RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63001-31-10-004-2005-00293-04(0223) Armenia, cinco de diciembre de dos mil trece El Tribunal resuelve ahora el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de agosto de 2012, providencia mediante la cual el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia declaró imprósperas las objeciones planteadas al trabajo de partición y, en consecuencia, aprobó este, en relación con los bienes pertenecientes a la sucesión del causante Miguel Ángel Gallego Restrepo.
ANTECEDENTES 1. Mónica Marcela y Esperanza Duque Gallego solicitaron la apertura de la sucesión de Miguel Ángel Gallego Restrepo, en representación de su madre premuerta Edda de Jesús Gallego Gallego, hija del causante. 2. Posteriormente se vincularon al proceso otros interesados que invocaron distintas calidades respecto del de cujus, entre ellos, César Alberto Gallego Gallego (hijo), Yovany Mauricio Vélez Gallego (cesionario de Anna Enid Gallego Gallego –hija-), Eugenia Gallego de Restrepo (hija), Olga Gallego viuda de Giraldo (hija), Ligia Gallego Gallego (hija), Yolanda Gallego Gallego (hija), Emilia Gallego Gallego (hija);
Carlos Alberto, Stella, Shirley, Luz Marina, Nancy Gallego García (hijos de Juan Antonio Gallego Gallego –hijo-); Freddy, Belmer, Janeth Gallego Valencia (hijos de Manuel Arcesio Gallego Gallego -hijo- ); Ángela María Delgado Gallego (cesionaria de Emilia Gallego Gallego y de Olga Gallego Gallego –hijas-) Sandra Patricia Chica Gallego (cesionaria de Ligia Gallego Gallego –hija-), y Elizabeth Arbeláez Gallego (“compradora” de los derechos herenciales de Yolanda Gallego Gallego –hija y acreedora-); como hijos extramatrimoniales declarados mediante sentencia de 1º de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia: Graciela Gallego Castaño, Arcesio Gallego Castaño y Ofelia Gallego Castaño (cesionaria Isabel Cristina Hoyos Gallego), también compareció Javier Tejada Quintero, abogado de los últimos mencionados, que concurrió con un 25% de la cuota de ellos, fruto del negocio de cesión que celebraron. 3.
Se adelantó el trámite hasta la diligencia de inventarios y avalúos, dentro de la cual se presentó una objeción próspera, en virtud de la cual, se excluyeron dos certificados de depósito a término por valores de $10’000.000 y $10’928.442, todo mediante auto de 6 de julio de dos mil seis (fls. 14 a 18 encuadernado de incidente a la diligencia de inventarios y avalúos), providencia confirmada por el Tribunal, en providencia de 11 de octubre de dos mil seis (fls. 11 a 17 c.3).
El total de los activos fue estimado en $274’331.442 y los pasivos en la suma de $7’000.000; se excluyeron dos “CTDs” por valor de $20’928442. 4. La partición se llevó a cabo a través de auxiliar de la justicia ante la falta de consenso de los interesados en la mortuoria. El mencionado partidor informó al despacho que los diversos apoderados no habían presentado un acuerdo sobre la manera de realizar la liquidación del patrimonio herencial, salvo dos apoderados judiciales que presentaron las siguientes fórmulas: La abogada Diana Carolina Cañaveral Londoño propuso la metodología de “todo para todos”, es decir, adjudicar la totalidad de los bienes en comunidad a los herederos, según la proporción que a cada uno corresponda; el profesional Javier Tejada Quintero, rechazó la propuesta anterior, aunque aceptó conformar una comunidad con sus representados en la adjudicación de una porción de los bienes, esto es, que se confeccionara una porción independiente para su grupo (fls. 235 y 236 c.1).
La partición se presentó en la misma oportunidad (fls. 237 a 248 c.1). Finalmente, el encargado encontró un total líquido para adjudicar de $246’954.892,11, que distribuyó en porcentajes, de manera que a cada hijo directo del causante recibiera por sí mismo o a través de sus representantes o cesionarios, el 7,692307692% (equivalente a $18’996.530,16), mientras a cada uno de los tres hijos extramatrimoniales que cedieron el 25% de su asignación a Javier Tejada, correspondería el 5,769231% (que equivale a $14’247.397,62), en la misma proporción del profesional aludido.
El partidor diseñó cuatro hijuelas: A los representantes de Manuel Arcesio Gallego Gallego (Shirley, Nancy, Luz Estella, Luz Myriam Gallego García) y Eugenia Gallego de Restrepo, se entregó el lote número 1 denominado La Cumbre ubicado en el paraje Aguacatal, vereda La Pola, Municipio de Circasia con 6 hectáreas y 9.120 metros cuadrados, vale esta, la suma de $29’445.000; además, el lote de terreno con casa de habitación de 9,30 mts. de frente por 17 mts. de fondo, ubicado en el área urbana de Circasia, bajo la nomenclatura urbana de la Carrera 15 No. 9-77, por valor de $8.182.000;
Agrégase, la suma de 366.060,32 en dinero efectivo de la cuenta de ahorros de Bancolombia, Circasia (el otro saldo se adjudica en la tercera asignación), valor total de $37’993.060,32. La segunda hijuela tiene por titulares a Graciela Gallego Castaño, Arcesio Gallego Castaño e Isabel Cristina Hoyos Gallego (por representación de Ofelia Gallego Castaño) y Javier Tejada Quintero, para pagar esta asignación se otorga a cada uno de los beneficiarios de la misma, la cuota del 25% común y proindiviso de la propiedad de los siguientes inmuebles: Finca rural denominada “el Porvenir” ubicada en el paraje Hojas Anchas del municipio de Circasia, compuesta por cuatro lotes con folios de matrícula independiente números 280-22421, 280-22422, 280-22423, 280-22424, vale esta, la suma de $26’768.000; igualmente, una finca llamada “el Jardín”, en jurisdicción de Circasia, compuesta a su vez por tres lotes, con folios independientes números 280-22427, 280-22428, 280-22429, por valor de 7’581.000; también una finca rural con casa de habitación llamada “la Pubenza”, con folio de matrícula inmobiliaria número 280-22418, por valor de $9’443.000; finalmente, la suma de $13’197.590,33, que se tomará del título judicial del Banco Agrario que se encuentra hecho a órdenes del juzgado por $13’917892,11 y el saldo se adjudica en la siguiente asignación. Valor total $56’989.590,33.
La tercera hijuela cuyos titulares originales son Manuel Arcesio Gallego Gallego (por representación Belmer, Freddy y Janeth), César Alberto Gallego Gallego, Edda de Jesús Gallego Gallego (por representación Esperanza y Mónica Marcela Duque Gallego), Emilia Gallego Gallego (cesionaria Ángela María Delgado Gallego), Olga Gallego Gallego (cesionaria Ángela María Delgado Gallego), Ligia Gallego Gallego (cesionaria Sandra Patricia Chica Gallego), Yolanda Gallego Gallego (cesionaria Elizabeth Arbeláez Gallego), Ana Enid Gallego Gallego (cesionario Yovany Mauricio Vélez Gallego), se adjudican los siguientes bienes: Lote de terreno con casa de habitación ubicado en la carrera 22 No. 14-01 de Armenia, de 10 metros de frente por 14,13 metros de fondo, con matrícula inmobiliaria No. 280-58995, por valor de $62’416.000; un terreno mejorado con casa de habitación de dos pisos situado en la carrera 23 Nos. 21-29 y 21-31, de 6,50 metros de frente por 18 metros aproximadamente de fondo, con matrícula inmobiliaria No. 280-001869, por valor de $67’486.000; un vehículo Mazda tipo camioneta, modelo 1991, de placas ARL 482, por $9’782.000; 22 cabezas de ganado vacuno por valor de $18’000.000; la suma de $1’288.241,28.
Valor total $158’972.241,28, pues a la suma de 151’972.241,28, debe sumarse $7’000.000 como pasivo a favor de Yolanda Gallego Gallego, que los titulares recibirán para que asuman esa obligación. Según el auxiliar de la justicia, cada uno de los adjudicatarios pagará los impuestos de los predios adjudicados y los gastos de registro de las respectivas hijuelas, así como la protocolización del proceso. 5.
La sentencia de primera instancia aprobó la partición luego de desestimar las objeciones formuladas por los interesados. Sostuvo la juez que el auxiliar se apegó al avalúo dado por los herederos y el total de activos y pasivos de la masa sucesoral, en cuanto a las partidas correspondientes a gastos de la sucesión y pasivos por impuestos; además, explicó los mecanismos para sufragar esos costos.
Expuso que para aprobar la partición deberían reunirse algunos requisitos, entre ellos, que esa división “de la herencia se haya elaborado con base en los inventarios y avalúos debidamente aprobados, tomando como base el inventario elaborado por los propios interesados, el valor que de común acuerdo le asignaron a cada uno de los bienes; asignándole a cada heredero una suma igual y que este valor se encuentre equitativamente representado teniendo en cuenta la calidad y naturaleza de los activos de la herencia, de manera que a cada le correspondan cosas de similar sustancia” (fl. 310 c.1).
La juez agregó que el partidor realizó “su trabajo de conformidad con los parámetros fijados en la diligencia de inventarios y avalúos que quedó en firme porque no se formularon en tiempo las objeciones referidas por la regla 1ª del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 310 c.1); concluyó esa juzgadora que “a partir de la firmeza de los inventarios y avalúos sólo (sic) son admisibles las objeciones que se refieren a la partición misma, es decir, bienes o deudas que se adjudican a cada coasignatario, lo que significa que el reclamo de los herederos respecto al avalúo asignado a los bienes, el estado actual de los mismos y la asignación de los gastos a cargo de todos, en (sic) prorrata de sus cuotas, no procede” (fl. 311 c.1). 6.
Los herederos inconformes con la partición elevaron sus protestas separadamente, para mejorar la comprensión de ellas, se exponen también sus argumentos de manera disgregada. 6.1. Las herederas Esperanza y Mónica Marcela Duque Gallego, que aceptaron la herencia en representación de su progenitora Edda de Jesús Gallego Gallego, argumentaron que el auxiliar de la justicia desconoció las disposiciones de los artículos 1394 del Código Civil y 610 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la censura impedirían escoger grupos de herederos para adjudicar a unos bienes inmuebles, avaluados con apoyo en el catastro, mientras otros recibirían un “vetusto vehículo” (fl. 10 c.7) y ganado inexistente, pues fue vendido por Yolanda Gallego Gallego, sin que hasta el momento haya rendido cuentas de la gestión comercial encargada.
Para las apelantes, hay desigualdad en las adjudicaciones realizadas por el partidor, inequidad que deja en diferentes condiciones económicas a los herederos, que acorde con sus derechos, debieron recibir sus asignaciones, en lugar de favorecer al grupo conformado por el abogado Tejada Quintero. 6.2. Algunos interesados en la sucesión encabezados por Eugenia Gallego Gallego, Lucy Zuluaga de Gallego y otros representados por la misma apoderada elevaron también sus protestas en los siguientes sentidos: en primer lugar, explicaron la viabilidad de adjudicar en indivisión los bienes inmuebles, pues en su perspectiva, tal condición puede superarse a través del proceso divisorio, sin que los comuneros tengan la obligación de permanecer en esa forma de propiedad; en segundo lugar, censuró la adjudicación de dinero con desconocimiento del numeral 7º del artículo 1394 del Código Civil, en especial, la falta de igualdad y semejanza, pues el efectivo no se ordenó a favor de todos los coasignatarios, situación que a ojos de los recurrentes, causó una marcada discrepancia entre las asignaciones dinerarias de los interesados con derecho en la sucesión. Similar denuncia expuso frente a los inmuebles, cuyas condiciones materiales, valorización o explotación de los mismos, provoca una desigualdad, pues tales bienes fueron adjudicados a algunos grupos de herederos con exclusión de los demás. Recriminó la asignación de especies inexistentes, pues sostuvo que las 22 cabezas de ganado no existen desde el año 2005, cuando el juzgado concedió autorización a Yolanda Gallego Gallego para venderlos e hizo responsable de tales dineros a la autorizada.
Protestó la ruptura de la igualdad entre los herederos, derivada de la adjudicación de los inmuebles, sin tener en cuenta sus extensiones, productividad y estado; agregó que una sola hijuela acumula ocho lotes en desmedro de las demás, con lo cual se quiebran los principios de igualdad y semejanza, entre otras cosas, porque a pesar de los valores atribuidos a los bienes raíces en la diligencia de inventarios y avalúos, desde entonces hasta la partición han transcurrido cerca de siete años.
Para restablecer la situación planteada, la recurrente propuso como fórmula que todos los bienes “le corresponderán a todos por igual, y todos tendrán la misma extensión”, es decir, que la masa fuera adjudicada común y proindiviso (fl. 22 c. 7). Denunció la violación del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, pues a criterio de la censora, la adjudicación a los herederos reconocidos judicialmente a través del proceso de filiación solo podía modificar las porciones de los vinculados a aquel trámite, sin afectación alguna de los demás ausentes en esa controversia.
En concreto, sostuvo la inconforme que al proceso aludido fueron citados apenas Yolanda Gallego Gallego, Olga Gallego viuda de G., Ligia Gallego Gallego, Eugenia Gallego de Restrepo, Ana Enid Gallego Gallego y Emilia Gallego Gallego; según la apelante, los demás herederos fueron omitidos en la contienda, por ello, estima que las adjudicaciones de ellos o sus causahabientes no pueden afectarse; por el contrario, expuso que el 10% de la herencia debía entregarse a cada uno de los herederos (o sus cesionarios) Manuel Arcesio, Juan Antonio, César Alberto y Edda de Jesús Gallego Gallego (no citados a la filiación) y el otro 60% dividido entre los seis herederos matrimoniales y tres extramatrimoniales.
La impugnante finalizó este segmento de la exposición, informando que el juez a quo dejó de practicar algunas pruebas solicitadas en el escrito de objeción a la partición, relacionadas con el proceso de filiación, mismas que conducirían a mostrar esta queja contra el trabajo mencionado. La apelación también comprende la exclusión de algunos asignatarios, como Lucy Zuluaga de Gallego en calidad de subrogataria de César Alberto Gallego Gallego y a Emilia Gallego Gallego, que según la recurrente deben ser incluidas como subrogataria y heredera respectivamente, pues fueron reconocidas por el juzgado mediante auto de 10 de agosto de 2012, es decir, con anterioridad a la aprobación del trabajo de partición, según los numerales 3 y 5 del artículo 590 del C.P.C. Finalmente, la recurrente increpa la partición, porque no incluyó una hijuela de deudas y gastos procesales, obligatoria de acuerdo con el artículo 1393 del Código Civil, sino que impuso aquellos solo a un grupo de herederos, a pesar de que el pasivo de la sucesión afecta a todos los interesados; en relación con los gastos comunes del proceso, la censora detalló algunos causados durante el trámite. 6.3.
Los interesados en la mortuoria como Yovany Mauricio Vélez Gallego y otros, con la misma representación judicial, pidieron la reelaboración del trabajo de partición, a partir del nuevo avalúo de los bienes que componen el patrimonio herencial. Expuso que la partición resulta inequitativa a los intereses de los herederos, pues la estimación de los inmuebles se realizó hace cerca de cuatro o cinco años con apoyo en los avalúos catastrales, época en la cual el proceso contaba apenas con los herederos inicialmente convocados, sin que para entonces hubiera aparecido el otro grupo de extramatrimoniales interesados en la causa, que fueron representados por el abogado Javier Tejada y cuya existencia era desconocida para los demás, que admitieron los avalúos distintos a los comerciales.
Para el recurrente, el partidor debía velar por realidad en la estimación de los bienes, por lo tanto, correspondía al auxiliar de la justicia solicitar la actualización del valor de aquellos mediante peritos para evitar un trabajo inequitativo con los intereses de los herederos. Reprochó que el auxiliar de la justicia solo se hubiera reunido con uno de los abogados con exclusión de los demás herederos para intentar un acuerdo sobre la adjudicación de los bienes; además, protestó que la hijuela de los representados por aquel profesional recogiera la mayor parte de los bienes valiosos de la sucesión, que en realidad, refleja una diferencia porcentual importante respecto de los demás asignatarios. 6.4.
En segunda instancia se decretó oficiosamente una certificación del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia acerca de algunas las circunstancias procesales relacionadas con el proceso de filiación, promovido por Graciela, Arcesio y Ofelia Valencia Castaño (fls. 67 y 69 c.7), cuya respuesta aparece dentro del expediente (fl. 73 c.7). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Los presupuestos procesales concurren a cabalidad, pues hay competencia en el juez, la demanda se encuentra en forma, las partes son capaces y tienen capacidad procesal; además, no se observa causal de nulidad que invalide la actuación, condiciones todas que permiten decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en cuanto existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, que conducen a emitir un fallo acerca del fondo de la controversia.
De modo general, la competencia del juez de segunda instancia está demarcada por la impugnación propuesta por el apelante, en cuanto a los extremos en que delinea su inconformidad, vale decir, si restringe la crítica a algunas zonas del litigio, las demás estarían vedadas para el tribunal (Sent. Cas. Civ. de 8 de septiembre de 2009, Exp. No. 2001-00585, doctrina reiterada en Sent.
Cas. Civ. de 25 de noviembre de 2010, Exp. No. 10687). 2. En ese contexto, la polémica se ciñe, en primer lugar, a establecer si existen las inequidades denunciadas por los recurrentes, que hagan necesario refaccionar la partición con una nueva metodología de distribución; en segundo lugar, si fueron omitidos algunos herederos que comparecieron oportunamente al proceso y, en fin; en las postrimerías se resuelven otras críticas al fallo.
Quedan por fuera de posibilidades para hacer parte de esta decisión, los asuntos que atañen con el valor de los bienes, porque tales protestas resultan extemporáneas en la medida en que debieron formularse durante el término de traslado de la diligencia de inventarios y avalúos. Tampoco son tempestivos los planteamientos acerca de la relatividad del fallo de filiación, pues debieron elevarse al tiempo en que fueron reconocidos los hijos extramatrimoniales del causante dentro de la sucesión, providencia que ninguna censura recibió y que contiene los derechos que corresponden al reconocido (fl. 146 cuaderno continuación del primero).
No puede perderse de vista que el partidor realiza su trabajo con los elementos que encuentra cabales en el expediente. 3. Marco teórico de la partición La herencia es una universalidad jurídica que refleja el efecto del final de la persona sobre el concepto que otrora se denominara patrimonio, este conjunto de activos y pasivos, en principio, tiene como titulares a los herederos en comunidad, situación que a través del trámite sucesoral desaparece para luego concretar los derechos de los asignatarios sobre las partes singulares de esa universalidad, todo lo cual permite desarrollar la característica de la propiedad que consiste en que el titular del mismo conserva su facultad durante la vida y ante la muerte, los herederos y legatarios asumen esa condición de dueños mediante la sentencia aprobatoria de la partición. Dentro del sucesorio, se distinguirse los estadios que lo componen, a saber: i. Apertura de la sucesión y delación de la herencia; ii.
Aceptación y repudiación de la herencia; iii. Formación de la comunidad hereditaria cuando existen varios herederos; y, iv. Partición y adjudicación de la masa herencial entre los coherederos o coasignatarios. La fase de la partición y adjudicación del acervo que interesa ahora, pone fin a la comunidad universal de la herencia, pues es consiste en la operación jurídica mediante la cual se pone término a la comunidad hereditaria con la distribución del caudal relicto entre los coherederos o legatarios, en proporción a la cuota que representa su derecho[1].
La etapa de la sucesión in comento se inicia a petición de cualquiera de los herederos, en su trámite se condensan y acopian elementos indispensables de hecho y de derecho, que hacen posible la partición, ellos son: en primer lugar, determinar el haber relicto objeto de reparto; en segundo lugar, avaluar los bienes pertenecientes al patrimonio herencial, a fin de establecer la debida correspondencia entre unos y otros; y, por último, debe estar definido tanto las personas entre quienes se va distribuir como la proporción que cada una de ellas tienen en la masa sucesoral.
Pero bien, cuando se trata de partidor designado judicialmente, el desarrollo de su función tiene ostenta dos características distintivas, puesto que es taxativa y circunscrita. Lo primero en vista de que la misión del partidor se sujeta a las reglas y disposiciones contenidas en el Libro 3º, Título X, arts. 1391 a 1398 del C.C. y art. 610 del C. de P.C., parámetros de actuar estos que son considerados como “arqueotipos encaminados a que el trabajo de partición refleje, de manera palpable, los principios igualitarios y de ecuanimidad que las inspira, es decir que la partición se constituya en un acto justo de distribución de la herencia”[2].
Lo segundo, en cuanto la base primordial para verificar la partición es la firmeza de la diligencia de inventarios y avalúos. Puestas de ese modo las cosas, se revela que el trabajo del partidor como negocio jurídico complejo sustancial y procesal se erige sobre tres bases: “la real, integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente (exclusión de bienes, remates, etc.); la personal, compuesta por los interesados reconocidos judicialmente, con la modificación pertinente hecha por el juez (v. gr. exclusión de sujetos y alteraciones judiciales personales); y la causal, traducida en la fuente sucesoral reconocida por el juez (v. gr. sucesión testamentaria, intestada, etc.)”[3] (resaltado intencional).
Para terminar la descripción del procedimiento que origina el trabajo judicial de partición, una vez elaborado con esas bases, los interesados pueden proponer objeciones oportunamente, de manera que mediante ellas se expresen las discrepancias sobre aspectos sucesorales de legalidad o inequidad, mismas que se resuelven en la providencia que aprueba o imprueba el aludido trabajo[4]. 4.
Reparos a la partición, rehechura de la misma, nueva metodología Un reparo común a las distintas apelaciones, que ahora se desatan, consiste en que los inmuebles solo se asignaron a algunos grupos de herederos en desmedro de otros y que tal reparto ocasionó la desigualdad, que representa buena parte de las protestas elevadas. La Sala estima que cuando el patrimonio de una sucesión está compuesto por diversos bienes raíces, cuyo valor, interés, productividad, ubicación, gastos, impuestos, extensión, también sean diferentes, la mejor metodología para distribuirlos, es asignar a cada interesado, la proporción respectiva, en todos y cada uno de los inmuebles, en común y proindiviso, de manera que aquellos sean favorecidos de la misma manera, sin realizar rupturas en la partición, que dificulten el cumplimiento de los propósitos previstos en los artículos 1394 del Código Civil y el 610 del Código de Procedimiento Civil.
El entendimiento acabado de significar ha sido tradicionalmente aceptado como posible dentro de la doctrina, pues en general, todo bien es susceptible de división en cuotas partes, lo cual da lugar a una comunidad singular sobre dicho bien y que dicho camino “no se opone al fin esencial de la partición, cual es el de poner término a la indivisión de la cosa universal llamada herencia”, puesto que esta universalidad “desaparece desde el momento en que los derechos de los interesados sobre la masa total se concretan sobre determinados bienes mediante la adjudicación en común de los mismos”[5], de donde se sigue que es viable constituir una comunidad entre los herederos respecto de los bienes inmuebles, cuando quiera que estos tengan diferencias esenciales que amenacen seriamente la equidad en la distribución, principio de singular valía que debe prevalecer sobre otros mandatos de rango legal, a pesar de que algunas reglas de la partición autorizarían también el señalado procedimiento, con el numeral 7º del artículo 1394 del Código Civil.
Para mostrar esta intención legislativa de establecer un verdadero mandato de optimización en cuanto a la igualdad en la distribución de los bienes sucesorales, el texto de las reglas comprendidas en los ordinales 3º, 4º y 8º del artículo 1394 del Código Civil se utilizan las expresiones como “si fuere posible”, “se procurará”, “posible igualdad”, etc., que según la jurisprudencia, carecen del carácter “de normas o disposiciones rigurosamente imperativas, sino que son más bien expresivas del criterio legal de equidad que debe inspirar y encauzar el trabajo del partidor y cuya aplicación y alcance condiciona naturalmente por las circunstancias especiales que ofrezca cada caso particular, y no solamente relativas a los predios, sino también las personales de los asignatarios.
De esta manera, la acertada interpretación y aplicación de estas normas legales es cuestión que necesariamente se vincula a la apreciación circunstancial de cada ocurrencia a través de las pruebas que aduzcan los interesados, al resolver el incidente objeciones propuesto contra la forma de distribución de los bienes adoptada por el partidor”[6].
En otras palabras, también de la Corte, debe existir cierta flexibilidad en la aplicación de las reglas sobre partición, dada la naturaleza que tienen esos preceptos, que impiden edificar juicios rigurosos acerca de la distribución concreta de los bienes relictos. Así, en casos como el de ahora, juzga la Sala que la partición solo cumple sus objetivos, si el partidor constituye una comunidad sobre los bienes inmuebles entre los sucesores de manera que estos, a prorrata del interés que legalmente corresponda a sus titulares, reciban la adjudicación con sus valores cargas, beneficios, frutos o gastos, metodología que deja ver sin esfuerzo, la automática equidad que se procura sobre los herederos comprometidos en la división del patrimonio sucesoral, máxime si aquellos han declinado la posibilidad de concertar alrededor de la división jurídica de los bienes.
Entonces, en este aspecto, florecerá la apelación y se ordenará que la partición se rehaga en la forma señalada, para que los herederos obtengan respecto de cada uno de los bienes inmuebles una proporción proindivisa que corresponda a su participación en el reparto de la masa sucesoral, con lo cual se diluyen algunas de las protestas que nutren las objeciones planteadas. 5.
Omisión de herederos que comparecieron oportunamente La apelación también comprende la aparente pretermisión de Emilia Gallego Gallego como heredera y de Lucy Zuluaga de Gallego como subrogataria de los derechos herenciales de César Alberto Gallego Gallego, pues fueron reconocidas, en tales condiciones, según la impugnación, mediante auto de 10 de agosto de 2012.
Con independencia de cualquiera otra circunstancia, adelante debe exponerse que las quejas acerca de herederos que fueron reconocidos dentro del trámite y omitidos dentro de la partición, pueden ser elevadas únicamente por aquellos, pues se trata de intereses particulares cuya gestión corresponde de manera exclusiva a sus titulares. Sin embargo, la protesta carece de fundamento, pues en realidad Emilia Gallego Gallego, que había sido reconocida con vocación hereditaria dentro de la audiencia de 3 de noviembre de 2005 (fl. 72 c.1), fue “subrogada” por Ángela María Delgado Gallego dentro del sucesorio, como consecuencia del acto de cesión que consta en la escritura pública No. 908 de 20 de abril de 2006, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Armenia (fls. 131 a 133 c.1), condición que fue reconocida por el juzgado, mediante auto de 12 de junio de 2006 (fl. 147 c.1), de donde se sigue que los derechos de la mencionada heredera ya fueron reconocidos, así como los de la cesionaria.
En relación con César Alberto Gallego Gallego se tiene que fue reconocido como heredero mediante auto de 18 de agosto de 2005 (fl. 23 c.1), y dentro del trámite falleció el 29 de diciembre de 2009 (fl. 325 c.2), con lo cual transfirió los derechos ya reconocidos a sus propios herederos, que luego de la partición de ahora, deberán emprender el trámite respectivo –judicial o notarial- en que eventualmente se tendrá en cuenta, el acto de subrogación que han hecho en cabeza de Lucy Zuluaga de Gallego, como ahora lo imploran anticipadamente dentro de la sucesión del padre de aquel, Miguel Ángel Gallego Restrepo.
Entonces, a pesar de que el numeral 3º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil autoriza a solicitar el reconocimiento de la calidad de heredero, legatario, cónyuge sobreviviente o albacea desde la apertura del proceso “hasta antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición”, lo cierto, es que en este caso, la recriminación contenida en el apelación pierde toda apoyatura, en la medida en que la calidad invocada por Emilia Gallego Gallego ya se tuvo en cuenta, a través de su “subrogataria” como la denominaron en el acto entre vivos y la proporción correspondiente a César Alberto Gallego Gallego será respetada cabalmente dentro de la partición que se ordenará, porque esa persona compareció en vida a este proceso y durante el dilatado trámite de este, falleció. 6.
Otros aspectos protestados, ganado vendido por heredera, dinero, y gastos de la sucesión Los contenidos anunciados corresponden a situaciones marginales. Así, para la Sala, el ganado podía ser objeto de la partición comoquiera que figura dentro de la diligencia de inventarios y avalúos (fl. 94 c. 1), debidamente aprobada mediante auto de 11 de diciembre de 2007 (fl. 206 c.1); con todo, si como aparece, hubo autorización para que una de las herederas enajenara las veintidós cabezas de ganado, la adjudicación que se haga de ellas comprende el crédito que las reemplazó frente a la autorizada, cuyo recaudo es asunto ajeno al trámite de la sucesión, aunque si el activo resulta corresponder a la misma deudora, podría operar el fenómeno de la confusión hasta el monto de ese compromiso.
En cuanto al dinero efectivo también inventariado, cumple decir, que tales valores, por su liquidez, conviene dirigirlos al pago del pasivo, con lo cual se solventan las obligaciones reconocidas en la diligencia respectiva, pues con ello se aplica directamente el numeral 3º del artículo 610 del Código de Procedimiento Civil; de ser necesario, el saldo resultante debe dividirse en la misma forma propuesta para los inmuebles, de manera que los interesados en la sucesión perciban una proporción acorde con la participación en ella, de forma tal que siendo una especie de caracteres importantes, aquellos se vean simultánea y similarmente beneficiados, de conformidad con las previsiones del artículo 1394 del Código Civil y la añeja jurisprudencia[7].
En relación con los gastos de algunos bienes y costos procesales ninguna tacha progresa, en tanto el deber del partidor consiste en hacer una hijuela para asumir el pasivo (artículo 1343 del Código Civil), so pena de responder a los acreedores por dicha omisión (artículo y 1393 ib.), sin que esté compelido a hacer lo propio respecto de los rubros anunciados y causados, pues estos serán asumidos por los interesados “a prorrata”, como dispone el artículo 1390 ibidem, sin necesidad de estructurar un nuevo concepto dentro de la partición, ni siquiera para otros gastos derivados de los inmuebles o costos in rem, pues si para rehacer la partición se configuran comunidades en cuanto estos, deberán pagarse por los comuneros resultantes (artículo 2324 del Código Civil). 7.
Recapitulación y órdenes para reelaborar la partición En primer lugar, señalase que por encontrarse prósperas algunas objeciones a la partición, esta debe proceder a su reelaboración, para lo cual el partidor procederá, dentro del término de treinta días, en la forma descrita en esta providencia, en especial, en materia de inmuebles respecto de los cuales se estructurarán comunidades, de manera que en ellos participen, proindiviso, todos los interesados, según la participación o interés porcentual que corresponda a cada uno respecto del patrimonio herencial; en segundo lugar, el dinero se destinará prioritariamente al pago del pasivo y a cada uno de los herederos proporcionalmente, salvo que haya necesidad de compensar algún valor ante las asignaciones que siguen; en relación con el vehículo automotor, sobre cuyo reparto ninguna reprobación se elevó, y las cabezas de ganado (crédito sobre su valor), pueden atribuirse en distintas hijuelas reemplazables por los dineros disponibles para lograr la equivalencia, aquellas inclusive a favor de la heredera Yolanda Gallego Gallego que resultó autorizada a liquidarlas (fl. 76 y 214 c.1). 8.
Costas Ninguna proporción se ordenará, pues a pesar de que las apelaciones interpuestas tuvieron éxito parcial, ninguna prueba aparece que amerite la imposición de las mismas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. 9. Naturaleza de la decisión Dada la especie de orden que se impartirá, esta providencia tiene el carácter de auto y solo será suscrito por el juzgador que sustancia. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala de Decisión Civil Familia Laboral decide: Primero: Revocar la sentencia aprobatoria de la partición y en su lugar, declarar parcialmente prósperas las objeciones formuladas por algunos interesados en la sucesión, en consecuencia, disponer que se rehaga la partición elaborada dentro de la sucesión del causante Miguel Ángel Gallego Restrepo, como se dispone a continuación, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal. a. Los inmuebles serán repartidos mediante estructuración de la comunidad respectiva sobre cada uno de ellos, de manera que los interesados en la sucesión obtengan la propiedad común y proindiviso, de acuerdo con la parte porcentual que corresponda a cada uno en el patrimonio universal; b. El dinero líquido se destinará prioritariamente al pago del pasivo y a cada uno de los herederos proporcionalmente, salvo que haya necesidad de compensar algún valor ante las asignaciones que siguen. c. En relación con el vehículo automotor y las cabezas de ganado (crédito sobre su valor), pueden atribuirse en distintas hijuelas reemplazables por los dineros disponibles para lograr la equivalencia de las asignaciones, aquellas inclusive, en su parte adecuada, a favor de Yolanda Gallego Gallego.
Segundo: Sin costas en esta instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese, César Augusto Guerrero Díaz ----------------------- [1] Aguado Montaño, Eustorgio Mariano, Derecho de Sucesiones. Editorial Leyer Ltda., Bogotà, año 2000, pág. 331. [2] Sent. Cas. Civ. de 13 de mayo de 1998 Exp.
No. 4739. [3] Sent. Cas. Civ. de 10 de mayo de 1988, Exp. No. 6578. [4] Lafont Pianetta, Pedro. Proceso de Sucesión, Tomo II. Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2005, pág. 177. [5] Sentencia de 20 de agosto de 1913, G.J. T. XXIII, pág. 260, citada por Lafont Pianetta Pedro, Derecho de Sucesiones, Tomo II, Sexta Edición, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 2000, pág. 567. [6] Sentencias de Casación Civil de 12 de febrero de 1943, G.J. T. LV, 26; 12 de abril de 1950, G.J. LXVII, 153; 15 de febrero de 1955, G.J. t. LXXIX, 490; 28 de mayo de 1956, G.J. T. LXXXII, 595; 7 de noviembre de 1956, G.J. t. LXXXIII, 765; 3 de septiembre de 1958, G.J. T. LXXXIX, 32; 7 de diciembre de 1959, G.J. T. XCI, 874. [7] Sentencias de casación civil de 30 de septiembre de 1954, G.J. t. LXXVIII, pág. 734; 15 de febrero de 1971, G.J. t. CXXXVIII, pág. 100, y 29 de febrero de 1988.