del derecho”[4] (subraya la Sala).

En Colombia, el profesor Fernando Hinestrosa Forero sostiene sobre el punto que en la acción de simulación, el “término de prescripción no se inicia sino desde cuando el ‘fiduciario’ se rebela y el interesado ha menester de hacer efectivo lo pactado con él”[5]. Entonces, todo indica que en la práctica el término de prescripción se mantiene interrumpido mientras las partes no se revelen contra la condición y el estatus que les asigna el contrato real, o asuman abierta y directamente frente al otro contratante el papel que les asigna el contrato aparente, con exclusión de los derechos del verdadero propietario, todo lo cual descarta que el término deletéreo pueda contarse sin solución de continuidad desde la fecha del contrato que origina la denuncia de simulación. 4.

Costas en segunda instancia a cargo de las recurrentes (numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en la versión del artículo 19 de la ley 1395 de 2010), como agencias en derecho se fija la suma quinientos mil pesos (numeral 2º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, con la misma reforma ya aludida). DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, confirma el auto de 22 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, providencia que declaró imprósperas la prescripción extintiva y la falta de legitimación por activa, excepciones que fueron propuestas como previas.

Costas a cargo de las demandantes, liquídense. Como agencias en derecho ante el Tribunal, se fija la suma de quinientos mil pesos ($500.000) a cargo de las mismas recurrentes. Notifíquese y, en firme, devuélvase a la oficina de origen, César Augusto Guerrero Díaz ----------------------- [1] Véase sentencias de 29 de agosto de 1936, G.J. t. XLIV, Pág. 429; 29 de marzo de 1939, G.J. t. XLVII, pág. 727; y 12 de septiembre de 1941, G.J. LII, Pág. 70. [2] Ferrara Francisco, “La Simulación de los Negocios Jurídicos”, 3ª Edición Castellana de la Editorial de la Revista de Derecho Privado, No. 84, Págs. 406 a 408, posición a la cual podría sumarse ahora, entre otros, las obras de Luigi Cariota Ferrara, “El Negocio Jurídico”, Editorial Aguilar, Madrid, 1956, Pág. 451 y Federico De castro y Bravo, “El Negocio Jurídico”, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1985, Pág. 357. [3] Cámara Héctor, “Simulación en los Actos Jurídicos”, Ediciones Roque Depalma, Buenos Aires, 1958, Pág. 412. [4] Compagnucci de Caso Rubén H., “El Negocio Jurídico”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1992, Pág. 357. [5] Hinestrosa Forero Fernando, “La Prescripción Extintiva”, Ediciones Universidad Externado de Colombia, 2ª Ed., Bogotá, 2006, Pág. 118.